REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° ___06__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Juezas miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8530-23, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2022, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 134.257, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14650-19, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo, en la que se acordó la entrega del aparato apto, tractor placa N/A, serial de carrocería AAT000N8LFC003972, serial de motor 4297400B460, marca MASSEY FERGUNSON, modelo 4297, año 2015, color rojo, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en guarda y custodia con la obligación de mantenerlo en buenas condiciones y ser presentado ante el Ministerio Público ye l Tribunal las veces que se le requiera, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2023, mediante Acta Nº 2023-008, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (PRESIDENTE), RORAIMA DURAND PAGUA y ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, y abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
Así pues, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por las Abogadas LAURA ELENA RAIDE RICCI y ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa primeramente, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales signadas con el Nº 2CS-14650-19, pude observar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2018, expediente Nº 7876-18, dicté decisión Nº 135, bajo mi ponencia, en la que esta Alzada conformada por los Jueces de Apelación Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, se pronunció del siguiente modo:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2018, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por los Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO MORILLO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2018 y publicada en fecha 28 de junio de 2018, en la causa penal Nº 2CS-14.251-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la entrega del vehículo CLASE: TRACTOR, MARCA: MASSEY FERGUNSON, MODELO: 4297, COLOR: ROJO, SERIAL DE CHASIS: AAT000N8LFC003972, SERIAL DE MOTOR: 4297400B460, al ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado”.
SEGUNDO: En fecha 22 de febrero de 2019, expediente Nº 7959-19, mediante decisión Nº 01, en la que esta Alzada conformada por los Jueces de Apelación, Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente-Ponente), LAURA ELENA RAIDE RICCI y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, se pronunció del siguiente modo:
“VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de febrero de 2019 ante esta Corte de Apelaciones, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ.
CUARTO: Se le ORDENA al Abogado HERMOGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare, para que de manera inmediata a la recepción de la presente decisión, proceda a la efectiva citación de todas las partes, a la audiencia oral que convoque para tal efecto, cuyas resultas deberán constar en autos –so pena de las sanciones disciplinarias que ello acarree– conforme expresamente lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón del RETARDO PROCESAL verificado en el presente asunto penal.
QUINTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido”.
TERCERO: En fecha 30 de mayo de 2019, expediente Nº 7980-19, dicté decisión Nº 37, bajo mi ponencia, en la que esta Alzada conformada por las Juezas de Apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y DANIA MAYELY LEAL MORILLO, se pronunció del siguiente modo:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.736, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019 y publicada en fecha 06 de marzo de 2019, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dejándose sin efecto la entrega material del bien mueble realizada; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que se pronuncie según corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello resulta procedente en derecho, como consecuencia de la nulidad aquí decretada, correspondiéndole al Tribunal de Control tramitar lo conducente; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos; QUINTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; y SEXTO: Se le hace un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, en su condición de Juez Temporal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien como rector del proceso penal, debe ser más cuidadoso en la tramitación y resolución de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, garantizando la aplicación correcta del derecho, mediante el análisis de todo el acervo probatorio”.-
CUARTO: En fecha 27 de septiembre de 2019, expediente Nº 8026-19, dicté decisión Nº 76, bajo mi ponencia, en la que esta Alzada conformada por las Juezas de Apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, se pronunció del siguiente modo:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2019, por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARRIETA MÉNDEZ, asistido por su apoderado Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse aplicado el procedimiento correspondiente; TERCERO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que proceda a tramitar conforme a derecho la presente incidencia; CUARTO: En lo que respecta a los petitorios formulados por el recurrente en su medio de impugnación, en cuanto: (1) que se decrete la suspensión de los efectos de la entrega material del bien mueble realizado, ello ya fue acordado por esta Alzada en la causa penal N° 7980-19, decisión Nº 29 de fecha 30 de mayo de 2019; y (2) que se decrete medida y/o providencia cautelar innominada de aseguramiento del bien en controversia, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte lo declara sin lugar por cuanto es competencia del Tribunal de Control respectivo, tomar la decisión correspondiente con base a las pruebas que consten en autos; y QUINTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, y proceda a remitir las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su correspondiente redistribución ante los Tribunales de Control N° 02 o Control N° 03, los cuales actualmente se encuentran presididos por Juezas distintas a las que conocieron el presente asunto penal”.
Es por lo antes expuesto, que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal, siendo los puntos de impugnación, los mismos sobre los cuales ya se conoció en las resoluciones de los expedientes 7876-18, 7980-19 y 8026-19, coincidiendo los medios de impugnación con la misma fase del proceso y resultando todos bajo mi ponencia, aunado a que incluso conocí de una acción de amparo constitucional (Exp. 7959-19).
En razón de lo anterior, considero que debo apartarme del conocimiento del presente expediente, ya que de tales decisiones dictadas con anterioridad, se evidencia que está comprometida mi subjetividad para conocerla.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos yargumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación y ponente en las decisiones dictadas con anterioridad, con ocasión a la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, entrando en consecuencia a conocer el asunto en la misma fase del proceso, por los mismos vicios que ya fueron alegados en los escritos de apelación anteriores, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem.”

En tal sentido, las Juezas inhibidas fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por las Juezas de apelación Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, al haber conocido en múltiples oportunidades la presente causa penal, en la que se ha declarado con lugar el recurso de apelación, y se ha ordenado que otro Tribunal de Control conozca la solicitud de entrega de vehículo.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por las Juezas de apelación, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichas juzgadoras, lo que les impide conocer nuevamente de la causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por las Juezas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por las Abogadas ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y LAURA ELENA RAIDE RICCI, en su carácter de Juezas miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),



Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. RORAIMA DURAND PAGUA Abg. ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8530-23 El Secretario.-
EJBS/rclr.-