REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____
Causa Penal Nº: 8516-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Imputados: EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.350.826 y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.977.251.
Defensor Privado: Abogado FELIX ALEJANDRO CASTILLO FOSSI.
Delitos: CONTRABANDO AGRAVADO y CAZA ILÍCITA.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Domestica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual no se acordó la medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
En fecha 16 de enero de 2023, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante Acta Nº 2023-003, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y LUIS TÓMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, abocándose este último al conocimiento de la presente causa penal en su condición de Juez Suplente.
En fecha 07 de febrero de 2023, el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Abogado LUIS TÓMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitido pronunciamiento en la fase preparatoria del proceso como Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. En esa misma fecha, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, acordándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) juez o jueza accidental para el conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 27 de febrero de 2023, mediante Acta Nº 2023-005, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, abocándose éste último al conocimiento de la presente causa penal, en su condición de Juez Superior Suplente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, mediante auto se deja constancia que por cuanto la Corte de Apelaciones se encuentra constituida con un Juez Suplente distinto a quien presentó la inhibición, hace que la causal de inhibición cese, por lo que se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal dejando sin efecto el contenido del oficio Nº 31 de fecha 07/02/2023 donde se solicitó la convocatoria de un (1) Juez o Jueza Accidental.
Habiéndose realizados los actos procedimentales, esta Alzada dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“PRONUNCIAMIENTO EN LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE:
Ahora bien del presente caso se observa que las medidas Ambientales solicitadas por el Ministerios Publico a los fines de la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZAN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZAN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo. Pasa analizar el (fumus boni iuris), estimando este Tribunal que poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere y solo se confiere cuando existe en autos elementos de convicción adminiculados con medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de un riesgo, evidenciándose que lo solicitado se limita a una mera hipótesis o suposición de un daño.
La doctrina señala:
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contra parte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; y al contrario negarle la tutela plenamente con dichas exigencias , implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno cuyos atributos esenciales a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, MadridL 1989, pp 227 y ss.). (sent. 5621- 13 de fecha 13-6-2013).
Tomando en consideración que el presente asunto se encuentran investigados los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMÁN ARANA ARANA, y la solicitud fiscal se realiza sobre los bienes de una persona jurídica, lo que hace estimar a este Juzgador que la petición fiscal de las medidas precautelativas violentan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y que en tal virtud deben cumplir con los requisitos de procebilidad y por todo lo ante expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. ASÍ DECIDE.”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA DECISIÓN APELADA
Esta Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral Io y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión ejercida por el ciudadano LUIS TOMAS TORREALBA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua toda vez, que en fecha 21 de Octubre de 2022, acordo el Delito de Contrabando Agravado en la modalidad de extracción de Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el Artículo 20, Numeral 15 de la Ley de Contrabando y Caza Ilícita prevista y sancionado en el Artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, dejando de lado LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE, solicitadas previstas en el Articulo 8. Numeral 5 v 12 de la Lev Penal del Ambiente
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 21 de Octubre de 2022, se solicitó en la Audiencia Oral de Presentación Asunto OM-2022-00059, seguida contra los ciudadanos Edixon Román Aranda, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.350326, Funcionario de Imparques (Guarda parques), El Recreo Sector III de San Fernando de Apure, 2.- José Manuel Carpió Carpió , de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.977.251, dirección San Fernando de Apure sector Santa Juana, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana P.A.C. Guacuy a quienes le fueron incautados Sesenta y Dos (62) especies de fauna silvestre, razón por la cual en la celebración de dicha audiencia, esta Representación Fiscal realizó la solicitud de las medidas precautelativas dirigidas a proteger la Fauna Silvestre o Autóctona, indicándole al tribunal que varias especies se encuentran el peligro de extinción.
Cabe resaltar que en fecha 19/10/2022, se recibió en este Despacho Fiscal, Oficio No. DPA- 0162-2022, suscrito por la Coordinación Técnico Científica Ambiental, contentivo de DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL de fecha: 19/10/2022, efectuado por el Ing. ORLANDO CAMACARO, Experto Ambiental II adscrito a la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público, en su Conclusiones del referido dictamen, indica lo siguiente:
Se verifico que la totalidad de los ejemplares, solo un grupode las aves (guacamayas rojas), presentaban marcas de identificación (anillos) visualizándose las siglas correspondientes al Zoocriadero Alazan y el resto de los animales, no corresponden con una procedencia lícita por la ausencia de marcas de identificación.
En consecuencia, verificado por esta Fiscalía la ocurrencia de acciones antrópicas dirigidas a causar desequilibrio y amenazas a la supervivencia de especies de la fauna silvestre, los cuales según el artículo 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, se consideran como tales: “1.- Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objetos de ocupación sino por la fuerza. 2.- Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tomen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como• lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad", resultaba urgente y necesario que el Ministerio Público solicitará MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL tendentes a la PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE ASÍ COMO SUS PRODUCTOS. Y MANEJO ADECUADO DE ESPECIES EXÓTICAS, previstas v sancionadas en el Artículo 8. Numeral 5 La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminado cansar contaminación o estar en mal estado y Numeral 12 cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente, enfocada en la Paralización v Comercialización de las especies.
Ahora bien, textualmente se transcribe lo explanado por el ciudadano Juez en Funciones de Control, en el auto que No acordó las Medidas de Precautelarías Ambientales: ‘‘Alegando que difiere de las mismas en rozón que se deben traer elementos contra inversiones Alazan, C.A.”. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 3o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad. En tal sentido es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, y lo dispuesto en los artículos 02 y 05 de la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio. Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en conde el aire, el agua, los suelos, las costas el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley." Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente: 12.- El Juez o Jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, en cualquier estado y fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar el peligro, interrumpir la continuación o reaparición de daño o peligro, evita las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el establecimiento de orden. Tales medidas podrán consistir en: Numeral 12. Cualquier otra medida tendiente conjurar un peligro o evitar la contaminación de actos perjudiciales al ambiente”. Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio:
"Artículo 2o A los efectos de esta Ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de la misma. "“Artículo 5. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Fauna doméstica: aquellas especies, razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimentos y derivados, empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía. Control de la fauna doméstica: acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de fauna doméstica en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares. Manejo: conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de la fauna doméstica, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la cual se trate, en consideración al óptimo animal. Óptimo animal: conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabòlico.
Ahora bien, siendo que la materia controvertida es especial, es netamente técnica, y que lo que se pretendía con la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE y se sostiene con el presente Recurso, es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental que constituyen las “ESPECIES DE FAUNA”. Considera quien suscribe, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en su primer pronunciamiento, en el que acuerda el pedimento fiscal, cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcado dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, y que obedecen además justamente a los objetivos de no sólo la protección de la fauna, sino regir su aprovechamiento racional, así como sus productos, el ejercicio de la caza y comercialización de los mismos, y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente) como se señalo en las actas que rielan en el expediente, relativas al DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL, realizado por un EXPERTO en la materia de fauna, y el cual se considera suficiente elemento pues es una actividad idónea con la que se logró evidenciar la dudosa procedencia de las especies incautadas en el presente caso, incumpliendo con lo establecido en la Ley con los requerimientos para la comercialización de las mismas, puesto que aproximadamente la mayoría de las especies no contaban con el anillo identificador ni demuestra su licita procedencia, razón por la cual se encontraban en guarda y custodia del Ministerio Publico, por esa razón se hace la solicitud de que las mismas fueran trasladadas al Zoológico de Caricuao, en aras de garantizar la preservación de las especies y es importante dejar constancia que algunas de las especies portaban anillos identificativos del Zoocriadero Alazan, C.A..
Como se puede observar las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS mencionadas de manera enunciativa en la LEY PENAL DEL AMBIENTE, tienen un objeto fundamental y prioritario como es la protección del bien jurídico AMBIENTE, entendido este como un derecho difuso y colectivo al cual acceden un número indeterminado e indeterminable de personas, que hace necesario la protección del ESTADO con la finalidad de preservar el ambiente.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN:
Pudiendo observar, que del pronunciamiento del Juez de Tercero Instancia En Funciones De Control, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al propio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con diferir de establecer LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE se permite la continuidad de una actividad comercial sin contar con los propios requerimientos exigidos por la Normativa vigente en materia Ambiental, impidiendo la adecuación cuyo objetivo o finalidad era el contenido de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE.
Debemos señalar, el Juez de Control está incurriendo en un error inexcusable y al no garantizar que las actividades que versan sobre las especies de fauna silvestre llevadas por el Zoocriadero Alazan, sean de origen licito, ya que están incumpliendo normativa ambiental para la comercialización de las mismas en cuanto a las condiciones y los requerimientos para que sea una actividad comercial licita y transparente, puesto que se debe verificar como fue la obtención de las especies y si reúnen los parámetros adecuados, si bien es cierto que Juez acordó el delito de Contrabando Agravado en la modalidad de extracción de Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el Artículo 20, Numeral 15 de la Ley de Contrabando y Caza Ilícita prevista y sancionado en el Artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, pero no acuerda LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS cuyo fin único es proteger a las especies de fauna silvestre y de evitar que continué la comercialización de las mismas, sin cumplir con la licitud adecuada para este tipo de casos. En este sentido, es el Ministerio con competencia ambiental, quien debe regular todo lo concerniente a los recursos naturales, entre ellos, la fauna. Mal podría entonces, permitirse que un particular pretenda efectuar actividades comerciales sin desmostar la licitud de las especies, generando alteración al Ambiente y en definitiva destrucción de las propias especies.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, por considerara que la decisión emitida en fecha 21 de Octubre de 2022, por el abogado LUIS TOMAS TORREALBA Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua es muy precipitada y no corresponde con los derechos de la colectividad, no considerando el elemento de convicción presentado por esta Representación Fiscal, suficientemente necesario para determinar la URGENCIA Y NECESIDAD de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE cuya finalidad está enfocada en velar por la protección de las especies de fauna autóctona.
Una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea declarado con lugar el presente RECURSO, y que dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, acuerde las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAÜNA SILVESTRE”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado FELIX ALEJANDRO CASTILLO FOSSI, en su condición de defensor privado de los imputados EDIXON ROMÁN ARANA ARANA y JOSÉ MANUEL CARPIO CARPIO, dio contestación del siguiente modo:
“Yo, FELIX ALEJANDRO CASTILLO FOSSI, abogado en ejercicio y con domicilio en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 211.701, y titular de la cédula de identidad n° V-19.653.814, procediendo en mi carácter de defensor debidamente juramentado por ante el Tribunal Tercero (3o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la causa QMR-2022-000059 (nomenclatura del referido tribunal), en mi carácter de defensor debidamente juramentado en la presente causa.
Me dirijo ante su competente autoridad los fines de dar contestación en los siguientes términos al escrito de apelación presentado por la Fiscalía Tercera (3a) con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Publico en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año 2022, en relación a la decisión emanada por el Juzgado tercero (3o) de Control del estado portuguesa, de fecha 21 de octubre de 2022, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano Edixon Román Arana y José Manuel Carpió Carpió titulares de las cédulas de identidad números V-25.350.826 y V-16.977.251 respectivamente. Contestación que hago en los términos que siguen:
-I-
Desde el punto recursivo, la representación fiscal ejerce la impugnación que nos ocupa de forma incoherente, ya que, de acuerdo con su fundamento, la revocatoria de las medidas precautelabas pondrían fin al proceso, lo cual es una exageración que parte de un falso supuesto. En efecto, el Ministerio Público especializado sustenta su apelación conforme al artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.” (Omissis)
Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, entre las cuales se destacan la instrumentalidad o subsidiaridad y la provisionalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas. Ora, no entenderlas como incidencias para la prosecución o no del proceso.
Debe saber la quejosa que es dable a las partes solicitar al tribunal la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de cualquiera de las medidas impuestas. Sobre este particular, la doctrina generalizada señala tomo caracteres de las medidas precautelativas la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad.
Así, en cuanto a la instrumentalidad, es bien sabido que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del procesamiento, conforme al principio de proporcionalidad, y más en materia penal.
Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone, hasta la sentencia definitiva, fenecido el juicio.
La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. El soporte de estas medidas es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, y parafraseándolo, '...Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen...’.
Sobre la jurisdiccionalidad (judicíalidad), las medidas precautelares son imponibles exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el tribunal de control.
Por ello, vistas las anteriores disquisiciones, acordar una Medida Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal NO PONEN FIN AL PROCESO O HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACION, entendiendo que las medidas cautelares son de carácter preventivo y no definitivo. Además, la vindicta pública no ha parado de realizar la irregular investigación, ya que ha solicitado recaudos a los organismos policiales competentes (ello, después de haber sido acordadas dichas medidas), es decir, nunca se ha detenido en su afán de llevar adelante esta ilegal investigación. No entendiendo quien aquí expone, que el Ministerio Público considera que acordar medidas pone fin al proceso, sin embargo, continúa con el mismo, adelantando la irregular investigación. Contradicción que hace procedente la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación.
-II-
Con fuerza en los argumentos antes señalados, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, Fiscal Tercera (3a) con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Ministerio Público del estado Portuguesa, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Control del estado Portuguesa, en fecha 21 de octubre de 2022, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de loa ciudadanos Edixon Román Arana y José Manuel Carpió Carpió titulares de las cédulas de identidad números V-25.350.826 y V-16.977.251 respectivamente . Por ello, pido se confirme en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, mediante la cual no se acordó la medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente.
A tal efecto, las representantes del Ministerio Público fundamentan su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “del pronunciamiento del Juez de Tercero Instancia En Funciones De Control, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al propio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y representación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con diferir de establecer LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE se permite la continuidad de una actividad comercial sin contar con los propios requerimientos exigidos por la Normativa vigente en materia Ambiental, impidiendo la adecuación cuyo objetivo o finalidad era el contenido de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE”.
2.-) Que “el Juez de Control está incurriendo en un error inexcusable y al no garantizar que las actividades que versan sobre las especies de fauna silvestre llevadas por el Zoocriadero Alazan, sean de origen licito, ya que están incumpliendo normativa ambiental para la comercialización de las mismas en cuanto a las condiciones y los requerimientos para que sea una actividad comercial licita y transparente, puesto que se debe verificar como fue la obtención de las especies y si reúnen los parámetros adecuados”.
3.-) Que el “Juez acordó el delito de Contrabando Agravado en la modalidad de extracción de Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el Artículo 20, Numeral 15 de la Ley de Contrabando y Caza Ilícita prevista y sancionado en el Artículo 77, numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, pero no acuerda LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS cuyo fin único es proteger a las especies de fauna silvestre y de evitar que continué la comercialización de las mismas, sin cumplir con la licitud adecuada para este tipo de casos”.
Por último, solicitan las recurrentes sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y que el Tribunal que dicto el fallo impugnado, acuerde las medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre.
Por su parte, la defensa técnica de los imputados, en su escrito de contestación señaló, que acordar una medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal no ponen fin al proceso o hace imposible su continuación, entendiendo que las medidas cautelares son de carácter preventivo y no definitivo. Además, la vindicta pública no ha parado de realizar la irregular investigación, ya que ha solicitado recaudos a los organismos policiales competentes (ello, después de haber sido acordadas dichas medidas), es decir, nunca se ha detenido en su afán de llevar adelante esta ilegal investigación. No entendiendo quien aquí expone, que el Ministerio Público considera que acordar medidas pone fin al proceso, sin embargo, continúa con el mismo, adelantando la irregular investigación. En consecuencia solicita la defensa técnica, que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo.
Así planteadas las cosas, y partiendo de los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Control al declarar sin lugar la solicitud de la medida precautelativa ambiental, se fundamentó en lo siguiente:
“PRONUNCIAMIENTO EN LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE:
Ahora bien del presente caso se observa que las medidas Ambientales solicitadas por el Ministerios Publico a los fines de la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZAN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZAN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo. Pasa analizar el (fumus boni iuris), estimando este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere y solo se confiere cuando existe en autos elementos de convicción adminiculados con medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de un riesgo, evidenciándose que lo solicitado se limita a una mera hipótesis o suposición de un daño.
La doctrina señala:
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contra parte de quien solicito la medida y no cumplió con sus requisitos; y al contrario negarle la tutela plenamente con dichas exigencias , implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno cuyos atributos esenciales a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp 227 y ss.). (sent. 5621- 13 de fecha 13-6-2013).
Tomando en consideración que el presente asunto se encuentran investigados los ciudadanos JOSE MANUEL CARPIO CARPIO y EDIXON ROMAN ARANA ARANA, y la solicitud fiscal se realiza sobre los bienes de una persona jurídica, lo que hace estimar a este Juzgador que la petición fiscal de las medidas precautelativas violentan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 ejusdem, y que en tal virtud deben cumplir con los requisitos de procedibilidad y por todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 8 NUMERALES 5 Y 12 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. ASÍ DECIDE”.
Visto los motivos por los cuales el Juez de Control niega la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, oportuno es iniciar señalando, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, la representación fiscal fundamentó su petitorio en los siguientes términos:
“…así mismo solicito la medida precautelativa prevista en el Articulo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en la Paralización temporal de la empresa de inversión ALAZAN y que se acredite ante el tribunal y ante el ministerio público, todo lo concerniente al registro de especies debidamente inventariados dejando constancia de cómo fueron adquiriros por el criadero ALAZAN, todo a los fines de demostrar los soportes que posea la empresa y para determinar la existencia y la procedencia de los mismo, razón por la cual solicito esta medida de paralización temporal y de igual manera solicito que los animales queden bajo el resguardo y la custodia en el zoológico de CARICUAO a la orden del Ministerio Publico.”
Así pues, dado el petitorio fiscal, es importante indicar, que el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente establece lo siguiente:
“Artículo 8
Medidas Precautelativas
El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1.- Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2.- Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo.
3.- Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4.- La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5.- La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6.- La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7.- El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia alteren el ambiente.
8.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9.- La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes.
10.- La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11.- La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12.- Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.”
Con base en lo anterior, se precisa, que el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control las medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, a los fines de la paralización de las actividades llevadas a cabo por el Zoocriadero Alazán C.A., el cual se encuentra en la Finca La Birmania, ubicada en la Parroquia Abejales del estado Táchira, ello para garantizar que fueran de origen lícito, en cuanto a la obtención de las especies y a los parámetros adecuados de comercialización.
Por su parte, el Juez de Control al negar las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, se fundamentó en que las mismas recaen sobre los bienes de una persona jurídica, específicamente el Zoocriadero Alazán C.A., motivando la negativa en los siguientes términos: “…lo que hace estimar a este Juzgador que la petición fiscal de las medidas precautelativas violentan el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, y que en tal virtud deben cumplir con los requisitos de procedibilidad…”, constituyendo ello una mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.
De lo anterior, se observa, que el Juez de Control niega las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto debieron cumplirse los requisitos de procedibilidad, preguntándose esta Alzada ¿a qué requisitos de procedibilidad se estaba refiriendo el juzgador? Conduciendo este proceder, en un manifiesto vicio de inmotivación, al no haberse analizado los motivos de hecho y de derecho que justificaran la procedencia o no de la medida en cuestión.
Es de resaltar, que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En caso contrario, el juzgador debe motivar conforme a derecho.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; pero en el presente caso, el Juez de Control no indicó cuáles eran los requisitos de procedibilidad que no habían sido cumplidos.
Sobre este tema, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 088 de fecha 03 de abril de 2018, que la imposición de cualquier medida cautelar, debe ser debidamente motivada y ponderada por el Juez Penal. A tal efecto, dicha sentencia señala:
“Bajo este aspecto, debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
Así mismo, en la decisión Nº 069 de 11 de Febrero de 2016 de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:
“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En razón de todas las consideraciones, y conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, únicamente en lo referido al pronunciamiento dictado sobre la medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, manteniéndose incólume el resto de la mencionada decisión. Así se decide.-
En consecuencia, se ORDENA a un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie en el lapso de ley correspondiente, respecto a las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2022, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Domestica; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2022-000059, únicamente en lo referido al pronunciamiento dictado sobre la medidas precautelativas de carácter ambiental de protección a la fauna silvestre, previstas en el artículo 8 numerales 5 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, manteniéndose incólume el resto de la mencionada decisión; TERCERO: Se ORDENA a un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie en el lapso de ley correspondiente, respecto a las medidas precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse inmediatamente las actuaciones y líbrese boleta de notificación a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8516-22 El Secretario.-
ACG/.