REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02
Causa Nº 8543-23
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTES: Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO.
RECUSADA: Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
ACUSADO: EDGAR FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogados bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, seguida en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994, por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionado en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, en contra de la ciudadana Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo de 2023, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles el curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2023, se le dio entrada, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

Los recusantes, Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogados bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, en su escrito de fecha 09 de marzo de 2023, inserto del folio 01 al 04 del presente cuaderno, RECUSAN a la ciudadana Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“Nosotros, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.793, Abogado en Libre Ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 61.315 (Teléfono: 0414-054.23.00. Correo electrónico: Jc_Castellano03@hotmail.com) y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.800.601, Abogado en Libre Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, (Teléfono: 0424- 531.07.51, correo electrónico: Palacesa@gmail.com) actuando en nuestra condición de co-apoderados Judiciales del ciudadano ANGELO BARLETTA ÍANNUZZO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de cincuenta y siete (57) años de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.658.934, domiciliado en la Prolongación de la Avenida Páez, Sector Miraflores, Araure, Estado Portuguesa del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Aserradero Barletta, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 09 de diciembre del 2021, inserto bajo el N° 33, tomo 25, folios 107 hasta 110, comparecemos ante usted a fin de exponer lo siguiente:
ÚNICO
RECUSACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE DESPACHO
Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer forma! recusación contra la ciudadana Juez de este Digno Tribunal, Abg. EDYMAR MONTIEL MONTILLA, por los motivos siguientes:
El Tribunal le dio entrada a. la causa en fecha 26 de agosto del año 2022, tal como cursa al folio 25 de la segunda pieza, y en fecha 29 del mismo mes y año, fija
la oportunidad para la audiencia de imputación para el día veintitrés (23) de noviembre del año 2022, a las 09:00 a.m, ordenando la notificación de las partes.
Llegado el día y hora para que tuviera lugar 3a audiencia de imputación, el Tribunal dicta un auto difiriendo la audiencia, dejando constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, y dejando constancia que se encontraba presente el Imputado, su defensor privado, así como la víctima y su apoderado judicial, difiriendo para el día veintiocho (28) de febrero del año 2023 a las 10:00 de la mañana.
El día siete (07) de febrero del 2023, los apoderados de la víctima interpusimos escrito de QUERELLA en el expediente, en contra de los ciudadanos EDGARD FELIPE GIL D' SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número: V-13.775,994, domiciliado en la avenida José Antonio Páez, Barrio El Liceo, Casa S/N de la ciudad de Guanarito, Estado Portuguesa; y MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.477.447, con domicilio en la Carrera 11, calle 5, al lado de Fariña Life, de la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del. Estado Portuguesa, tanto por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, como por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente, el día sábado once (11) de febrero del 2023, recibimos “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” emanada por el Tribunal, donde nos instan a subsanar la querella dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación, siendo que dicha boleta fue agregada el mismo día sábado, contando el domingo siguiente como primer día del lapso concedido.
El día martes catorce (14) de febrero del 2023, consignamos escrito de subsanación de la querella, pero hasta la fecha no hemos tenido respuesta del tribunal acerca de la admisibilidad de la misma.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación, el día veintiocho (28) de febrero del 2023, nos encontrábamos en el Tribunal, la víctima y sus apoderados judiciales, siendo que el Alguacil anunció el acto percatándose de nuestra presencia, y luego nos informa que la audiencia sería diferida por INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, motivo por el cual le preguntamos acerca del auto de diferimiento y éste nos informa que el auto sería dictado en el transcurso del día, pero que no nos preocupáramos que no debíamos firmarlo, sino que solo lo firma la Juez y su Secretaria, pero que tengamos seguridad de que se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado.
No obstante, el día miércoles primero (1º) de marzo del 2023, nos percatamos que el auto de diferimiento de la audiencia SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ EL MINISTERIO PUBLICO, dejando en actas asentado un hecho totalmente falso, pues, el imputado, ni su defensor privado se encontraban en el Tribunal.
De lo anterior podemos colegir, que la conducta asumida por la juzgadora se ve inmiscuida en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha causado retardo procesal injustificado al fijar la audiencia de imputación para fechas ampliamente lejanas, contándose casi un afio desde la entrada de la causa, para que apenas se realice la audiencia de imputación, la cual, además, ha diferido dos veces asentando en el auto falsamente que se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, cuando en realidad no se encontraba presente el denunciado, tampoco se encontraba su defensor privado; pero el Tribunal ha atestado hechos falsos en el auto de diferimiento, beneficiando ampliamente al denunciado, eliminando la posibilidad de considerarlo contumaz a comparecer al proceso e incurra en causal de mandato de conducción e inclusive de orden de aprehensión; sino que además, le concede un excesivo lapso de tiempo para que apenas se le impute, retardando el proceso en franco detrimento de los derechos de la víctima de obtener una justicia expedita, oportuna, eficaz, eficiente y sin dilaciones indebidas, incurriendo evidentemente en falta de imparcialidad a favor del denunciado, quien sale beneficiado por las actuaciones de la juzgadora.
Por otro lado, a pesar de que se ha interpuesto escrito de subsanación de la querella, el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la misma, creando nuevamente un retardo procesal injustificado a la vez que le vulnera a la víctima su derecho a querellarse, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues al omitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella puede considerarse una denegación de justicia que al concatenarlo con los demás actos que benefician al imputado, podemos colegir que igualmente, el retardo en dictar el auto sobre la admisión de la querella se dirige a beneficiar al imputado.
Por lo tanto, ciudadana Juez, interpusimos ante Inspectoría de Tribunales, la correspondiente denuncia, especificando todas y cada una de las irregularidades en el proceso, que consideramos comprometen su imparcialidad y viola los derechos de la víctima.
En atención a todo lo antes expuesto, ejercemos formal recusación en contra de la juzgadora Abg. EDYMAR MONTIEL MONTILLA, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y solicitamos se le dé el trámite procesal que corresponde conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 10 de marzo de 2023, presenta informe de descargo que corre inserto de los folios 12 al 16 del presente cuaderno, en donde alega:

“Dando por recibida el día de ayer Jueves 09 de Marzo del año 2023 a las 4:30 PM, escrito contentivo de Formal Recusación interpuesta por los ciudadanos Abg. Julio Cesar Castellano Pacheco y'Abg. Cesar Augusto Palacio Torres en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Angelo Barieta lannuzzo, quien tiene cualidad de victima en la causa asignada a la nomenclatura de este Juzgado como CM1-P-2022- 000299 en contra de quien suscribe Abogada Edymar Montiel Montilla en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia de Genero Extensión Acarigua Estado Portuguesa, esta juzgadora procede a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destacan los Recusantes en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángelo Barieta lannuzzo, quien tiene cualidad de victima en la causa asignada a la nomenclatura de este Juzgado como CM1-P-2022-000299:
PRIMERO
"omissis... ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ejercer formal reacusación (sic) contra la ciudadana juez de este digno tribunal, Abg. Edymar Montiel Montilla por los motivos siguientes:
El Tribunal le dio entrada a la causa en fecha 26 de agosto del año 2022, tal como cursa al folio 25 de la segunda pieza, y en fecha 29 del mismo mes y año, fija la oportunidad para la audiencia de imputación para el día veintitrés (23) de noviembre del año 2022, a las 09:00 AM, ordenando la notificación de las partes.
Llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia de imputación, el Tribunal dicta un auto difiriendo la audiencia, dejando constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, y dejando constancia que se encontraba presente el Imputado, su defensor privado, así como la víctima y su apoderado judicial, difiriendo para el día veintiocho (28) de febrero del año 2023 a las 10:00 de la mañana... omissis’’
En fecha 26 de agosto del 2022, se le da entrada a la presente causa ante este juzgado, realizando su primera fijación para el Acto de Imputación el día 29 de Agosto de 2022 por la Asistente: ANABELYS AZUAJE (quien se encuentra actualmente asignada a otro tribunal como Secretaria) notificando de la fecha para el día 23 de Noviembre de 2022, dejándose constancia que por error involuntario por parte de la asistente antes mencionada al momento de la fijación del acto notifica a la Representación Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico siendo lo correcto la Fiscalía Décima de! Ministerio Publico, consta en e¡ expediente boleta de notificación positiva en fecha 30 de Agosto de 2022 (recibida en el momento por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico Abg. Wilmer Bolívar), Se anexa copias simple de la boleta de notificación positiva
Siendo la fecha fijada para la celebración del Acto de Imputación el día 23 de Noviembre de 2022, la secretaria de este tribunal Abg. Dayana Chambuco, verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, se deja constancia de la asistencia del Investigado Edgar Felipe Gil y de la Defensa Privada el Abg. Jesús Marrero y de la víctima Angelo Barletta. Fijándose nueva oportunidad para el día 28 de Febrero de 2022 quedando las partes debidamente notificadas, y se ordena librar boleta de notificación a la representación fiscal, al momento de ser realizado la fijación por la Asistente Yenifer Silva (quien ya no es personal activo de este Circuito Judicial Penal) no se percata de la constancia que se dejó en el acta de diferimiento realizado por la secretaria, notificando nuevamente de forma errónea a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico para la nueva oportunidad de celebración al Acto de Imputación para el día 28 de Febrero de 2023.
Se anexa copia simple de la notificación positiva.

SEGUNDO:
" omissis....El día siete (07) de febrero de 2023, los apoderados de la víctima interpusimos escrito de QUERELLA en el expediente, en contra de los ciudadanos EDGARD FELIPE GIL D‘ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número: V-13.775994, domiciliado en la avenida José Antonio Páez, Barrio El Liceo, Casa SIN de la ciudad de Guanarito, Estado Portuguesa; y MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.477.447, con domicilio en la Carrera 11, calle 5, al lado de Farma Life, de la ciudad de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tanto por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, como por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, por el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Posteriormente, el día sábado once (11) de febrero del 2023, recibimos "BOLETA DE NOTIFICACIÓN” emanada por el Tribunal, donde nos instan a subsanar la querella dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación, siendo que dicha boleta fue agregada el mismo día sábado, contando el domingo siguiente como primer día del lapso concedido.
El día martes catorce (14) de febrero del 2023, consignamos escrito de subsanación de la querella, pero hasta la fecha no hemos tenido respuesta del tribunal acerca de la admisibilidad de la misma...omissis”
En fecha 08 de Febrero de 2023 se recibe escrito presentado por los Apoderados Judiciales Abg. Julio Cesar Castellano y Abg. Cesar Augusto Palacios en representación del ciudadano Angelo Barletta. Donde ingresan escrito de QUERELLA, pronunciándose esta juzgadora en fecha 10 de febrero del 2023 ordenando SUBSANAR la presente QUERELLA. Se Realiza dicha notificación en fecha 10 de febrero del 2023, notificándose de manera positiva vía telefónica (whatsapp) en fecha lunes 13 de Febrero de 2023, por el alguacil asignado a este juzgado con el respectivo sello del departamento de Alguacilazgo, firmada por el Alguacil José Sánchez, dándose el lapso correspondiente al Lunes 13 Martes 14 y Miércoles 15, todos del mes de febrero del año 2023.
Se anexa copia simple de la boleta de notificación positiva
En fecha 15 de febrero de 2023, los apoderados judiciales Abg. Julio Cesar Castellano y Abg. Cesar Augusto Palacios Torres, ingresan ante la Unidad de Recepción de Documentos SUBSANACIÓN DE LA QUERELLA en la que esta juzgadora observa que sigue existiendo los mismos errores de fondo en su escrito de Subsanación por cuanto los apoderados judiciales NO logran determinar la CUALIDAD DE VICTIMA del ciudadano Angelo Barletta lanuzzo ante el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 320 y 323 del Código Penal Venezolano, donde los delitos que pretenden precalificar por medio de la querella la condición de víctima es del estado venezolano, siendo el fiscal del ministerio público el titular de acción penal quien puede realizar dicha imputación ante estos delitos. Considerando esta juzgadora hacer mención de la INADMISIBILIDAD de la presente QUERELLA en Sala de Audiencia la cual se encontraba fijada para una fecha próxima siendo el día 28 de febrero de 2023 y fundamentarla debidamente en Auto, esto en virtud que sería improcedente que exista pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora ante una solicitud de Querella sin estar debidamente imputado el ciudadano EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, siendo el investigado por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, en la presente causa.

TERCERO
"omissis... Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación, el día veintiocho (28) de febrero del 2023, nos encontrábamos en el Tribunal, la víctima y sus apoderados judiciales, siendo que el Alguacil anunció el acto percatándose de nuestra presencia, y luego nos informa que la audiencia sería diferida por INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, motivo por el cual le preguntamos acerca del auto de diferimiento y éste nos informa que el auto sería dictado en el transcurso del día, pero que no nos preocupáramos que no debíamos firmarlo, sino que solo lo firma la Juez y su Secretaria, pero que tengamos seguridad que se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado.
No obstante, el día miércoles primero (1o) de marzo del 2023, nos percatamos que el auto de diferimiento de la audiencia SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO, DEJANDO CONSTANCIA QUE NO COMPARECIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, dejando en actas asentado un hecho totalmente falso, pues, el imputado, ni su defensor privado se encontraban en el Tribunal.
De lo anterior podemos colegir, que la conducta asumida por la juzgadora se ve inmiscuida en el ordinal 8 o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha causado retardo procesal injustificado al fijar la audiencia de imputación para fechas ampliamente lejanas, contándose casi un año desde la entrada de la causa, para que apenas se realice la audiencia de imputación, la cual, además, ha diferido dos veces asentando en el auto falsamente que se difiere por incomparecencia del Ministerio Público, cuando en realidad no se encontraba presente el denunciado, tampoco se encontraba su defensor privado; pero el Tribunal ha atestado hechos falsos en el auto de diferimiento, beneficiando ampliamente al denunciado, eliminando la posibilidad de considerarlo contumaz a comparecer al proceso e incurra en causal de mandato de conducción e inclusive de orden de aprehensión; sino que además, le concede un excesivo lapso de tiempo para que apenas se le impute, retardando el proceso en franco detrimento de los derechos de la víctima de obtener una justicia expedita, oportuna, eficaz, eficiente y sin dilaciones indebidas, incurriendo evidentemente en falta de imparcialidad a favor del denunciado, quien sale beneficiado por las actuaciones de la juzgadora... omissis"
En el expediente se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2023 esta Juzgadora acuerda las Copias Certificadas de la Totalidad del Expediente, siendo otorgadas por la secretaria Abg. Dayana Chambuco en esa misma fecha. Recibida por el ciudadano apoderado Abg. Cesar Augusto Palacios Torres demostrando esta juzgadora el acceso a las actas procesales para las partes intervinientes y procedan a realizar el impulso o solicitudes en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2023 estado fijado el acto de Audiencia de Imputación se difiere por la inasistencia del investigado, su defensa privada y de la representación fiscal, dejando constancia de la asistencia solo de los apoderados judiciales y la víctima. Quedando debidamente notificados para un nuevo acto en fecha 08 de junio de 2023 a las 10:00 de la mañana de acuerdo a la programación de la agenda llevada por ante este Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo existente y tomando en cuenta que este Juzgado cumple 'con GUARDIAS ALTERNADAS semanalmente con competencia en Delitos Comunes y materia especializada en VIOLENCIA DE GENERO, asimismo se deja constancia en el auto de diferimiento de la fuerza pública a los fines de hacer comparecer al imputado a la realización de la audiencia. Desvirtuando que exista beneficio al investigado por parte de esta juzgadora en aras de garantizar la celebración del mismo. Ordena notificar a la representación fiscal correspondiente.
Por lo antes expuesto, se logra evidenciar que la presente causa desde la fecha de su ingreso ha sido trabajada de forma constante y se ha realizado las correcciones correspondientes para la celebración de la misma sin transcurrir el lapso mencionado por los apoderados en su escrito de reacusación (sic).
Se anexa copias simples de la emisión de copias de la causa v copia certificada del acta de audiencia v actos subsiguientes de la presente causa.
Con lo antes consignado logra desvirtuar esta juzgadora lo manifestado por los apoderados judiciales Abg. Julio Cesar Castellano y Abg. Cesar Augusto Palacios, quienes expresan tener información de la causa en fecha 01/03/2023, donde se evidencia en los actos subsiguientes del presente expediente que no existe lectura por ninguna de las partes intervienes en la presente causa, particular este, que consta en el libro de préstamo de expedientes para la lectura llevado por el archivo asignado a este tribunal, por lo que el señalamiento hecho por los abogados es temerario y contrario a la realidad por lo que al no lograr sustentar con pruebas sus dichos queda comprometida su actuación de mala fe, por cuanto se basó en falsos supuestos, no justificándose la interposición de dicha Recusación. Considera esta juzgadora que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de esta juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, si no que pretenden tener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del código orgánico procesal penal.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito Corte de Apelaciones de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa declare Sin Lugar la reacusación (sic) que en mi contra intenta los ciudadanos Abg. Julio Cesar Castellano y Abg. Cesar Augusto Palacios, por cuanto mi actuación no se encuentran comprendida dentro de alguna de las causales en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Esta juzgadora a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro juez de control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas a los fines legales consiguientes”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, y si bien no consta en autos el poder otorgado por la víctima a los referidos Abogados, cierto es, que la propia Jueza recusada les da esa cualidad en su informe; por lo que se concluye que los mencionados Abogados, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que los recusantes, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de imparcialidad de la Jueza de Control Nº 01 (Municipal), Extensión Acarigua, en los siguientes hechos:
1.-) Que en fecha 7 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la víctima, interponen escrito de querella en contra de los ciudadanos EDGAR FELIPE GIL D’SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.994 y MOISÉS SEGUNDO MEYER MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.447, por la comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 462, 468 y 286 del Código Penal, recibiendo boleta en fecha 11 de febrero de 2023, mediante la cual se les notificaba subsanar la querella, la cual fue subsanada en fecha 14 de febrero de 2023, señalando que “…hasta la fecha no hemos tenido respuesta del tribunal acerca de la admisibilidad de la misma (…) el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la misma, creando nuevamente un retardo procesal injustificado a la vez que le vulnera a la víctima su derecho a querellarse, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues al omitir pronunciamiento sobre la admisión de la querella puede considerarse una denegación de justicia que al concatenarlo con los demás actos que benefician al imputado, podemos colegir que igualmente, el retardo en dictar el auto sobre la admisión de la querella se dirige a beneficiar al imputado”.
2.-) Que en fecha 28 de febrero de 2023, encontrándose fijada la celebración de la audiencia de imputación, se difiere por incomparecencia del imputado, siendo ello informado por el Alguacil del Tribunal; no obstante el 1º de marzo de 2023 se percatan que dicha audiencia había sido diferida por la no comparecencia del Ministerio Público “dejando en acta asentado un hecho totalmente falso, pues ni el imputado ni su defensor privado se encontraban en el Tribunal”.
3.-) Que la conducta de la juzgadora se subsume en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “pues ha causado retardo procesal injustificado al fijar la audiencia de imputación para fechas ampliamente lejanas, contándose casi un año desde la entrada de la causa, para que apenas se realice la audiencia de imputación”.
4.-) Que el Tribunal “ha atestado hechos falsos en el auto de diferimiento, beneficiando ampliamente al denunciado, eliminando la posibilidad de considerarlo contumaz a comparecer al proceso e incurra en causal de mandato de conducción e inclusive de orden de aprehensión”.
5.-) Que fue interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, la respectiva denuncia “especificando todas y cada una de las irregularidades en el proceso, que consideramos comprometen su imparcialidad y viola los derechos de la víctima”, consignando en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, denuncia interpuesta en fecha 09/03/2023 ante el Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, efectuada en la causa penal Nº CM-P-2022-000299, en contra de la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 05 al 09 del presente cuaderno).
Ahora bien, a los fines de verificar si dicha recusación, fue correctamente planteada y demostrada, oportuno es partir señalando, que la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Esta causal, se fundamentada en hipótesis que debe ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, por cuanto está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Ahora bien, los recusantes acompañan únicamente como probanza de su recusación, copias fotostáticas simples de la denuncia interpuesta en fecha 09/03/2023 ante el Inspector de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, efectuada en la causa penal Nº CM-P-2022-000299, en contra de la Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, indicando los mismos fundamentos sobre los cuales motivaron su recusación.
En cuanto a las denuncias que puedan formularse ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del desempeño de un Juez Penal en la tramitación de una causa, es de señalar, que por sí solas, esas denuncias no constituyen un instrumento de prueba para demostrar que ese Juez, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la causa donde ejerce su función, ya que tal denuncia podría interpretarse como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que enfrentar situaciones difíciles, ya que como directores del proceso que son, deben tomar decisiones que no siempre agradan a todas las partes, pero que tienen como norte el de impartir justicia y equidad.
Por lo que en el presente caso, la actuación de la Jueza de Control Nº 01 (Municipal), Extensión Acarigua, debe estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración que la justicia, la equidad, la imparcialidad y la transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Ante este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2003, estableció:

“…que las causales de inhibición y de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no eran taxativas, pues, podían existir otras causales graves no comprendidas en ellas, que impidieran al Juez decidir con transparencia, imparcialidad e independencia, características esenciales del Juez Natural, que hace parte del debido proceso. Este Superior comparte la doctrina jurisdiccional de la Sala Constitucional, que estaba en el artículo 62 de la abrogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual señala que el Juez investigado, en cualquier estado de la causa, deberá inhibirse en aquellos juicios donde obre como parte la persona que lo ha denunciado y siempre que la denuncia haya sido admitida. Ahora bien, el vigente Código de Ética del (la) Juez (a), en su disposición derogatoria única, abrogó la Ley Orgánica de la Judicatura, sólo en lo que respecta, a la creación de los nuevos Tribunales Disciplinarios previsto en el capítulo VI del nuevo Código Disciplinario, nada estableció al respecto.
Pero, la Inspectoría General de Tribunales, elaboró un “Instructivo para interponer Denuncias contra los Jueces”, en el cual, existen respuestas que ésta pretende dar a las distintas interrogantes que se presentan así: “1 ¿Es causal de inhibición o recusación del Juez el hecho de haber interpuesto una denuncia en su contra? No. En ningún caso, la admisión de la denuncia dará lugar a la inhibición o recusación del Juez denunciado.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en atención a la denuncia como causal de recusación, estableció lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

Con base en dichas consideraciones, los alegatos formulados por los recurrentes no son motivos para separar a la Jueza de Control Nº 01 (Municipal), del conocimiento de la presente causa penal, por cuanto las denuncias presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales no son un hecho que sirvan de prueba para demostrar que la juzgadora tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal.

En lo referido a la falta de pronunciamiento sobre la admisibilidad del escrito de querella presentada por la víctima y sus apoderados judicial, es de destacar, que la figura de la recusación no es el medio idóneo para denunciar la omisión de pronunciamiento judicial.
La recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, y debe ir dirigido al cuestionamiento de la imparcialidad del juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, por la existencia de alguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, y cuya causal debe tener una fuente legal (previa y expresamente establecida por el legislador), a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico (Vid. Sentencia Nº 139 de fecha 15/10/2021 de la Sala de Casación Penal).
A lo apuntado, se suma la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, en el sentido siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)”

Por lo tanto, la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada a través de la presente recusación, no es una causal de parcialidad objetiva por parte del juzgador de instancia, que permita determinar una conducta inadecuada a favor de una de las partes del proceso; aunado a que dicho alegato no fue debidamente probado por los recusantes en el caso de marras.

En cuanto a los señalamientos efectuados por los recusantes, respecto a que en fecha 28 de febrero de 2023, se encontraba fijada la celebración de la audiencia de imputación, y a decir de los recusantes fue diferida por incomparecencia del imputado, según información que les fue suministrada por el Alguacil del Tribunal, pero no obstante en fecha 1º de marzo de 2023 se percatan que dicha audiencia había sido diferida por la no comparecencia del Ministerio Público; esta Alzada verifica de la copia fotostática certificada anexada por la Jueza de Control recusada a su informe de descargo, específicamente al folio 27 del presente cuaderno, que en el acta de fecha 28 de febrero de 2023 se dejó expresa constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Antes de dar inicio a la audiencia la Juez solicitó a la secretaria, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente los apoderados judiciales de la víctima Cesar Augusto Palacios Torres; dejándose constancia que no se encuentran presentes EL FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RAÚL DI PASQUALLI; se deja constancia de la inasistencia del Imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO, la defensa privada ABG. JESÚS MARRERO, la víctima ÁNGELO BARLETA IANNUZZO. En este estado la ciudadana Juez la inasistencia de las partes se acuerda diferir el presente acto fijando nueva oportunidad para el día 08 DE JUNIO DEL 2023 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los inasistentes y oficio de fuerza pública a los fines de hacer comparecer al imputado…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Con base a lo que fue aportado por la Jueza de Control, el acta de imputación fijada para el día 28 de febrero de 2023, se difirió por incomparecencia del Ministerio Público, el imputado, la defensa privada del imputado y la víctima, ya que los únicos comparecientes fueron los apoderados judiciales de la víctima. De modo pues, son los recusantes los que partes de un falso supuesto, verificándose además, que la Jueza de Control ordenó la comparecencia del imputado EDGAR FELIPE GIL DE SANTIAGO por medio de la fuerza pública, cuestión que observa esta Alzada de la copia fotostática certificada cursante al folio 32 del presente cuaderno, donde el Tribunal de Control libra oficio Nº 2023-779 de fecha 01/03/2023 a la Comandancia de Policial del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ordenando el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal a través de la fuerza pública.
Por lo tanto, no se constata en autos, los alegatos esgrimidos por los recusantes en lo referente a que la Jueza de Control recusada “ha atestado hechos falsos en el auto de diferimiento, beneficiando ampliamente al denunciado, eliminando la posibilidad de considerarlo contumaz a comparecer al proceso e incurra en causal de mandato de conducción e inclusive de orden de aprehensión”; aunado al hecho, que los apoderados judiciales de la víctima, nada prueban al respecto.

Por último, en cuanto al señalamiento efectuado por los recusantes, en lo referente a que la Jueza de Control recusada “ha causado retardo procesal injustificado al fijar la audiencia de imputación para fechas ampliamente lejanas, contándose casi un año desde la entrada de la causa, para que apenas se realice la audiencia de imputación”, se reitera, que la figura de la recusación no es el medio idóneo para hacer valer dicha disconformidad, disponiendo las partes de los medios legales pertinentes para impugnar los autos de mera sustanciación.

Con base en todo lo anterior, los recusantes no precisaron el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Control (Municipal), ni siquiera indicaron los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo tanto, los alegatos formulados por los recurrentes no son motivos para separar a la Jueza de Control Nº 01 (Municipal), Extensión Acarigua, del conocimiento de la presente causa penal, por cuanto los fundamentos señalados en el escrito de recusación, no se encuentran probados y no sirven de prueba para demostrar que la juzgadora de instancia tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa penal.
Los simples señalamientos efectuados por los recusantes, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta y con prueba de ellos, incumpliendo los recusantes en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
Por lo que no quedaron demostrados los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que los recusantes no probaron de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por los recusantes, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2023, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogados bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, en contra de la ciudadana Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2023, por los Abogados JULIO CESAR CASTELLANOS y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el Inpreabogados bajo matrículas Nos. 61.315 y 183.450, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ÁNGELO BARLETTA IANUZZO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.934, en la causa penal Nº CM1-P-2022-000299, en contra de la ciudadana Abogada EDYMAR MONTIEL MONTILLA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. Nº 8543-23
Lerr/.-