REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __02_
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2023, por los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO LEAL en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 24 febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR del decaimiento de la medida de detención preventiva que le fuere decretada al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en fecha 08 de febrero de 2023, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2023, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO LEAL en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a quienes la Jueza de Control les otorga tal cualidad en su decisión de fecha 24 febrero de 2023, por lo que están legitimados para ejercerlo. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias suscrita por la Jueza de Control Nº 02, Abogada DAIRA CASTAÑEDA y la Secretaria Abogada ELIZABETH MENDOZA, cursantes a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“(…) 1- PONENCIA: Se deja constancia que la Decisión recurrida en la causa RM-2023-000016, fue dictada por la ABG: DAIRA CASTAÑEDA, como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 Sección Penal Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 24 de febrero de 2023 (…)
4.- En fecha 27-02-2023, se da por notificado el Defensor Privado ABG. JOSÉ GREGORIO ANGULO Y ABG. PEDRO LEAL, de la decisión dictada en fecha 24/02/2023, debidamente firmada.
5.- Que en fecha 06 de marzo de 2023, según sello húmedo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ABG. JOSÉ GREGORIO ANGULO Y ABG. PEDRO LEAL.
6.- Que desde el día viernes 24-02-2023, fecha de la publicación de la Decisión Recurrida hasta el 27 de febrero día que se dan por notificados las defensas privadas, y contando desde el día siguiente hábil martes 28 de febrero hasta el día lunes 06 de marzo de 2023, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles de audiencia siendo estos los días lunes 27, martes 28 de febrero miércoles 01, jueves 02, viernes 03, y lunes 06 de marzo, interponiéndose el recurso al quinto (5to) día de audiencia siguiente a que los mismos se dieron por notificados de la decisión recurrida.(…)”
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, que desde la fecha en que fueron notificados los defensores privados Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO LEAL de la decisión recurrida (27/02/2023), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (06/03/2023), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 28 de febrero de 2023, miércoles 01, jueves 02, viernes 03 y lunes 06 de marzo de 2023; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que los recurrentes impugnan la decisión conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, oportuno es señalar, que el principio de impugnabilidad objetiva contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, es de precisar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Las que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior, se observa un inapropiado encuadre dentro de la norma referida a la interposición del recurso de apelación contra apelación de auto, en virtud de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente el mecanismo a utilizar en el caso de marras en su artículo 608 literal “g”, a saber: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que (…) g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley”; en razón de lo cual, se le hace un llamado de atención a los recurrentes los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO LEAL en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Así se decide.-
Por lo que de la revisión completa que se hizo del escrito recursivo, se verifica que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoria conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, hace contraer el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
Por último, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes en su escrito de apelación, éstos señalan:
“Primera: Copia de escrito consignado por la defensa solicitando el decaimiento de la medida.
Segunda: Copia de la negativa del decaimiento (…)”
Esta Corte de Apelaciones, al verificar que dichas copias fotostáticas, forman parte del legajo ordinario de apelación que usualmente se providencia como cuaderno especial de apelación, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias de acuerdo a lo razonado ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2023, por los Abogados JOSÉ GREGORIO ANGULO y PEDRO LEAL en su condición de defensores privados del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada en fecha 24 febrero de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº RM-2023-000016, en virtud de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de detención preventiva que le fuere decretada al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) en fecha 08 de febrero de 2023, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-457-23
EJBS.-