REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.355.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.705.490, de este domicilio, asistida por los abogados CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, FERNANDO JOSE ESCARRA Y DAVINNIA MIRANDA, venezolanos, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 66.720, 41.992 y 119.455, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.515, de este domicilio, asistido por los abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO y MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 176.278 y 177.641 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.
VISTOS.

Recibida en fecha 09-11-2022, las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ricardo Alberto Campos Prado, actuando como coapoderado Judicial de la parte demandada en fecha 27-10-2022, contra sentencia definitiva de fecha 13-10-2022, la cual declaro: Primero: Con Lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández, en contra del ciudadano Carmen Antonio Valdez. Segundo: Se declara a la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández, como HIJA del ciudadano Carmen Antonio Valdez, y así deberá ser tratada en lo sucesivo (…)

En fecha 14-11-2022, se le dio entrada a esta alzada quedando la causa signada bajo el Nº 6.355.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en contra del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ en fecha 09-10-2017, donde arguye:

Que su madre YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN, mantuvo una relación amorosa pública y notoria, durante veinticuatro años con el ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, de la cual, fruto de esta relación procrearon una hija de nombre YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ (hoy demandante), según consta en partida de nacimiento que se acompaña marcada con la letra “A”. Y por el cual recurrió para demandar formalmente al ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, por Inquisición de Paternidad, en virtud de que hasta la fecha el ciudadano demandado no había querido hacerse cargo de sus responsabilidades y obligaciones como padre, indica que en diferentes oportunidades le mencionó al ciudadano demandado sus necesidades debidas a sus estudios y alimentos, entre otras cosas, de las cuales su madre no podía hacerse cargo ya que a duras penas podía cubrirlas, en virtud de que esta no cuenta con un trabajo estable. Por eso solicita que su legítimo padre cumpla con sus obligaciones y la ayude económicamente con sus estudios universitarios, ya que este jamás veló por sus estudios de primaria ni de secundaria, como tampoco cumplió con la manutención, ni la convivencia familiar. Alega que el accionado solo convivía con ella por pocas horas y cuando su madre se lo exigía, y por estos motivos considerando que la única vía legitima para obligarlo realmente a cumplir con sus deberes, es la demanda por inquisición de paternidad, la cual menciona no había accionado antes porque siempre espero que su padre la reconociera y le diera cariño. Y para la fecha todo lo que había recibido de su parte eran desprecios y rechazos y cuando esta le planteaba la idea de una ayuda económica de su parte para sus estudios universitarios, el antes mencionado solo le expresaba “que eran muy caros y que después le avisaba”.
Tal es el caso, que el ciudadano accionado es gerente de ventas de PROLICOR en la ciudad de Barinas, y la ciudadana accionante considera que es de lógica que tiene los suficientes recursos económicos para cumplir con sus deberes de padre, en virtud de que es público y notorio que el demandado trabaja para la empresa antes mencionada desde hace más de veinte años, de lo cual indica que tiene varios testigos que pueden dar fe, no solo de que es su progenitor, sino que el mismo también trabaja en PROLICOR, y que el antes mencionado ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, mantuvo una relación amorosa con su madre Yusmary Fernández, por lo cual consigna junto a este escrito un listado de testigos marcado con la letra “B”, los cuales promueve para demostrar lo antes narrado en la presente demanda. Asimismo, deja constancia de que es público y notorio que este la ha reconocido como su legítimo padre, frente a las amistades de su madre y frente a sus hermanos, con los cuales menciona haber compartido junto con el mismo ciudadano hoy demandado. Y por estas razones considera que merece ser reconocida con su apellido y como su legítima hija y que además este reconozca sus obligaciones como padre.
Ahora bien, la presente accionante motiva la demanda en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo también hace mención de los artículos 210,214,226,233,234 del Código Civil.
En fecha 09/10/2017, se recibió el presente asunto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que por distribución correspondió al mismo. Seguidamente por auto de fecha 13/10/2017, el Tribunal a quo admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, ordenó se librará Boleta de Citación y Compulsa del Libelo de la demanda al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que se practicara la citación ordenada.
En fecha 18/10/2017, compareció por ante el a quo, la ciudadana YUSELYN FERNÁNDEZ, asistida por la abogada DAVINNIA MIRANDA, y consignó diligencia en la cual solicitó se designara como Correo Especial a la ciudadana RAISA BERENISSI CARRERO RESTREPO, para llevar la boleta de citación al demandado, Por consiguiente, mediante auto de fecha 25/10/2017, el a quo acordó lo solicitado. (Folios 15 al 16 de la primera pieza)
Por auto de fecha 01/11/2017, se designó como correo especial a la ciudadana Raisa Berenissi Carrero Restrepo, quien prestó juramento de ley de llevar y devolver constancia de entrega del oficio N° 262.(folio 17 y 18)
Consta del folio 19 al 20 de la primera pieza, diligencia presentada por la Alguacil del a quo, en la cual consigno Boleta de Notificación firmada por la secretaria del Fiscal IV en materia de familia.
Mediante diligencia de fecha 14/11/2017, la ciudadana RAISA BERENISSI CARRERO RESTREPO, asistida por la abogada DAVINNIA MIRANDA, consignó sobre debidamente sellado y firmado como muestra de haber hecho entrega del aludido oficio. (Folios 21 al 22 de la primera pieza)
Riela del folio 23 al 40 de la primera pieza, comisión EP21-C-2017-000103M, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, recibido por ante el a quo en fecha 10/01/2018.
Consta del (folio 43 al 51) de la primera pieza, escrito presentado por el Abogado RICARDO CAMPOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18/01/2018, en cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, alegando la prohibida acumulación en el escrito del libelo de la demanda; Cabe mencionar que también, negó, rechazó y contradijo lo descrito a continuación: Que su defendido, ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ , haya mantenido una relación amorosa por más de 24 años con la ciudadana Yusmary Elena Fernández Rondon (madre de la demandante); que su defendido haya procreado una hija de nombre YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ (hoy demandante), que el demandado tenga que cubrir las necesidades exigidas en el libelo de la demanda, que el accionado conviviera con la ciudadana YUSELYN FERNÁNDEZ por pocas horas; que a su defendido se le haya exigido ayuda económica de parte de la demandante, que sea público y notorio el reconocimiento por parte del demandado de la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ como su hija frente a familiares y hermanos.
En relación con esto último, la parte accionante, mediante escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 25/01/2018, procedió a subsanar los defectos señalados en el libelo y ratifico la acción de demanda por inquisición de paternidad en contra del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, deslindándose de la acción de alimentos por ser ésta incompatible. (Folios 52 al 53 de la primera pieza)
Consta en la presente causa que en fecha 25/01/2018 la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ, parte actora, confiere Poder Apud Acta a los abogados CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ ESCARRA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 66.720 y Nº 41.992, respectivamente. (Folio 54 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 26/01/2018, por cuanto fue designada Jueza Suplente del a quo, la abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 55 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 21/02/2018, compareció el abogado RICARDO CAMPOS en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 56 de la primera pieza)
Riela del folio (57 al 69) de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02/03/2018, por el abogado FERNANDO JOSÉ ESCARRA MALAVE, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante en el cual señala lo siguiente: en su punto previo solicitó al a quo, se estableciera el cómputo del lapso que tenía el demandado para la presentación de la contestación de la demanda, aduciendo que esta era extemporánea. Y en donde ratificó en todas y en cada una de sus partes la subsanación de la demanda de inquisición de paternidad, presentada en fecha 25/01/2018. También promovió las documentales marcadas con las letras “A” “B” y “C” y las testimoniales de los ciudadanos Yusmary Elena Fernández; Rosa Audelina Delgado Silva; Rosa Virginia Morillo Galeno; Mirna Coromoto González La Cruz; Wilmer Antonio Valdez Gil; Ady Nedelia Barazarte Gonzalez; José Antonio Fernández Rondón; Yusemira Elen Zambrano Hidalgo; José David Gudiño; Maryelys Carmona Berrios; Yulimar Del Valle Mendoza Hernández; Elyn Gudiño Y; Maikely Del Carmen Terán Torres, y solicitó de conformidad con el artículo 210 del Código Civil venezolano, se le fueran practicadas las pruebas necesarias, tales como, Experticia Hematológica y Heredo Biológica con el fin de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ con respecto a su hija la ciudadana demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 04/04/2018, el a quo, acordó el computo de días de despacho y ordeno fueren expedidos por secretaria, como también admitió las pruebas y testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, y libró oficio al Jefe de Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (Folios 70 al 71).
Mediante diligencia de fecha 05/04/2018, el abogado RICARDO CAMPOS, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. (Folio 72).
Aperturado el lapso de comparecencia para evacuar las testimoniales en fecha 09/04/2018, se oyeron en los términos siguientes:
La ciudadana ROSA AUDELINA DELGADO SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.330.102, señalo: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Fernández y a su madre Yusmary Fernández, ya que ella vivió alquilada en su casa y acotó que desde que los conoce siempre se habían tratado como marido y mujer y le habían mencionado a la demandante Yuselyn Fernández como su hija y la trataba como tal
La ciudadana Rosa Audelina Delgado Silva, manifiesta: Qué conoce a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Fernández y a su madre Yusmary Fernández, desde su casa ya que ella vivía una vez vivió alquilada allí. Que el ciudadano Carmen Antonio Valdez le presento a Yuselyn Fernández como su hija y que desde que los conoció siempre supo de la relación de marido y mujer que tenían la madre de Yuselyn Fernández con el ciudadano antes mencionado y que siempre le mencionaron a esta como su hija.
La ciudadana Ady Nedelia Barazarte González, menciono: Que conoce a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Fernandez y a su madre Yusmary Fernández de trato, vista y comunicación, ya que ella era su vecina, señalo que a su modo de ver siempre vio como pareja a los ciudadanos Yusmary Fernández y al ciudadano Carmen Antonio Valdez y que esros en alguna oportunidad le mencionaron que la ciudadana Yuselyn Fernández era su hija y el antes mencionado la trataba como tal.
La ciudadana Yusmira Elena Zambrano Hidalgo, alego: que conoce a los ciudadanos Carmen Antonio Valdez, Yuselyn Fernández y a su madre Yusmary Fernández, desde hace más de (20) años desde que nació la niña Yuselyn Coromoto, que entre los tres siempre existió un vínculo de familia y que el referido demandado siempre le llevaba una torta para su cumpleaños. Que siempre se reunían en el hogar de ellos y que por medio de Carmen Antonio Valdez conoció a Carmelo Fenadier y Wilmer Valdez hijos de este y hermanos de Yuselyn. Que el antes mencionado siempre la mencionaba como su hija y a su madre la ciudadana Yusmary Fernandez como su esposa. Que ellos fueron pareja casi como un matrimonio y que de esa relación nació Yuselyn, que el ciudadano Carmen Antonio Valdez siempre mantuvo la palabra de darle el apellido a su hija.
En fecha 16/04/2018, compareció el abogado RICARDO CAMPOS y mediante diligencia solicitó al a quo se pronunciara sobre la diligencia inserta en el folio 72 de la primera pieza. Seguidamente por auto de fecha 20/04/2018, el aquo, negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionada, y en su oportunidad mediante diligencia de fecha 27/04/2018, el abogado RICARDO CAMPOS apeló de la decisión. (Folios 85 al 88 de la primera pieza)
Por auto de fecha 30/04/2018, vista la apelación de fecha 27/04/2018, formulada por el abogado RICARDO CAMPOS, el aquo oye la misma en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada. (Folio 89 de la primera pieza)
En consecuencia, mediante auto de fecha 21/05/2018, siendo consignados los emolumentos por la parte demandada, se remitieron copias certificadas junto con oficio N° 101 al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 23/05/2018, el aquo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuaciones de pruebas y por cuanto se evidencia que no consta en autos las resultas de la prueba de informe que fue remitida al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), una vez que conste en autos, el Tribunal fijaría un lapso para presentar informes. (Folio 93 de la primera pieza)
Se recibió en fecha 20/07/2018, por ante el a quo, Cuaderno Separado de Apelación de esta Alzada, en donde consta Sentencia Interlocutoria de fecha 20/07/2018, que declaró: Sin lugar la apelación formulada por el abogado RICARDO CAMPOS.
Mediante diligencia de fecha 12/04/2019, la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ, solicitó fuese ratificado el oficio dirigido al Jefe de Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En consecuencia, el a quo mediante auto de fecha 24/04/2019, acordó lo solicitado y libró oficio N°43. (Folios 94 al 96 de la primera pieza)
En fecha 04/07/2019, compareció por ante el a quo, la Abogada CLARITZA RODRÍGUEZ, y mediante diligencia solicitó que la prueba de ADN fuese realizada en el Laboratorio Clínico Mascia, debido a la falta de respuesta del (I.V.I.C.). Subsiguientemente por auto de fecha 15/07/2019 el a quo acordó lo solicitado (Folio 97 y 99 de la primera pieza).
Consta al (folio 98) de la primera pieza, diligencia presentada por el Abogado RICARDO CAMPOS, en la cual solicitó la perención de la causa.
En fecha 22/07/2019, el abogado RICARDO CAMPOS, consigno diligencia en la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto que acuerda la práctica de la prueba de ADN solicitada por la parte actora. (Folio 100 de la primera pieza).
En relación a lo anterior, por auto de fecha 31/07/2019, el a quo negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la prueba de ADN. (Folios 101 al 105)
Mediante diligencia de fecha 09/08/2019, la Abogada DAVINNIA MIRANDA, solicito al a quo, que se oficiara al Laboratorio Mascia, a los fines de que se indicara la fecha y la hora para la práctica de la prueba de ADN. (Folio 106 de la primera pieza)
Posteriormente, el a quo, mediante auto acordó lo peticionado por la parte actora y libró oficio N° 101. (Folio 107 al 108 de la primera pieza)
En fecha 12/11/2019, compareció la Alguacil del a quo y devolvió oficio N° 42, en virtud de la falta de interés procesal de la parte actora. (Folio 109 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 19/07/2021, la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada DAVINNIA MIRANDA, solicitó la reanudación de la causa y la práctica de la prueba de ADN. En consecuencia, por auto de fecha 22/07/2021, el a quo ordenó la notificación de las partes y una vez transcurridos diez (10) días consecutivos se reanudaría la causa al estado en el que se encontraba. (Folio 111 al 114 de la primera pieza)
En fecha 03/09/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA y consignó cita impresa emitida vía WhatsApp por el Laboratorio Clínico Mascia. Por auto de fecha 07/09/2021, el a quo acordó notificar a la parte demandada a los fines de informar de la fecha y hora en la que se pauto la cita para la prueba de ADN. (Folios 115 al 117 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17/09/2021, el Abogado RICARDO CAMPOS, solicitó fuese revocado por contrario imperio el auto emitido en fecha 07/09/2021. Visto lo anterior el a quo, dictó auto de fecha 22/09/2021, mediante el cual revocó el contenido de la boleta de citación de fecha 07/09/2021 y libró nuevamente boleta de citación al demandado. (Folios 119 al 123)
En fecha 11/10/2021, compareció la alguacil del a quo y devolvió Boleta de Notificación en virtud de que la fecha para practicar la prueba de ADN caducó. (Folios 124 AL 125)
Riela del folio 126 al 129 de la primera pieza, diligencia de la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en donde consignó cita impresa emitida vía WhatsApp por el Laboratorio Clínico Mascia, y solicitó que el demandado fuese notificado directamente en persona sobre la fecha y hora de la realización de la prueba de ADN. En consecuencia, el a quo, acordó lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte demandante y libró Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 26/10/2021, compareció la Alguacil del a quo y consignó diligencia en la cual alegó que en varias oportunidades intentó contactar vía telefónica al ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ y le fue imposible la comunicación. (Folio 130 de la primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 11/11/25021, la Abogada DAVINNIA MIRANDA, solicitó se designara correo especial a la ciudadana Yusmary Fernández, para llevar la Boleta de Notificación al demandado, en consecuencia, el a quo acordó lo solicitado en auto de fecha 15/11/2021. (Folios 135 al 139 de la primera pieza)
La co-apoderada judicial de la parte demandante abogada DAVINNIA MIRANDA, consignó mediante diligencia de fecha 02/12/2021, constancia medica de la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ, y en la cual solicitó fuese aplazada la cita pautada para la realización de la prueba de ADN por cuanto la demandante se encontraba de reposo. (folio140 al 141 de la primera pieza).
En fecha 09/12/2021, compareció la Abogada DAVINNIA MIRANDA y consignó nuevamente cita impresa emitida vía WhatsApp por el Laboratorio Clínico Mascia. Por auto de fecha 17/01/2022, el Tribunal A quo acordó notificar a la parte demandada a los fines de informar de la fecha y hora en la que se pauto la cita para la prueba de ADN. (142 al 145 de la primera pieza)
Consta del (folio 146 al 148) de la primera pieza, diligencia de la alguacil temporal del A quo, en la cual devolvió la boleta de citación y dejó constancia de haber notificado al demandado vía telefónica indicando la fecha y hora para la práctica de la prueba de ADN.
Mediante diligencia de fecha 31/01/2022, el abogado RICARDO CAMPOS solicitó que el A quo se pronunciara sobre la diligencia de fecha 15/07/2019 solicitando la perención de la causa. En consecuencia, por auto de fecha 18/02/2022, el A quo negó lo solicitado por el Apoderado Judicial del demandado referente a la perención de la causa.(folio 149).
Riela a los (folios 162 al 166) diligencia suscrita por el abogado RICARDO CAMPOS en la cual solicita que la parte actora le garantice a su poderdante el pago de los gastos de laboratorio y de traslado del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ.
Es así que en fecha 28/03/2021, la profesional del derecho DAVINNIA MIRANDA mediante diligencia indica a la disposición de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ de pagar lo referente a la prueba reina en el Laboratorio Clínico Mascia, sin embargo hace la acotación que el demandado debería colaborar con su propio traslado.(167 al 170).
Riela del folio 171 al 178 de la primera pieza, constancia y fotografías consignadas mediante diligencia de fecha 30/03/2022, por la abogada DAVINNIA MIRANDA, en donde se evidencia la comparecencia de la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ al Laboratorio Mascia sin que la parte demandada se presentara a la práctica de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 04/04/2022, el a quo fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (Folio 179 de la primera pieza)
En fecha 07/04/2022, el Abogado RICARDO CAMPOS, consignó diligencia en la cual solicito al a quo fuese revocado el auto de 04/04/2022. En consecuencia, el a quo se pronunció en fecha 21/04/2022, y declaró improcedente lo peticionado por la parte demandada.
Consta del folio 182 al 190 de la primera pieza, informes presentados por la parte actora en fecha 21/04/2022, en donde ratificó cada una de las pruebas aportadas en escrito de fecha 02/03/2018.
Corre inserto de los folios 196 al 201, escrito de observaciones presentado por el abogado RICARDO CAMPOS en fecha 09/05/2022.
Por auto de fecha 11/07/2022, el a quo difirió la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días siguientes. Folio 02 de la segunda pieza
Riela del (folio 05 al 28) de la segunda pieza, sentencia definitiva de fecha 13/10/2022, en donde el a quo declaró: Primero: Con Lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano Carmen Antonio Valdez. Segundo: Se declara a la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández, como HIJA del ciudadano Carmen Antonio Valdez, y así deberá ser tratada en lo sucesivo (…)
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, comparece por ante esta Alzada, la parte actora y hace uso de este derecho en fecha 06/12/2022, en donde explana lo siguiente: ratifica una vez más cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio y solicita que la apelación incoada por la parte demandada, sea declarada sin lugar y ratifique la sentencia definitiva dictada por el A quo.
Mediante diligencia de fecha 11/01/2023, compareció por ante esta Alzada el abogado RICARDO CAMPOS en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito de informes presentado extemporáneamente.
Asimismo en esta misma fecha, la abogada DAVINNIA MIRANDA, compareció y expuso lo siguiente: “solicito que el informe presentado por la parte demandada se declare extemporáneo”
Por consiguiente, en esta misma fecha, vencido el lapso para observaciones el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, alegando la parte demandante en su escrito libelar que su madre mantuvo una relación amorosa pública y notoria durante veinticuatro (24) años con el ciudadano Carmen Antonio Valdez, y de dicha relación procrearon a la ciudadana Yuselyn Coromoto Fernández, y en virtud que hasta la presente fecha dicho ciudadano no se ha hecho cargo de sus responsabilidades y obligaciones como padre, alegando igualmente que en varias oportunidades le ha manifestado sus necesidades en cuanto a estudios y alimentación, entre otras carencias debido a que su madre le cuesta suplirlas debido a que no cuenta con un trabajo estable, arguyendo de igual forma que el mismo nunca se hizo cargo de sus estudios ni de su manutención, asimismo, es pertinente destacar que el demandado contestó la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo, posteriormente y en el momento de efectuarse la prueba de ADN solicitada por la parte demandante, debe dejarse constancia que el demandado no asistió a dicha experticia debido a sus inasistencias al laboratorio Clínico Mascia, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, observando esta alzada que en repetidas oportunidades, el Tribunal A Quo intento notificar al demandado por vía de boleta de notificación y/o notificación telemática acerca de la practica de la prueba de ADN, resultando la misma infructuosa en varias oportunidades debido a problemas de comunicación, hasta que en fecha 19-01-2022 la alguacil temporal dejó constancia de la practica de la notificación mediante vía telefónica al demandado, indicando fecha y hora para la realización de la prueba de ADN en el laboratorio referido, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante al laboratorio y evidenciándose de igual forma, que luego de la incomparecencia del demandado al laboratorio donde se iba a efectuar el examen de ADN, que el tribunal A Quo negó la solicitud de revocar por contrario imperio el auto de vencimiento de evacuación de pruebas, aun cuando no ofreció prueba alguna.

Así las cosas, esta Superioridad procede de seguidas a dictar su fallo en el presente asunto, motivado a la apelación efectuada por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial sobre la Sentencia Definitiva de fecha 13/10/2022 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En tal sentido, es pertinente destacar lo establecido por la Carta Magna en su Artículo 56:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)

Dicha disposición legal consagra un derecho humano ratificado en el texto constitucional por cuanto consagra el derecho que posee todo ciudadano en la República de conocer a su padre, así como el derecho de solicitar por vía jurisdiccional por ante el Juzgado correspondiente un juicio donde se promuevan y evacuen pruebas en aras de satisfacer tal derecho, y, en caso de ser así, que el progenitor asuma como tal los deberes y derechos consagrados por el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, por cuanto el asunto planteado por la demandante está dirigida a que se le reconozca la filiación paterna que tiene con el ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ y, por cuanto, no existió como tal el reconocimiento voluntario por parte del mismo, es menester indicar que el artículo 226 Código Civil establece:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que provee el Código Civil.”

La filiación paterna de los hijos concebidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre o después de su muerte en los términos previstos en el articulo 230 del Código Civil, por otra parte con relación a la inquisición de paternidad, señala el articulo 210 ejusdem que a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo genero de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado y la negativa de este al someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra. Pero esta no es la única prueba ya que según la Ley, queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo.
Aunado a ello la doctrina a afirmado el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando esta no ha sido legalmente establecida y tal como lo dispone el articulo 214 del Código Civil, que, la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentescos de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, los principales entre estos hechos son: que las personas haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que esos le hayan dispensado el trato de hijos, y el a su vez, los haya tratado como padre y madre y que haya sido reconocido como hijo de tales persona por la familia o la sociedad. De manera que toda persona tiene acción para reclamar tanto el desconocimiento a una filiación materna o paterna que se le haya atribuido o a ejercer el derecho correspondiente para el reconocimiento de su verdadera filiación en las condiciones que prevé el Código Civil Venezolano.
En virtud de la libertad probatoria para demostrar la posesión de estado en la inquisición de paternidad, no establece la Ley la necesidad de que concurran los tres hechos señalados en el articulo 214 del Código Civil para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ello no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio, de lo que se infiere también que basta que se pruebe uno cualquiera de esos requisitos para la configuración de la posesión de estado en la búsqueda del establecimiento de filiación y parentesco.
Finalmente, se destaca que la demandante le asiste el derecho de interponer la presente acción de Inquisición de Paternidad en razón de que el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiere a toda persona el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Referido a lo anterior esta Alzada pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 04 de la primera pieza y fue consignada en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “A”, la misma certifica que la demandante es hija de la ciudadana Yusmary Elena Fernández Rondón y que no posee el apellido del ciudadano demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, este Juzgador al revisar las actas conducentes, estima que, por tratarse de un documento público emanado por una funcionaria con atribuciones para dar fe pública del Registro Civil de la Parroquia Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 22, bajo el N° 581 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1998, se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Copias Simples de Documento de Identidad de los ciudadanos YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN y CARMEN ANTONIO VALDEZ, marcadas con la letra “C” y que rielan al folio 08 de la primera pieza de la presente causa. Cabe destacar, que las mismas no son puntos controvertidos en el presente proceso de Inquisición de Paternidad, es por lo que esta Superioridad desecha esta prueba por no aportar nada al proceso. Así se decide.
• Acta de Nacimiento del ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ, la cual corre inserta al folio 62 de la primera pieza y fue consignada en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “A”, la misma certifica que el ciudadano antes mencionado es hijo del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, en relación a esta documental por tratarse de un documento público emanado por un funcionario con atribuciones para dar fe pública, se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Así se valora.

• Acta de Matrimonio del ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ, la cual corre inserta a los folio 66 y 67 de la primera pieza y fue consignada en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “B”, la misma certifica que las ciudadanas YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ (demandante) y YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN (madre de la demandante), fueron testigos fundamentales del matrimonio de dicho ciudadano, quien es hijo del hoy demandando CARMEN ANTONIO VALDEZ, en relación a esta documental por tratarse de un documento público emanado por el Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien es un funcionario con atribuciones para dar fe pública, se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• Acta de Nacimiento del Niño (datos omitidos), hijo del ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ, la cual corre inserta a los folio 68 y 69 de la primera pieza y fue consignada en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “B”, la misma certifica que las ciudadanas YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ (demandante) y YUSMARY ELENA FERNÁNDEZ RONDÓN (madre de la demandante), fueron testigos fundamentales de la presentación del menor, quien es nieto del hoy demandando CARMEN ANTONIO VALDEZ, en relación a esta documental por tratarse de un documento público emanado por un funcionario con atribuciones para dar fe pública, se le otorga valor probatorio probatorio conforme lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

• 09 Impresiones fotográficas, insertas a los folios 63 al 65 de la primera pieza del presente asunto y marcadas “A-1”; “A-2”; “A-3”, las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrar el trato de hermandad entre la demandante y el ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ (hijo del demandado), quienes según se aprecia de las reproducciones fotográficas han compartido en diferentes momentos, con la cual pretende demostrar que si hay una relación de hermanos entre sí. Considerando que dichas impresiones fotográficas no fueron promovidas con una experticia de coherencia técnica, ni fue promovido como testigo el ciudadano antes mencionado, con el fin de reconocer el contenido mostrado en dichas imágenes, y aunque no consta en auto oposición al admitir las mismas por parte del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ o su Co-apoderado Judicial, como tampoco se observa impugnación alguna acerca de la promoción de dichas pruebas fotográficas, este Juzgador solo puede tomarlas en consideración como un “indicio” conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de deducir que el ciudadano CARMELO FENADIER VALDEZ VALDEZ (hijo del demandado en autos) ha compartido y estado presente en ocasiones y festividades de importancia para la demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ. Así se valora.
• Por otra parte, en cuanto a las TESTIMONIALES promovidas por la parte demandada, fueron escuchadas las ciudadanas ROSA AUDELINA DELGADO SILVA, ADY NEDELIA BARAZARTE GONZÁLEZ y YUSMIRA ELENA ZAMBRANO HIDALGO, Esta Alzada observa que, de las actas conducentes, las ciudadanas testigos fueron contestes al momento de indicar que el ciudadano demandado siempre mantuvo un trato de padre e hija con la demandante YUSELYN COROMOTO FERNANDEZ, es el deber del Tribunal decidir sobre los casos de filiación paterna, por todos los medios de pruebas establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado y así lo establece el artículo 233 del Código Civil. Quien aquí decide, les da valor probatorio a las testimoniales escuchadas, por cuanto las testigos son personas civilmente hábiles, las tres (03) ciudadanas concuerdan en sus dichos al expresar que fueron testigos visuales de las visitas y compartir del demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ a la ciudadana YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ, y por último no consta en la presente causa impugnación alguna por parte del hoy demandado ni por parte de su co-apoderado judicial. Así se valora.
• Seguidamente, en relación a la Experticia Hematológica y Heredo-Biológica, con la intención de demostrar que la demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ es hija del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, la misma fue admitida y se ofició al Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) mediante oficio N° 74 para que asignara la oportunidad correspondiente para que las partes en el presente juicio concurrieran a realizarse la mencionada muestra hematológica tal como consta a los folios 70 y 71 de la primera pieza. se le otorga valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
En el caso objeto de estudio es pertinente destacar que el artículo 210 del Código Civil venezolano, establece que a falta de reconocimiento voluntario como ocurre en el presente caso, la filiación puede establecerse jurisdiccionalmente con "todo género de pruebas”, incluyendo la Prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico), pero ya que la misma fue imposible de realizar, le es imposible a este Juzgador tener una convicción acerca de la filiación que alega la ciudadana demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ, con el demandado CARMEN ANTONIO VALDEZ, sin embargo al efectuar la valoración de los testimonios, quien aquí juzga pudo constatar que todas las testigos fueron contestes en afirmar que han presenciado como el demandado y la demandante se han tratado como padre e hija y aunado a la presunción positiva establecida por el articulo 210 de la norma sustantiva, queda demostrada la POSESIÓN DE ESTADO de hija de la demandante YUSELYN COROMOTO FERNÁNDEZ en razón al demandado ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código Civil, por lo que esta Superioridad interpreta que existen hechos que demuestran la filiación entre las partes. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.658.809 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.278, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CARMEN ANTONIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.515, contra la sentencia definitiva de fecha 13-10-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-10-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece 13 días del mes de Marzo del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL V. HERNANDEZ GARCIAS.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.