REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.370
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.959.686, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.072.271, de este domicilio y como socio accionistas a los ciudadanos JESÚS RENE PAIS RIVERO, JESÚS MANUEL PAIS GARCÍA y JONATHAN PAIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.172.270, V-10.141.240 y V-13.072.271 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.446.562 y V-4.370.398, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.331 y 23.278 de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

VISTOS CON INFORMES.-

Recibidas en fecha 11/01/2023, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 30/11/2022, interpuesta por las abogadas Aura Mercedes Pieruzzini y Mariela Carolina De Lima Cortes, actuando como co-apoderadas judiciales del codemandado Jesús Rene País Rivero, en contra de: auto de fecha 29-11-2022 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, QUE DECLARÓ: sin lugar la solicitud de fecha 11-11-2022, incoada por la abogada y Mariela Carolina De Lima Cortes, en su carácter de co-apoderada judicial del codemandado Jesús Rene País Rivero. (…)
En fecha 16-01-2023, se le dio entrada en esta alzada, quedando signado bajo el Nº 6.370.
El Tribunal, estando en el lapso para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSIÓN
El ciudadano Octavio José Mujica Días, asistido por el Abogado Nelson Marín Pérez, consignó escrito de reforma de demanda en fecha 18-09-2018, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en el cual reformó la demanda por Acción de Nulidad Absoluta, incoada en fecha 02-07-2018, ante el Tribunal Distribuidor, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este circuito, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A, representada por su presidente ciudadano Jonathan País Rivero, y como socios accionistas a los ciudadanos Jesús Rene País Rivero, Jesús Manuel País García Y Jonathan País Rivero.

En fecha 09/01/2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, por cuanto la misma no era contraria a derecho, se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo ordenó emplazar por medio de boleta a la Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. parte accionada en el presente asunto. Folio 64

Mediante diligencia de fecha 15/07/2019, el ciudadano Jonathan País Rivero, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES LLANO MALL CENTER, C.A., consignó PODER APUD-ACTA a las abogadas Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez y Graciela Benavides García. Folio 65.

En fecha 19/11/2019, compareció el ciudadano Jesús Manuel País García Asistido por la Abogada Graciela Benavides García, quien actuando en nombre propio y en representación del co-demandado Jesús René País Rivero, otorgó poder apud acta a la prenombrada Abogada y a la Abogada Delivett Zujeidy Quevedo. 69 al 77
Consta del folio 110 al 114, PODER ESPECIAL otorgado en fecha 24/11/2021 por el ciudadano Jesús René País Rivero, en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio “Inversiones Llano Mall Center, C.A.” a la Abogada Mariela Carolina De Lima Cortes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.331, para que represente, sostenga, accione, defienda y haga efectivos sus derechos e intereses tanto personales, como aquellos que le son inherentes como accionista de la prenombrada empresa.

Mediante diligencia de fecha 22/11/2022, presentada por la Abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de coapoderada judicial del codemandado Jesús Rene País Rivero, solicitó fuese declarada la perención de la instancia en la causa. En consecuencia de lo anterior por auto de fecha 29/11/2022, el Tribunal A Quo declaró: sin lugar la solicitud incoada por la Abogada Aura Pieruzzini (Folios 230 al 233)

De igual forma en 30/11/2022, comparecieron las profesionales del derecho Mariela Carolina De Lima Cortes y Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, y apelaron del auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 29/11/2022. (Folio 234)
En virtud de lo anterior, el Tribunal A Quo en fecha 08-12-2022, oye la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Tribunal de Alzada. 235
Mediante diligencia de fecha 20/01/2023, la abogada Mariela Carolina De Lima Cortes, en su carácter de coapoderada judicial del codemandado Jesús Rene País Rivero, presentó escrito de pruebas por ante esta Alzada.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada negó por considerarse impertinente el anterior escrito promovido por la parte demandada en fecha 20/01/2023.
Por consiguiente estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, la abogada Mariela Carolina De Lima Cortes, presentó los mismos por ante esta Superioridad en fecha 30/01/2023, en donde argumentó lo siguiente:
(…) “Que no constando la práctica de la citación personal, ni por carteles de uno de los herederos conocidos, y debiendo haberse declarado en concordancia con los criterios ya expresado tanto por el A Quo, como por esta Alzada en cuanto a la ausencia de capacidad de postulación en juicio de todo aquel que no sea abogado, y visto que en cuanto a la obligatoria citación de los herederos desconocidos –que por imperio de la ley debe quedar salvo-, si bien consta que el apoderado del demandante retiró el 27/05/2022 el edicto, no consta en autos la publicación del mismo, entendiéndose que es esta acción la que supone el Legislador es el fin último del edicto, y debe concluirse que indefectiblemente operó la perención, tal y como en efecto solicita a esta alzada se sirva dictaminarlo.
Continua explanando que sin perjuicio de lo ya expresado precedentemente, y para el supuesto rotundamente negado en que esta superior instancia deniegue la declaratoria de la perención solicitada, insiste en cuanto a la falta de capacidad de postulación que una vez más se presenta en la actas procesales como consecuencia del ejercicio en juicio de poder por quien no es abogado, y por tanto, en consonancia con lo decidido tanto por el A Quo, como por esta Alzada al resolver una situación similar generada por la ausencia de capacidad de postulación en juicio por parte de un poderdante que no es abogado, tal y como se desprende del asunto tramitado, conocido y decidido según sentencia de fecha 09/06/2021(…)

Mediante auto de fecha 09/02/2023, vencida la oportunidad legal para que la parte actora presentara observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y sin que la misma hiciere uso de este derecho, esta Alzada fijo un lapso de treinta (30) días continuos para dictar su fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por las abogadas Mariela de Lima y Aura Pieruzzini en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada contra el auto dictado de fecha 29-11-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de fecha 22/11/2022, incoada por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, (…) en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado JESUS RENE PAIS RIVERO, en el cual solicita que este Tribunal acuerde la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil…” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

La perención de la instancia: “…es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (Art. 14 CPC)” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2003. Pág. 298 y 299), siendo así, el proceso civil debe favorecer la celeridad procesal, en base a una continuidad en las actuaciones de las partes intervinientes en el mismo, so pena de perención al materializarse la paralización de las causas por períodos de tiempo muy largos que puedan afectar la consecución de los juicios.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal a quo que acordara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se agotó la citación de todos los herederos conocidos del codemandado fallecido JESUS MANUEL PAIS GARCIA, y que en fecha 16-11-2022, había vencido el término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de dicho codemandado, dentro del cual tuvo que haberse gestionado la continuación de la causa, explanando de igual forma que no se le dio cumplimiento a las obligaciones de ley para proseguirla, aduciendo que el ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO sin ser abogado, y sin tener capacidad de postulación quedó notificado en nombre de su hermano CRISTIAN JESUS MARIA PAIS RIVERO, alegando que el Tribunal A Quo, debió declarar ese acto “írrito y sin ningún valor” ya que manifestó que lo procedente era que el Juez A Quo acordara la citación personal del ciudadano CRISTIAN JESUS MARIA PAIS RIVERO, por tanto no agotó la citación a los herederos desconocidos del codemandado fallecido JESUS MANUEL PAIS GARCIA.
En cuanto al thema decidendum es pertinente hacer mención a que esta Superioridad conoció y decidió sobre una apelación, a la cual se le dio entrada con el Nº de asunto 6.366 y la cual versó sobre el auto dictado de fecha 18-11-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…SIN LUGAR la solicitud de fecha 11/11/2022, incoada por la Abogado MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado JESUS RENE PAIS RIVERO, en el cual solicita que este Tribunal acuerde librar notificación al ciudadano CRISTIAN JESUS MARIA RIVERO PAIS, residenciado en la calle Fuente Cisneros 62, 4C, 28922, Alcornon, Madrid, España…” declarando mediante sentencia interlocutoria de fecha 24-02-2023: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIELA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.446.692, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.331, en su condición de apoderada judicial del codemandado Jesús René País Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.270, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-11-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17-11-2022...” por cuanto esta Superioridad pudo evidenciar que en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho Mariela Carolina de Lima Cortes, en su carácter de apoderada Judicial del codemandado en el presente asunto y que cursaba al folio 162 del precitado expediente se encontraba anexo un instrumento público contentivo de poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Christian Jesús María Rivero País al ciudadano Jonathan País Rivero, ambos plenamente identificados, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 18-02-2022, numero 07 tomo 05, folios del 21 al 23, inscritos en los libros de dicha notaria; en el precitado mandato fue instituido el poder potestativo para actuar en juicio en representación de su otorgante ciudadano Christian Jesús María Rivero País, tal y como lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil “Podrá presentarse en juicio como actores sin poder el Heredero por su Coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” en virtud de lo anterior esta Superioridad tomo como cierta la legitimidad de poder otorgado tal y como fue avalado por el tribunal A Quo, ya que se evidenció claramente que existe la capacidad potestativa para poder darse por citado y actuar en juicio, ello, concatenado con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, en consecuencia esta alzada tuvo por existente el Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Cristian Jesús María Rivero País (como persona natural) al ciudadano Jonathan País Rivero y Así se estableció.

En cuanto a la perención de la instancia alegada por la parte apelante, la cual se encuentra establecida en el Artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente destacar que el interés procesal opera como estímulo inquebrantable del proceso, pues la función del mismo requiere que una vez iniciado éste, se desenvuelva rápidamente hasta cumplir el fin para que fue impulsado, como lo es la sentencia; de allí, que bajo la amenaza de perención se logre la efectiva como tal la realización de los actos concernientes al proceso, y, a su vez la disminución de los causas paralizadas durante periodos largos; de tal modo, que el proceso adquiere una secuencia que favorece a todo evento la celeridad procesal debido al estímulo de las partes para materializar aquellos actos tendentes a evitar la extinción del proceso.
En caso de marras, esta Superioridad a los fines de verificar si se ha consumado la perención de la instancia planteada por la parte apelante en el presente asunto, ha de efectuar un análisis sucinto de la norma adjetiva, mas específicamente del Artículo 267 numeral 3, concatenado con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
De tal forma que advierte este Tribunal que la causa se paraliza por tener conocimiento el tribunal A Quo en fecha 16 de mayo del 2022 del acaecimiento de la muerte del co-demandado Jesús Manuel País García, ordenando en esa oportunidad a la citación por carteles de los herederos conocidos y desconocidos, siendo que a partir del día siguiente (17-05-2022), los interesados estaban en la obligación de gestionar la continuación de la causa hasta llevarla al término de sentencia, pues en caso de no gestionar los interesados el procedimiento, operaría la perención de la instancia con la consiguiente extinción del proceso, dado que las acciones que aseguren la continuidad del mismo no incumbe única y exclusivamente al demandante en los casos donde fallezca uno de los litigantes, sino que corresponde a todos los interesados en el juicio, incluyéndose a los demandados por tener igual interés en que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional establecida en la Carta Magna se concrete en una sentencia sin dilaciones indebidas.

En efecto, si no se hace constar en el expediente la muerte del litigante, la causa sigue su curso, no se suspende, de allí, que la norma del ordinal 3 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estipula que el término de seis (06) meses para que se produzca la perención se computará desde la suspensión del proceso cuando la parte interesada no gestione la continuidad del mismo y en la presente causa se evidencia que desde que se suspendió, la parte demandante le dio su debido impulso procesal, inclusive los herederos del causante fallecido consignaron por ante el Tribunal A Quo la declaración de únicos y universales herederos para acreditar dicha condición que les permitiera hacerse parte en el proceso, denotándose en el auto de fecha 16 de mayo del año 2022, en el cual se apreció que quien consignó la diligencia dando cuenta del fallecimiento del co- demandado Jesús Manuel País García es el demandante por intermedio de su apoderado judicial, y que en fecha 10-06-2022, la profesional del derecho Mariela Carolina De Lima Cortez concurrió al tribunal en representación del co-demandado Jesús René País Rivero consignando la aludida declaración de únicos y universales herederos, cuya consignación de dicha justificación a perpetua memoria impide en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-882, de fecha 28-02-2008, prescindir de la publicación de los edictos previamente ordenados por el tribunal, determinándose así que las partes gestionaron la continuidad del proceso dentro de los seis (06) meses contados desde la suspensión de la causa, estando a derecho las partes y en consecuencia el supuesto legal de perención de instancia alegado por la parte apelante no se configura en este caso, habida cuenta los interesados gestionaron la continuidad del proceso dentro del lapso de suspensión de la causa. Así se establece.
En cuanto a los alegatos contenidos en el escrito de informes presentados en esta Instancia Superior respecto a la notificación del ciudadano: Christian Jesús María País Rivero, quien se incorpora al juicio en sustitución de su fallecido padre Jesús Manuel País García, co-demandado en esta causa, la concurrencia de su apoderado dándose por notificado en su nombre, es una actuación permisible conforme a lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dado que de las actas del expediente se evidencia que no está en la República de Venezuela, aunado a que tal alegato de la apelante no se circunscribe al thema decidendum referido a la perención de la instancia ya analizada y resuelta por esta superioridad. Así se Juzga
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTES y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.446.562 y V-4.370.398, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.331 y 23.278, en su condición de apoderadas judiciales del codemandado Jesús René País Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.270, contra auto decisorio de fecha 29-11-2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto decisorio proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 29-11-2022.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece 13 días del mes de Marzo del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria temporal.

Abg. Yrmary Del V. Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.