REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.379.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.028.549, Inpreabogado N° 130.283, coapoderado judicial del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.423
RECURRIDA: Auto de fecha 01-03-2023, dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente N° 16.516.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido en fecha 08-03-2023, mediante la comparecencia del Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.028.549, Inpreabogado N° 130.283, coapoderado judicial del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.423, y mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, frente y vuelto y recaudos con copias fotostáticas certificadas constante de seis (06) folios, frente y vuelto; interpone RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 01-03-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripcion Judicial, mediante el cual NIEGA el recurso de apelacion, ejercido en fecha 24-02-2023, en contra del auto de fecha 23-02-2023.

Por auto de fecha 09-03-2023, corre inserto en el folio diez (10), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 307 ejusdem, quedando signado bajo el Nº 6.379.

Encabezan las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE HECHO presentado por Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, actuando en este caso como coapoderado judicial del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, a los fines de exponer:

I Antecedentes: Del parágrafo I, la parte RECURRENTE en nombre de su representado, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone formal RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 01 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación que su representado ejerciera en fecha 24-02-2023 en contra del auto de fecha 23-02-2023.

II Recurso de Hecho: Del parágrafo II FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, la parte RECURRENTE, alega, que su mandante, es demandado en la causa signada con la nomenclatura 16.516 llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue instaurada por cobro de bolívares vía intimación, sustanciándose por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, luego de realizada la oposición prevista en el artículo 651 del citado código, en la oportunidad procesal correspondiente (segundo día de despacho para la contestación), oponiéndose tempestivamente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acusando el defecto de forma de la demanda, no obstante, el juzgador a quo por auto de fecha 23 de febrero de 2023 estableció lo siguiente:

“Ahora bien llegada la oportunidad para la contestación de la demanda comparece la parte actora demandada a través de su apoderado judicial abogado Carlos Gudiño Salazar, y opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, por defecto de forma en virtud de no llenarse en el libelo de la demanda el requisito a que se contrae el numeral 6 del artículo 346 ejusdem.

En tal sentido, en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas cuando lo que procedía era contestar la demanda, tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que fueron decididas las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 29-04-2021, en consecuencia, al respecto este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-

Luego de proferido el citado auto, en fecha 24 de febrero anunciamos el recurso de apelación, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante auto proferido el 01 de marzo de 2023 niega el recurso de apelación fundamentando tal negativa en que: “… En consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado en virtud de que dicho auto es de mera sustanciación y estos no son susceptibles de apelación, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

III Del Derecho: La parte RECURRENTE, expresa que disienten de tal criterio en referencia, toda vez que la sentencia interlocutoria objeto de apelación causa un gravamen irreparable debido a que atañe directamente al derecho a la defensa, al impedir la continuación del procedimiento de las cuestiones previas contenida en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, debido a que lo que correspondía conforme a las citadas normas es la apertura ope legis de un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante contradijera o subsanara el defecto de forma acusado, y, en caso, de haber contradicción, la apertura de un lapso probatorio, presentación de conclusiones y posterior decisión, siendo que de acuerdo a lo decidido por el Juez, corresponderá contestación, teniéndose así, que en el caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, correspondería al demandante subsanar el defecto de forma de un lapso perentorio de cinco (05) días so pena de extinción del proceso, y es a partir del día siguiente al vencimiento de dicho lapso, y, en caso de ser desechadas mediante fallo judicial o que el accionante subsane voluntariamente (la cual no ocurrió) empiezan a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que el demandado presente su contestación al libelo, sin embargo, el aquo, luego de guardar absoluto silencio por un espacio superior a seis (06) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación culmina señalando qu no hay materia que decidir, cercenando de esta manera el derecho de su representado a contestar la demanda dejándolo en total estado de indefensión.

Sigue argumentando, que es necesario aclarar que el auto proferido NO decidió sobre la procedencia o no de las cuestiones previas, pues, de haber sido así, no habría lugar al recurso de apelación por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sino que suprimió los lapsos señalados anteriormente y dejó en estado de indefensión a su representado desdiciendo así la máxima que proclama que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, incurriendo en sacrificar la Justicia al darle prioridad a formalidades no esenciales al proceso, a la simplicidad, eficacia y uniformidad de las leyes procesales, transgrediéndose palpablemente con ello los principios de la celeridad, economía procesal, de igualdad procesal, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Fundamental (CNRBV Arts. 26; 49 y 257) y sobretodo, causando un ostensible daño irreparable a la parte demandada.

Con ello, la parte RECURRENTE, refiriéndose a las características de los autos de metro trámite o sustanciación, la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrinas representadas en su Sentencia N° 3255, Expediente 02-0496 de fecha 13 de diciembre de 2022 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada en Sentencia N° 0173, Expediente 04-3104 del 08 de marzo de 2005, los ha definido de la siguiente manera:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegura la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo,…”

De las exposiciones de la parte RECURRENTE, prosigue que en el caso de marras está claro que la sentencia interlocutoria objeto de apelación no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que allí se produjo una decisión de procedimiento, pues, pese a que la defensa previa fue opuesta dentro del tiempo útil, vale decir, al segundo día de despacho e los cinco (05) que otorga la norma, cuyo lapso inició el pasado ocho de febrero de dos mil veintitrés (08-02-2023) y que feneció el día catorce del mismo mes y año (14-02-2023), la misma fue dictada al sexto (6°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación o de oposición de cuestiones previas, cuando lo que correspondía era la apertura ope legis del lapso probatorio por mandato del artículo 352 del Código Adjetivo Civil suprimiendo con su dispositivo, no sólo dicho lapso sino también el previsto en el artículo 354 y 358 ordinal 2°, y, por vía de consecuencia, impidiendo de esta manera que su representado pueda presentar la contestación a la demanda, quedando configurado así el gravamen irreparable que le fue causado a nuestro mandante al quedar impedido de ejercer su derecho a la defensa.

IV Petitorio: Con ello el RECURRENTE, pide a esta instancia Superior, que se sirva anular el referido auto y en su lugar se ordene oír y admitir el recurso de apelación objeto de la presente sustanciándolo conforme a derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Considera esta superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 01-03-2023, mediante el cual se niega a la parte demandada la apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 23-02-2023 donde decidió que el Tribunal no tenía materia sobre la cual decidir por cuanto alegó que el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, por lo que procedía era contestar la demanda, tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando de igual forma que ya habían sido decididas las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 29-04-2021.

Ahora bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)

El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 23-02-2023, donde expresó: “En tal sentido, en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas cuando lo que procedía en derecho era contestar la demanda, tal y como fue ordenado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Toda vez que ya fueron decididas las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 29-04-2021, en consecuencia, al respecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto que no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable por cuanto se evidencia de las actas procesales que el recurrente interpuso escrito de cuestiones previas, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, del cual se pronunció el Tribunal A Quo, haciendo las consideraciones acerca de los hechos y del derecho invocado, concluyendo así en una decisión con efectos interlocutorios.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 23-02-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose Ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto a los fines de que esta superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 ejusdem. Así se juzga.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.028.549, Inpreabogado N° 130.283, coapoderado judicial del ciudadano LUDE MISEX MORILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.259.423.
En consecuencia, se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra el auto decisorio de fecha 23-02-2023, y por consiguiente, queda revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 01-03-2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary del V. Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.