REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.374.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RECURRENTE: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, Inpre-Abogado N° 96.268, defensor judicial ad litem del ciudadano NG FANG JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.467, domiciliado en la Urbanización Villa de Terra Nostra, calle Basilicata, casa N° 49-A, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
RECURRIDA: CONTRA AUTO DECISORIO DE FECHA 13-02-2023, EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Recibido en fecha 22-02-2023, mediante la comparecencia del Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.578, Inpre-Abogado N° 96.268, actuando en este caso como defensor judicial ad litem del ciudadano NG FANG JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.467, demandado en el proceso que por PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue en su contra la ciudadana DAMARIS DEL VALLE MENDEZ VARGAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se sustancia y tramita en el expediente signado con el N° 16.583; de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone RECURSO DE HECHO, constante de dos (02) folios útiles frente y vuelto, con sus recaudos, de catorce (14) anexos de treinta y cuatro (34) folios; contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13-02-2023, mediante la cual negó, el recurso de apelación que interpuso en fecha 07-02-2023, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-02-2023.
Por auto de fecha 23-02-2023, corre inserto en el folio treinta y siete (37), se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 307 ejusdem, quedando signado bajo el Nº 6.374.
Encabezan las presentes actuaciones, contentivo de Recurso de Hecho presentado por Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, actuando en este caso como defensor judicial ad litem del ciudadano NG FANG JULIO, en los términos siguientes:
I Antecedentes: La parte RECURRENTE, interpone RECURSO DE HECHO, contra decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 13-02-2023, inserta al folio 82, mediante la cual, le fue negada, el recurso de apelación ejercido en fecha 07-02-2023, que riela en los folios 80 al 81, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-02-2023, inserta en los folios 74 al 79, referencias al expediente signado con nomenclatura del Tribunal a quo N° 16.583.
II Recurso de Hecho: Del INTROITO del recurso interpuesto, el RECURRENTE, expone que el Tribunal a quo, de manera ilegal e inconstitucional, pretende darle carácter de firme y ejecutoria a una sentencia interlocutoria sujeta a recurso de apelación; aun cuando, dentro del lapso legal correspondiente, se ejerció el correspondiente recurso por la parte legitimada para recurrir.
III Del Derecho: Como FUNDAMENTO DEL RECURSO, el RECURRENTE hace referencia a la sentencia interlocutoria, proferida por el Tribunal aquo en fecha 06-02-2023, mediante la cual, le dejó sin efecto su designación como defensor ad litem, reponiendo la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, pero, alega que la misma como sentencia interlocutoria causa un gravamen irreparable al defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 289 y 291, la misma tiene apelación por ante el Tribunal Superior. Pero dicha decisión solo quedará firme en caso de que venza el lapso de apelación sin que se haya ejercido el recurso correspondiente, o en caso de que habiéndose ejercido y agotado el mismo, el fallo sea confirmado.
La cual sigue y argumenta, que en el presente caso la decisión fue dictada en fecha 06-02-2023, habiéndose ejercido el recurso correspondiente en fecha 07-02-2023, esto es, el primer día de despacho siguiente; es decir, el recurso de apelación se ejerció dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Versa la parte RECURRENTE, que en cuanto a la legitimación para apelar de la sentencia, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mientras que la decisión recurrida no se encuentre firme, sigue siendo el defensor ad litem del demandado, pero en todo caso, ¿quién sino yo, a tenor de lo establecido en el citado dispositivo adjetivo, tiene la legitimación para apelar del descrito fallo?
Con esto expone, que la decisión que deja sin efecto la designación como defensor ad litem, para que pueda quedar firme y ejecutoriada, debe haberse agotado los recursos frente a ella, bien porque no se haya ejercido o porque habiéndose ejercido, la decisión fue confirmada; lo cual no es el caso, pues se ejerció el recurso de apelación oportunamente.
A su vez, expone que la decisión de fecha 13-02-2023, negándole el recurso de apelación ejercido, vulnera lo establecido en los artículos 289, 291, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil; pero más grave aún, viola flagrantemente lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV Petitorio: El RECURRENTE solicita al Tribunal de alzada:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, y se ANULE el auto de fecha 13-02-2023, que negó la apelación ejercida por esta defensa judicial en fecha 07-02-2023 contra la decisión de fecha 06-02-2023.
SEGUNDO: ORDENE al Tribunal a quo OIR la apelación ejercida por esta defensa judicial en fecha 07-02-2023, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-02-2023
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS
DE LAS ACTUACIONES CONDUCENTES:
Anexadas al presente escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1) Libelo de demanda.
2) Documento de venta sobre el cual se pide el pago de los honorarios extrajudiciales.
3) Auto de entrada y admisión de la demanda.
4) Auto de abocamiento.
5) Auto designación como defensor judicial.
6) Boleta de notificación como defensor judicial.
7) Acta de juramentación como defensor judicial.
8) Contestación de la demanda del defensor judicial.
9) Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
10) Auto de admisión de pruebas.
11) Sentencia de fecha 06-02-2023 dónde se designa nuevo defensor judicial.
12) Diligencia de apelación de fecha 07-02-2023.
13) Auto de fecha 13-02-2023 negando el recurso de apelación.
14) Diligencia y auto acordando certificación de días de despacho.
El Tribunal para decidir observa:
Considera esta superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 13-02-2023, mediante el cual se niega a la parte demandada la apelación ejercida por esa representación judicial contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 06-02-2023 donde ordenó reponer la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial, siendo el mismo un auto que por su propia naturaleza no se considera de mera sustanciación ya que puede potencialmente causar un gravamen irreparable a la parte demandada, contraviniendo expresamente las disposiciones del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable” ya que es un tipo de sentencia que es emanada del órgano jurisdiccional cuya finalidad de resolver las incidencias planteadas por las partes.
Así las cosas, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Con fundamento a lo antes expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 13-02-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha lugar el presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en un solo efecto a los fines de que esta superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del Artículo 305 ejusdem. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.268 en su carácter de defensor ad litem del ciudadano NG FANG JULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.467.
En consecuencia, se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 06-02-2023, y por consiguiente, queda Revocado su auto denegatorio de la apelación proferido el día 13-02-2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Esp. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria
Abg. Yrmary Hernández.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.
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