REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.380.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.468.
APODERADOS JUDICIALES: DURAN ÁLVAREZ ERSLANDY JOSÉ y GÓMEZ SCOTT RICARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 134.163 respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL LEOS BOUTIQUE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2011, bajo el N° 8, tomo 27-A, RM410, representado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.731.019.
APODERADOS JUDICIALES: CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL JOSÉ y GUDIÑO CARMEN AMELIA, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 143.757 y 201.298 respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DEL LOCAL COMERCIAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 09-03-2023, las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los solicitantes, ciudadanos; DURAN ÁLVAREZ ERSLANDY JOSÉ y GÓMEZ SCOTT RICARDO, antes identificados, contra decisión dictada en fecha 28-02-2023, por el Tribunal a quo, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda, y declina la competencia al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por ser competente por la materia.

En fecha 13-03-2023, corre inserto en el folio setenta y dos (72), auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dándose entrada a la causa, signándosele el N° 6.380, todo de conformidad con el artículo 73 del Código Procedimiento Civil.

En vista de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que en fecha 08-02-2023, corre inserto en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), en la cual declara:
“…OMISSIS…”
De las normas adjetivas antes transcritas, este servidor de justicia observa, que dichas regulaciones o reglas para determinar el valor de la causa deben ser analizadas en contraste con el libelo de la demanda en cuestión, para determinar si son aplicables al caso de marras y establecer si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto.
En este orden de consideraciones, se hace preciso calificar la demanda a los fines de establecer con claridad su contenido y naturaleza jurídica, en ese sentido, quien aquí decide constata que el nomen juris de la demanda corresponde con el contenido del texto libelar, esto es, que estamos en presencia de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento de locales comerciales.
Cabe decir, que la demanda en cuestión versa exclusivamente sobre la pretensión de desalojo de un local, y no sobre la validez o continuación de un arrendamiento. Tampoco, se aduce en el escrito liberal que la pretensión versa sobre un contrato por tiempo indeterminado, lo cual, veda a esta primera instancia determinar de oficio una cuantía distinta a la establecida por la parte actora en la demanda.
En síntesis, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda. Siendo esto así, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° del Código Procedimiento Civil y declinar el conocimiento del presente asunto, para que uno de los Juzgados del Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial previa distribución conozca la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
por los anteriores razonamientos este juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, decide lo siguientes:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la incompetencia de este tribunal por la cuantía.
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto, para que uno de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial distribución conozca la presente causa, dejando transcurrir integrante el lapso establecido en el artículo 69 del Código Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, por Salir la presente decisión fuera de lapso.
No hay condenatoria en costas y se ordena notificar las partes…

En fecha 22-02-2023, corre inserto del folio sesenta y cuatro (64), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto quedando firme la sentencia de fecha 08-02-2023, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.

Seguidamente en fecha 22-02-2023, corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) vuelto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, libró Oficio N° 026-2023, dónde se anexa expediente N° 16.605, constante de una (01) pieza con sesenta y cuatro (64) folios útiles, en la que declina la competencia por la materia al Tribunal de su categoría que corresponda, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el asunto sometido a examen que consiste en la solicitud de regulación de competencia, formulado por la parte actora contra auto decisorio de fecha 28-02-2023, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declara incompetente, en base a los siguientes argumentos:

“…OMISSIS…”

De la presente demanda se desprende que la cuantía la reflejaron en dos mil unidades Tributarias (2.000 U.T.) y en la contestación de la misma se desprende que estimaron la cuantía por la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs 9.768) que reflejadas en unidades Tributarias es (24.420 U.T), lo cual excede a 15.000 unidades Tributarias (U.T); siendo así la competencia por la cuantía, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, planteo el conflicto negativo de competencia mediante la regulación de la misma para conocer la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), en virtud de la declinación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25/04/2019, y así se aprecia.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Guanare, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, venezolano , mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.251.468, a través de su apoderado judicial Erslandy José Duran Álvarez, contra la Empresa Mercantil leos Boutique C.A, representada por su presidencia Lourdes del Carmen Lantella Osto, todos plenamente identificados ut-supra.

En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 71 eiusdem, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De esta misma manera en fecha 08-03-2023, corre inserto en el folio setenta (70) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, dicto auto de vencimiento del lapso para que la parte interviniente en la presente demanda, interponga algún recurso sin que haya ejercido el mismo, ordenándose, la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca del Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procedimiento Civil; librándose oficio N° 050-2023, anexando al presente, expediente constante de 70 folios útiles.

El tribunal para decidir, observa:


De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013 publicada en la gaceta oficial Nº 41.620 de fecha 25-04-2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada interpuso demanda de desalojo de inmueble (local comercial) bajo el trámite de jurisdicción ordinaria por via del procedimiento oral la cual fue estimada en ochocientos bolívares (Bs. 800,00) equivalentes a dos mil (2.000) Unidades Tributarias (U.T).

En tal sentido se evidencia de las actas que en fecha 18-01-2023, la parte demandada del presente asunto, interpuso un escrito de cuestiones previas, alegando la cuestión previa estipulada en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a razón de la cuantía estipulada por la parte demandante del presente asunto, alegando una presunta incompetencia de la cuantía del Tribunal de Primera Instancia, alegando que la misma se encuentra muy por debajo de la que le corresponde a esa Instancia, explanando igualmente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su Articulo IX: Del Procedimiento Judicial, sobre tales alegatos el Tribunal A Quo, se pronuncio mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-02-2023, declinando el conocimiento del presente asunto a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y

Ahora bien, se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”, así las cosas, llama la atención de esta Superioridad que la demandada estableció en su oportunidad de oposición de cuestiones previas una cuantía de mil doscientos dólares americanos ($1.200), la cuantia o su equivalente en bolívares y a razón de 0,40 cada unidad tributaria, arrojaría 1.200x8,14 (precio del dólar al momento de la de la interposición de la demanda), arrojando un resultado de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768,00) que reflejados en unidades tributarias es 24.420 U.T.

Siendo así, dicha cuantía se encuentra permitida en los casos llevados por Tribunales de Primera Instancia, que conforme a la Resolución Nº 2018-0013 publicada en la gaceta oficial Nº 41.620 de fecha 25-04-2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en su artículo 1 literal b) “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)”. y en caso sub-examine, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 07-11-2022 la Unidad Tributaria establecida por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de 20-04-2022, era de cuarenta céntimos de bolívares (Bs. 0,40), que multiplicado por 24.420 Unidades Tributarias, da la cantidad de nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 9.768,00), por lo que en base a la cantidad en que fue estimada la demanda, se encuentra dentro del monto de Unidades Tributarias establecido para los Juzgados de Primera Instancia, lo que deviene en una competencia por razón de la cuantía de la demanda propuesta, en conexión con la mencionada Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2019, cual dispone en su artículo 1, literal artículo 1 literal b) “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).”Así se juzga.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.468, contra la EMPRESA MERCANTIL LEOS BOUTIQUE, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2011, bajo el N° 8, tomo 27-A, RM410, representado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.731.019, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se Ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente.
Particípese de esta decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.