REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.365.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: PEDRO JOSE ORAA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618.278.
APODERADA JUDICIAL: MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, identificado con la cédula personal NºV-12.010.188, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 114.019
DEMANDADA: AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.880.499.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.404.946, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
MOTIVO: PRETENSION DE MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD DE PROPIEDAD Y REIVINDICACION.
VISTOS CON INFORMES-.
Recibido en fecha 05-12-2022, el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, como demandante, de fecha 23-11-2022, contra sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 17-11-2022 que declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa opuesta la demandada ciudadana Aidee María Morales Colmenares, debidamente asistida por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, referida al artículo 11° del código de procedimiento civil. Segundo: se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil venezolano (…)
En fecha 09-12-2022, se le dio entrada en esta alzada, quedando signado bajo el Nº 6.365.
El Tribunal, estando en el lapso para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana Abogada Marisol Bautista Perdomo Montilla, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, como demandante, en fecha 07/07/2022 por medio de escrito libelar solicitó lo siguiente: Primero: que fuese realizada una inspección judicial, conforme a lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para constatar la existencia de los dos lotes de terreno en un área comprendidos de 19 metros de largo por 30 metros de fondo. Segundo: fuese decretada la certeza de propiedad y la suficiencia de los títulos que acreditan la legitimidad a favor del ciudadano Pedro José Oraá Blanco. Tercero: que la ciudadana Aidee María Morales Colmenares convenga en que la parcela de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (212,51 m2) (...) es de la exclusiva y única propiedad de su representado antes mencionado. Cuarto: que se proceda a la entrega inmediata de la parcela antes mencionada, libre de bienes y personas o en caso contrario, sea condenado a ello por el Tribunal, a tenor del artículo 548, Titulo Segundo del Código Civil vigente. Quinto: sea condenado al pago de costas y costos del presente juicio.
Por auto de fecha 08/07/2022, el Tribunal A Quo dió entrada a la presente causa y quedó signado bajo el Nº16.587. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 13/07/2022, el A Quo admitió a sustanciación la demanda cuanto ha lugar en derecho. (Folio 32)
Consta del folio 33 al 34 acta de inhibición de la ciudadana Maryori Arroyo secretaria titular del tribunal de cognición de fecha 15/07/2022, y decisión de esta misma fecha en donde se declaró con lugar la inhibición.
Por consiguiente en esta misma fecha se designó como secretaria accidental de la causa a la abogada Beatriz Jiménez. (Folio 35)
En fecha 01/08/2022, el abogado Cesar Felipe Rivero, se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado juez temporal del tribunal de cognición. Folio 36
Por auto de fecha 19/10/2022, el tribunal A Quo conminó a la parte accionante a indicar (02) números telefónicos y (01) dirección de correo electrónico de la parte demandante y su apoderada. (Folio 40)
Mediante diligencia de fecha 20/08/2022, compareció la ciudadana Aidee Morales asistida por el Abogado Pedro Pablo Duran, y consignó escrito de contestación de la demanda en donde manifestó lo siguiente: opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que sobre este asunto en particular ya existe un precedente judicial, según sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16/02/2022, la cual anexó marcada “LEGAJO A”. (Folios 41 al 65).
En fecha 27/10/2022, compareció la Abogada Marisol Perdomo actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, y consignó escrito mediante el cual formalmente contradijo y dio por rechazada la cuestión previa del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por la demandada. (Folio 68)
Riela del folio 70 al 76 sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 17-11-2022 que declaró: Primero: Con Lugar la cuestión previa opuesta la demandada ciudadana Aidee María Morales Colmenares, debidamente asistida por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, referida al artículo 11° del Código de Procedimiento Civil. Segundo: se desecha la presente demanda y se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento civil venezolano. Tercero: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
El día 22/11/2022, compareció la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, asistida por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos y consignó poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere al ciudadano Pedro Pablo Duran Castellanos (Folio 80)
Mediante diligencia de fecha 23/11/2022, la Abogada Marisol Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, apeló formalmente de la sentencia proferida por el tribunal de cognición. (Folio 84)
En relación a lo anterior, mediante auto de fecha 01-12-2022, el A Quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y remitió todo el expediente a este Tribunal de Alzada. (Folio 85).
Consta del folio 88 al 143, escrito de pruebas presentado en fecha 12/12/2022 por ante esta Alzada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante las cuales presentó como medios de pruebas documentales, las marcadas con los numerales: (I, II, III, IV),
Entre los medios probatorios promovidos por la parte demandante se encuentran:
1) INFOME ORIGINAL EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA Hábitat y Vivienda.
2) Constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, emanada del departamento de proyectos y desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare.
3) Cedula catastral, según lo establecido en el artículo 39 de la ley de geografía, catastro y cartografía, emanada de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4) Recibos de fecha 10-03-2021, constante de 04 folios útiles, 30-11-2022 constante de 02 folios útiles y 31-11-2022 constante de 03 folios útiles, emanados del departamento de hacienda de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5) Inspección extra-judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 16-12-2020, constante de 33 folios útiles.
6) Oficio signado bajo el N° SM13-027, emanado de la Sindicatura Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes, comparece por ante esta alzada, la parte accionante y hace uso de este derecho en fecha 09/01/2023, en donde manifiesta lo siguiente:
Alega que el juez temporal del Tribunal de Primera Instancia del Primer Circuito, dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda, sin que la parte demandada presentara argumentos probatorios que le favorezcan, violando de esta manera el Iter procesal y consecuencialmente el debido proceso.
Arguye también, que resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA, así como el juez temporal CESAR FELIPE RIVERO, declararan la inadmisibilidad de la acción sin estudiar la procedencia de los requisitos de tales acciones, con base a que debía agotarse la vía administrativa –totalmente incierto- pues esto constituye claramente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Agrega además que no era procedente el agotamiento de la vida administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ya que recurrieron ante este ministerio y obtuvieron una acertada respuesta, concluyéndose como se observa al informe presentado en el lapso de pruebas, que la parcela propiedad de su mandante no es factible tal procedimiento, corroborado ciertamente que no existe ninguna infraestructura en la parcela, dígase vivienda principal de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares(…)
Ahora bien por las razones y consideraciones expuestas, denuncian los graves vicios de que adolece el fallo dictado por el A Quo, en esta oportunidad de informes, por lo cual es oportuno hacerlo por configurar graves vicios y violaciones del orden público y en consecuencia solicita que se deje sin efecto alguno la decisión del juez A Quo. (…)
Por consiguiente en fecha 19/01/2023, compareció el Abogado Pedro Durán y consignó escrito de observaciones a los informes de la demandante, en los términos siguientes:
(…) la recurrente quiere confundir a la administración de justicia aduciendo que la acción que intentaba era totalmente distinta, a la acción reivindicatoria que intento ante un tribunal de municipio y que fuera desechada mediante sentencia dictada por esta superioridad en fecha 16/02/2022. De igual manera pretende la recurrente hacerse valer de un informe levantado por la Sindicatura Municipal de Guanare, donde se aprecia que las partes allí involucradas nada tienen que ver con la relación jurídica sustancial aquí debatida.

Por auto fecha 20-01-2023, vencido el lapso para observaciones el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por la profesional del derecho Marisol Bautista Perdomo Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emanada del Tribunal A Quo en fecha 17-11-2022. Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
En cuanto a las cuestiones previas la doctrina la ha definido de la siguiente manera: “…Siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2000. Pág. 360)
Así las cosas, las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en lo concerniente al derecho a la defensa, especialmente en la oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo.
Asimismo, y en cuanto al ejercicio de la acción, existen disposiciones de orden público que prohíben la admisión de determinados asuntos, debido a la aplicación de normas erróneas que puedan trabar la litis, es por ello que la demandada interpuso como defensa perentoria en su oportunidad procesal la cuestión previa definida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Respecto a la cosa juzgada, el reconocido jurista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 000535 de fecha 22-11-2011 Partes: Noel Cordero Sánchez vs. Rosalind Mary Roystone y Otras, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció lo siguiente:
…omissis…
La cosa juzgada consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, asegura la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme.
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Negrillas de este Tribunal)
Una vez demarcados los criterios de la doctrina y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, esta Superioridad sostiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, toda vez que le otorga seguridad jurídica a las partes intervinientes dentro del proceso, asegurándose de tal forma los resultados de las sentencias definitivamente firmes, asimismo, es preciso acotar que el ejercicio del derecho a la defensa, una vez el tribunal en cuestión se hubiese pronunciado acerca del thema decidendum, se abriría a tales fines el lapso correspondiente para que las partes pudiesen ejercer contra tal decisión los recursos estipulados por la ley, y, una vez que el precitado lapso hubiese fenecido sin que se llevara a cabo alguna impugnación, lo decidido adquiriría el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
En cuanto al acervo probatorio, esta superioridad al momento de efectuar la revisión del caso in comento, evidencia las siguientes documentales promovidas por la parte apelante, a saber:
• Escrito de promoción de pruebas por ante esta Instancia.
o Documentales:
1. Informe original expedido por el Ministerio del Poder Popular para habitar y vivienda, de fecha 28/11/2022, (folio 91 al 94) anexo “A” a los efectos de apertura del proceso administrativo, conjuntamente con plano de ubicación satelital e original y tomas fotográficas a color. Este Juzgado otorga y ratifica su valor probatorio de conformidad a los Artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
2. Constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, emanada del departamento de Proyectos y desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, y el departamento de planificación urbana de la alcaldía del municipio Guanare de fechas 17/03/2021 y 15/03/2021, (folios 95 y 96), anexo marcado con letra “B” y “C”. Este Juzgado no le otorga valor probatorio y las desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara.
3. Cedula catastral según lo establecido en el artículo 39 de la ley de Geografía, catastro y cartografía, emanada de la alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 21/10/2020, (folio 97), anexo marco con la letra “D”. Este Juzgado no le otorga valor probatorio y la desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara.
4. Recibos de fecha 10-03-2021,15/03/2021, 30-11-2022 y 31-10-2022 emanados del departamento de hacienda de la alcaldía del municipio Guanare, (folio 98 al 106), anexo marcados con letra “E” Este Juzgado no le otorga valor probatorio y la desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara.
5. Inspección extra judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 16-12-2020, (folio 107 al 139) anexo marcado con letra “F”. Este Juzgado no le otorga valor probatorio y la desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara.
6. Oficio signado bajo el Nº SM13-027, emanado de la Sindicatura Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare de fecha 04/04/2013, (folios 140 al 143), marcado con letra anexo “G”. Este Juzgado no le otorga valor probatorio y la desecha por no aportar nada al proceso. Así se declara.
En caso de marras, este jurisdiscente puede percatarse que este Tribunal decidió sobre este asunto por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16-02-2022 donde declaro sin lugar la apelación interpuesta e inadmisible la referida acción, quedando la misma definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, aunado a lo anterior, al efectuar un análisis sucinto del presente asunto, este juzgador observa que al tratarse de las mismas partes y el mismo inmueble objeto de la controversia, el Ministerio del Poder Popular la Vivienda y el Hábitat mediante Oficio N° DM/MINHVI/POR/N° 003-2022 de fecha 23-11-2022 hizo del conocimiento de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Marisol Perdomo, una inspección ocular mediante la cual pudo evidenciar una serie de circunstancias sin que ello implicara la apertura en algún momento de procedimiento administrativo para el caso en concreto, ya que el Director Ministerial del estado Portuguesa informó que dicha solicitud no era inherente a las competencias del referido Ministerio, en vista de que no existía un área disputada para el inicio de un procedimiento administrativo por desalojo y los terrenos eran privados, de igual forma, existe flagrantemente una prohibición de ley de admitir por parte del Tribunal A Quo la acción propuesta como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo cosa juzgada en el presente asunto, aunado a ello, es preciso hacer del conocimiento de la apoderada judicial de la parte demandante que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria estipula que “…previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…” deberá agotarse la vía administrativa, en base al procedimiento establecido en los artículos 6 y siguientes de la referida norma, una vez agotada la vía conciliatoria entre las partes, podrá comenzar cualquier proceso judicial en los términos establecidos en el artículo 10 del precitado Decreto Ley, siendo así, y en vista de la documental analizada, es pertinente hacerle un llamado de atención a la precitada apoderada judicial de la parte demandante, apelante en este asunto, por cuanto, ya que resulta un hecho insólito para esta Alzada que haga uso de la vía jurisdiccional a sabiendas del resultado de la inspección ocular emanada del referido Ministerio y teniendo el previo conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16-02-2022, que dictamino cosa juzgada por tratarse de iguales partes, y sobre el mismo inmueble, pudiendo haber efectuado otras acciones que hayan coadyuvado a su representada y no, las que ha presentado hasta ahora por ante las instancias judiciales. A razón de ello, este Tribunal considera a Lugar en todas y en cada una de sus partes el criterio emanado por el tribunal A Quo y se procederá a confirmar en todas y en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17-11-2022 Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.010.188 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.019, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE ORAA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.278, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 17-11-2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmado la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesade de fecha 17-11-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los seis días del mes de Marzo del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL V. HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.