REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.360
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ELISETH COROMOTO COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.843.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, Inpre-Abogado N° 61.292.
DEMANDADA: MARBELLA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.621.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

VISTOS.-

Recibido en fecha 16-11-2022, mediante oficio N° 108, de fecha 02-11-2022, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, expediente original signado con el N° 2808/2022, por Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELISETH COROMOTO COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.843, asistida por el profesional del derecho ciudadano JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, Inpre-Abogado N° 61.292, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-10-2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; constante de una (01) pieza con siete (07) folios útiles,

Por auto de fecha 21-11-2022, corre inserto en el folio ocho (08), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le da entrada, quedando signado bajo el N° 6.360. El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN

Del presente escrito, de fecha 24-10-2022, corre inserto desde el folio uno (01), encabezan las presentes actuaciones, incoada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana ELISETH COROMOTO COLMENAREZ ALVAREZ, previamente identificada, asistida por el profesional del derecho JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, Inpreabogado N° 61.292, dónde se expone lo siguiente:
…OMISSIS…
Por documento privado los ciudadanos NELSON JOSE MONAGAS MORENO, MARIA JESUS NAZARET MONTILLA MORENO, LUSMARINA ANNEDYS MONTILLA y WOLFAN ANTONIO GONZALEZ MORENO, identificados con las cédulas números: 14.467.818, 21.431.138, 19.025.586 y 12.237.808 respectivamente, autorizaron a su hermana MARBELLA GONZALEZ MORENO, identificada con la cédula N° 13.039.621 para tramitar y realizar todas las gestiones necesarias, a los fines de elaborar documento a mi favor, donde conste que su difunta madre MARIA AUXILIADORA MORENO, quien en vida se identificaba con la cédula N° 9.548.433, me vendió un lote de terreno, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (293,33 M2). Ubicado en Campo Ameno, del Caserío Santo Domingo, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Carretera. SUR: Camino vecinal. ESTE: Ocupación de Gerandrina Andrade. OESTE: Ocupación de Jenny Colmenarez. Lo expuesto consta en documento que acompañamos en este acto marcado por la letra “A”. La propiedad de la difunta madre MARIA AUXILIADORA MORENO, consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, de los Municipio Sucre y Unda, del Estado Portuguesa, inscrito bajo el n° 135, FOLIOS 1 AL 4, Tomo III, Protocolo Primero, II Trimestre, de fecha 15 de junio de 2011.
Por todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la ciudadana MARBELLA GONZALEZ MORENO, identificada con la cédula N° 13.039.621, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva reconocer en contenido y firma el instrumento que marcado “A” hemos acompañado a la presente demanda.
Solicitamos que la citación la ciudadana MARBELLA GONZALEZ MORENO, identificada con la cédula N° 13.039.621, sea practicada en la siguiente dirección: Las Sabanitas, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa…

Mediante auto de fecha 24-10-2022, corre inserto en los folios tres (03) al cuatro (04), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual se expone lo siguiente:

…OMISSIS…
Ahora bien, la acción incoada e por Reconocimiento de Instrumento Privado, fundamentada en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte actora que por documento privado los ciudadanos Nelson José Monagas Moreno, María Jesús Nazaret Montilla Moreno, Lusmarina Annedys Montilla y Wolfan Antonio González Moreno, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 14.467.818, 21.431.138, 19.025.586 y 12.237.808 respectivamente; autorizaron a su hermana Marbella González Moreno, identificada con la Cédula de identidad N° 13.039.621, para tramitar y realizar las gestiones necesarias a los fines de elaborar documento a favor de la solicitante, donde conste que la De Cujus María Auxiliadora Moreno, le vendió un lote de terreno, ubicado en Campo Ameno, Caserío Santo Domingo, Municipio Sucre estado Portuguesa y que dicha propiedad consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 135, folios 01 al 04, Tomo III, Protocolo Primero, ii Trimestre, de fecha 15 de Junio de 2011; razón por la cual este Tribunal observa que la cualidad es una relación de identidad entre las personas que se presente y el derecho que se está ejercitando y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.

En este sentido considera esta Juzgadora en virtud de lo anterior expuesto que no puede prosperar dicha demanda, ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, es decir; que la demandante no tiene cualidad jurídica con respecto al documento privado en cuestión; razón por la cual debe proceder de oficio a FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para ejercer la presente acción. En virtud de ello este Tribunal considera inoficioso conocer el fondo de la causa.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ELISETH Coromoto Colmenarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.856.843, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, contra la ciudadana Marbella González Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.039.621…

Por escrito de fecha 27-10-2022, corre inserto en el folio cinco (05), en vista de la sentencia proferida mediante auto por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana ELISETH COROMOTO COLMENAREZ ÁLVAREZ, previamente identificada, en su carácter de parte demandante, asistida por el ciudadano Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, Inpre-Abogado N° 61.292, apelan a dicha sentencia de fecha 24-10-2022.

Por auto de fecha 02-11-2022, corre inserto en el folio seis (06), dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en vista de la apelación interpuesta en fecha 27-10-2022, se ordena la remisión del expediente original, constante de una (01) pieza con siete (07) folios útiles, en virtud de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose Oficio N° 108, corre inserto en el folio siete (07), de misma fecha.

En fecha 05-12-2022, corre inserto en el folio nueve (09), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, el Tribunal dictara el fallo dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es el auto emanado por el Tribunal A Quo en fecha 24-10-2022 mediante el cual negó la admisión de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, incoada por la ciudadana Eliseth Coromoto Colmenarez Álvarez, contra la ciudadana Marbella González Moreno, procediendo de oficio debido a la falta de cualidad de la actora en la presente acción. Así las cosas, esta Alzada considera necesario hacer una breve revisión, a saber:

El procedimiento ordinario esta enmarcado dentro de la norma adjetiva civil, dentro del Libro Segundo, Titulo I, Capítulo I, siendo “…el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea oralmente o por escrito para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional…” es así, como el proceso civil se inicia con la demanda, debiendo circunscribir la misma los límites de la litis, determinándose la pretensión y los alcances que pretendan ser conseguidos por el actor.
Ahora bien, el reconocimiento de instrumento privado, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, puede hacerse por vía de demanda principal, ello de conformidad a lo dispuesto en su artículo 450, siendo el mismo “…la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.”
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la siguiente forma:
…omissis…
En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil. (Vid. Sentencia N° 1930, del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual, tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.

Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.(negrillas y cursivas de este tribunal)

En el caso objeto de estudio, quien aquí juzga puede percatarse claramente que dicha acción interpuesta no surte los efectos legales, por cuanto en lo que se formula la pretensión no se demuestra una prueba suficiente, iniciando desde esa perspectiva; el director del proceso debe consolidar la legitimación de las partes inicialmente, la legitimidad es la cualidad o causa que generan efectos distintos de legitimación del proceso; por ser este un requisito taxativo de la acción, debido a que con él se logra dirigir el derecho de accionar a favor del titular de la acción, que tiene su interés y da valor en el juicio, para así poder activar el aparato jurisdiccional de una forma lógica y justificable a sus reconocimientos tanto judiciales como jurídicos; la cualidad o legitimación de la causa debe entenderse como una condición especial para el ejercicio de la acción, como una conexión entre el actor y la identidad lógica concretamente considerada contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. Aunado a ello esta Superioridad considera adecuado el criterio del Tribunal A Quo, por tanto debe declararse sin lugar. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR La Apelación interpuesta por la ciudadana ELISETH COROMOTO COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.856.843, debidamente asistida por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.791, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.292, contra el auto decisorio de fecha 24-10-2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-10-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, al los 07 días del mes de Marzo del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. YRMARY DEL V.HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.