REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3918
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ABG. JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.366.123 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.239, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: REINALDO ALBERTO MORALES MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.565.663.
APODERADA JUDICAL DEL QUERELLADO: MILAGROS ESTHER MENDOZA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 150.656.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, recalificado como INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2022, por la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar “la demanda de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano José Sánchez Suárez, ya identificado, contra el ciudadano: Reinaldo Alberto Morales Meléndez”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano José Sánchez Suárez, interpuso ante el a quo “interdicto de amparo a la posesión”, contra el ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, acompañado de anexos (folios 1 al 40).
En fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó abrir cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento al respecto (folios 41 y 42).
En fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del querellado sobre la medida adoptada, a quien procedió a librar la bolera de citación (folios 43 y 44).
En fecha 2 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmada por el ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez (folios 45 y 46).
El 2 de febrero de 2022, el ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, asistido por la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 47 al 50).
En fecha 2 de febrero de 2022, el ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, confiere poder apud acta a la abogada Milagros Esther Mendoza Torres (folio 51).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal de la causa, señaló que una vez trascurrido el lapso de emplazamiento, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar el lapso probatorio (folio 52).
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano José Sánchez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos (folios 53 al 58).
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano José Sánchez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 59 al 65).
En fecha 24 de febrero de 2022, la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos (folios 66 al 74).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 76 al 79).
En fecha 4 de marzo de 2022, fueron evacuados los testigos Domingo Cristino Salas, Corobo José Nicolás, Rodríguez Alirio José, Ramos Leonardo José, Colmenarez José Luís, Evedin Esteban Artigas Rivas y Juan Ramón Arguelles (folios 80 al 94).
En fecha 7 de marzo de 2022, se recibió oficio s/n, repuesta del Ingeniero Rafael Avendaño, Director de Ambiente y Gestión de Desechos Sólidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, estado Portuguesa (folios 95 al 98).
En fecha 8 de marzo de 2022, fue evacuada la prueba de inspección judicial, estuvieron presente ambas partes (folios 99 al 105).
En fecha 9 de marzo de 2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Luís Antonio Gómez Sequera, asistido por el abogado José Sánchez, consignó las evidencias fotográficas de la inspección judicial realizada por el Tribunal (folios 106 al 111).
En fecha 14 marzo de 2022, el ciudadano José Sánchez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 113 al 129).
En fecha 14 de marzo de 2022, la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, presentó escrito de informes (folios 130 al 138).
En fecha 25 de marzo de 2022, el tribunal de la causa, ordenó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 139).
En fecha 25 de abril de 2022, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar el interdicto (folios 140 al 151).
En fecha 28 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 25/04/2022 (folio 152).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2022, el Juez a quo, oye en un solo efecto dicha apelación, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 153).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 1° de noviembre de 2022, se procede a darle entrada, fijándose un lapso de veinte (20) días siguientes para que las partes presenten informes (folios 156 y 157).
En fecha 28 de noviembre de 2022, el ciudadano José Sánchez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 158 al 166).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 167 al 170).
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 171).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano José Sánchez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones (folios 172 al 174).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 175).
-IV-
DE LA ACCIÓN INCOADA
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano José Sánchez Suárez, interpuso ante el a quo “interdicto de amparo a la posesión”, contra el ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la avenida 4, distinguida con el Nro. 98, de la urbanización Turelinda, Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, del estado Portuguesa, constante de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 Mt2) cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: parcela Nro. 97 en 25,00 metros lineales; Sur: parcela Nro. 99 en 25,00 metros lineales; Este: Hugo Ávila en 14,00 metros lineales; y Oeste: avenida Nro. 4-A, urbanización “Turelinda” en 14,50 metros lineales (que es su frente).
Que dicho inmueble le pertenece según consta de documento de compra venta, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Turén, bajo el Nro. 30, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, de fecha 26 de septiembre de 1990, y según consta de Certificado de Empadronamiento en Terreno no Municipales y Cedula Catastral, identificada con el código catastral Nro. 18-14-01-U00-009-022-021, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Turén, estado Portuguesa, donde consta su ocupación y posesión sobre el inmueble, de fecha 25 de octubre de 2021.
Explanó que el referido inmueble lo ha venido ocupando y poseyendo desde el año 1990, en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia (animus domini) exigido por la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, sin que, hasta la presente fecha nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino del inmueble.
Que al momento de adquirir el inmueble, solamente tenia construida la cerca lateral izquierda (que corresponde al lindero Sur) y cerca de la parte trasera de la casa (que corresponde al lindero Este), cuyas cercas fueron construidas por la empresa encargada de la construcción del Desarrollo Urbanístico Turelinda, cuyas paredes eran de poca altura y posteriormente las reforzó y les dio mayor altura, y las dos cercas que faltaban por construir, una de ellas era la cerca lateral derecha (que corresponde al lindero Norte de la casa), que al poco tiempo de ocuparla, le construyó una pared de bloque de poca altura con dinero de su propio peculio, ya que la persona que ocupaba la casa vecina le manifestó no poder ayudarle en la construcción porque se encontraba ocupando la casa en calidad de arrendatario y no podía invertir dinero en una casa que no era suya y por lo tanto tuvo que sumir el solo, todos los gastos en su construcción; posteriormente en el año 2022, a esta misma pared le dio mayor altura y la elevo a 2.8 metros de altura, que es su altura actual y el actual propietario de ese inmueble, ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, tampoco lo ayudo a sufragar los gastos generados por la construcción de esa pared de bloque, ni en su mantenimiento y conservación, todo lo cual significa que hasta la presente fecha, todos los gastos en la construcción de esa pared, lo ha asumido el solo, por lo tanto, esa paredes es su exclusiva propiedad, ya que fue construida con dinero de su peculio personal, tal y como consta de documento privado suscrito por el ciudadano Domingo Cristino Salas, de profesión albañil, donde consta que en fecha 30 de marzo del año 2003, fue contratado para que se realizara entre otros trabajos la construcción de la pared del lindero norte, que para esa época tenia una altura de un metro con noventa centímetros (1,90 mts) y la elevó a una altura de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts) con sus respectivas columnas, viga de carga y friso.
Que ahora resulta que ese vecino propietario y ocupante de la vivienda Nro. 097, de nombre Reinaldo Alberto Morales Meléndez, el día 15 de diciembre de 2020, comenzó a construir sobre la viga de corona de su pared, tres (03) hileras de bloque de concreto, lo cual le viene a causar un grave perjuicio a su posesión, ya que cuando llueve las aguas pluviales que caen sobre la ultima lamina del techo, caen sobre su pared y finalmente se depositan en su patio lo que constituye una clara perturbación a la posesión legitima que tiene sobre el inmueble, lo que viene causando un deterioro progresivo de la pared, que disminuye su vida útil, en su parte externa esta pared presenta una mancha (moho) producida por las aguas y en su parte baja presenta desprendimiento del friso, finalmente esta agua se terminan acumulando en su patio, en franca violación a lo previsto en el articulo 708 del Código Civil.
Que todos esos hechos fueron comprobados en la inspección judicial practicada in situ por el a quo, según consta de solicitud Nro. S-480-2021, de fecha 29 de noviembre de 2021, donde se deja constancia de todos estos hechos perturbatorios a su posesión legitima, así como consta de inspección practicada por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Del Municipio Turén, practicada el día 11 de agosto de 2021, según consta de informe técnico, levantado a tales efectos de fecha 20 de agosto de 2021.
Que el mismo día que este vecino comenzó a construir sobre la pared, fue a su casa para reclamarle y decirle que el no podía construir sobre esa pared, ya que para su construcción el no pagó la mitad del valor de los gastos ocasionados en su construcción, por lo tanto no tiene derechos en la medianeria, ni tampoco ha ejercido la facultad de hacer la medianera, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código Civil.
Que a pesar del reclamo que le hizo, ese ciudadano persistió en su obra y arbitrariamente monto su techo sobre su pared y la utiliza con la única intención de perturbar su posesión y causar daño a su propiedad, finalmente terminó de construir su obra el día 12 de enero de 2021, donde colocó la ultima lamina con refuerzo de vigas de metal, sin pedir su autorización y consentimiento, recordó que en esos días acudió a la Oficina de Ingeniería Municipal, Desarrollo Urbano, Vivienda y Servicios Conexos, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Turén, pero ese organismo estaba cerrado debido a la pandemia por corona virus, que durante esos días estaba causando estragos y consideró que la salud es mas importante que lo material, hasta que en el mes de agosto de ese año decidió retomar el caso de nuevo a la Oficina de Ingeniería Municipal para plantear este caso y practicaron una inspección técnica sobre la obra, donde se deja constancia sobre los aspectos técnicos de la construcción, lo cual es violatorio de la Ordenanza Sobre Control De Edificaciones, Urbanizaciones, Construcciones Ilegales, y Demoliciones en el Municipio Turén estado Portuguesa.
Con fundamento en lo narrado y de conformidad con “los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna (…) intenta el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, previsto en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, este tribunal decrete medida de amparo en la posesión legitima del inmueble cuya ubicación y linderos han suido plenamente identificados en autos”.
Asimismo, solicita que se decrete medida cautelar innominada de no hacer, (innovar, demoler, modificar, alterar o construir en todo o en parte), todo ello, con la finalidad de preservar y proteger los derechos de posesión que tiene sobre el mencionado inmueble, especialmente los derechos que tiene sobre la mencionada pared de bloque, la cual ha sido objeto de perturbación, así como también, cese cualquier conducta perturbadora sobre el inmueble por parte del ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez.
Finalmente solicita que en honor a la verdad y justicia, se decrete en la sentencia definitiva la demolición de las tres hileras de bloques que fueron construidas sobre su pared y sea retirada la ultima lamina del techo que se encuentra apoyada sobre la referida pared, lo cual ocasiona que las aguas pluviales se acumulen en su patio, con las consecuencias antes descritas.
Estimó la presente acción en la cantidad de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) equivalentes a trescientos bolívares (Bs. 300).
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 2 de febrero de 2022, el ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, asistido por la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, presentó escrito de contestación de la demanda señalando lo siguiente:
“Punto Previo: en sentencia de la sala casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha22-05-2011 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 00-449, sentencia N° 132 establecido en cuento a la contestación de la querella interdictal lo siguiente:
En este sentido, percatándose esta sala que los procedimientos interdictares posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del código de procedimiento civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la sala establece, una vez citado el querellado, éste quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derecho, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberían ser admitidas siguiendo para ello la provisión establecida en el artículo 398 del código de de procedimiento civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del código adjetivo civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I:
REQUISITO DE LA ACCIÓN INTERDICTAL POR AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.
Ciudadano Juez, no es un secreto que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria al cual es denominada como un interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual atiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las qie se puede ser objeto la posesión, siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran, encontrando su criterio jurídico el artículo 782 del código civil, que dispone:
Omissis
En las normas antes transcritas, el legislador establecido los supuestos de procedencia de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legitimo de un inmueble o de u n derecho real, el hecho de la perturbación. La ultranualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Omissis
Así, pues, en el caso najo estudio denuncia al accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido victima, fundamentado la misma en los artículo 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
CAPITULO II
PRIMERO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL POR CADUCIDAD
Como se expuso anteriormente dentro de los requisitos para que proceda de la acción interdictal, en querellante debe intentar tal acción dentro de un año contado a partir del momento en que inicio la perturbación que a su parecer s ele ocasiona a su posesión.
Ya que de hacerlo luego de pasado un año, se considera que opera la caducidad de la acción y por la inadmisibilidad de la querella interdictal.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Opone la Caducidad de la Acción de acuerdo al 346 ejusdem.
Omissis
La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario. 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del termino el derecho se extingue, en forma absoluta.
En el caso de autos, tratándose de un interdicto de amparo por perturbación, el Código Civil exige que el despojo haya ocurrido dentro de un año.
Ahora bien, alega la parte querellante que yo construí sobre una viga de corona de la pared que es de su propiedad, tres (03) hileras de bloque de concreto, el cual viene causándole un perjuicio a la posesión, ya que cuando llueve, la aguas pluviales que caen sobre la ultima lamina del techo, caen sobre su propiedad depositándose las aguas en el patio de su propiedad, causándole un deterioro progresivo a la pared.
Es de destacar ciudadano Juez, que dicha construcción a la que hace alusión el ciudadano demandante, se terminaron de construir en fecha 10 de noviembre de 2020, por lo que si fue cierto lo que le afecta las aguas pluviales, debió intentar la demanda dentro del año en que construyo, por lo que en el lapso probatorio probare que tal constricción de tres hileras de bloques fueron construidas y finalizadas el 10 de noviembre de 2020, en consecuencia al ser el lapso de caducidad un lapso mortal, es decir, ininterrumpible, el lapso para intentar la acción caduco el día 09 de noviembre de 2021, y como se puede observar el ciudadano demandante, intento la acción interdictal en fecha 09 de diciembre de 2021, es decir, un mes después de que ya había caducado la acción, haciendo inadmisible y en consecuencia improcedente la presente acción interdictal.
SEGUNDO:
DE LA CUENTA ESTABLECIDA POR EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE ACCIÓN INTERDICTAL.
Ciudadano juez, impugna formalmente la cuantía establecida por el demandante es un libelo de acción interdictal. La cual de manera irresponsable en bolívares en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
Es importante destacar, que de acuerdo al petitorio del demandante, su pretensión es la demolición de las tres (03) hileras de bloques construidas y se retire la máxima apoyada sobre dicha pared, por lo que en consecuencia, su pretensión y el daño que pudiera causar a mi persona, por demoler y remover tres hileras de bloque oscila por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), eso entre gastos de materiales y mano de obra, por lo que mal puede el demandante fijar la cuantía en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 15.000,00) traducibles a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
En consecuencia ciudadano Juez, impugno la cuantía fijada por el demandante y solicito se fije por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a los efectos de los gastos que pudiera ocasionar la presente acción, y de no ser declarada con lugar, debe ser condenado en costas por una cuantía real y justificable.
CAPITULO III:
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO.
Ahora bien ciudadano Juez, procede en este acto a dar contestación al fondo de la acción interdictal de la siguiente forma:
Niega rechaza y contradice, que la contracción de las tres hileras construcción en fecha 12 de enero de 2020. Por cuanto la construcción de dicha obra finalizo en fecha 10 de noviembre de 2020, y así lo demostrara en el lapso probatorio.
Niega, rechaza y contradice que la pared sea propiedad del ciudadano demandante, por cuanto no trajo prueba fehaciente alguna de que la haya construido
CAPITULO IV:
DEL DOCUMENTO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE MARCADO “C”
Es el caso ciudadano juez, que de una revisión que se hace del presente expediente, el demandante promueve marcado “C”, documento privado de fecha 30 de enero de 2021, suscrito por su persona con el ciudadano Domingo Cristino Salas, identificado en autos, documento el cual señala que en el año 2003 contrato sus servicios para construir dicha pared. En virtud de que este documento fue suscrito por la parte demandante con un tercero ajeno ala presente causa. Impugna y Desconoce, en su totalidad el documento privado marcado con la letra “C”, promovido por la parte demandante que riela al folio 18 del presente expediente.
CONCLUSIONES:
De todo lo expuesto se puede concluir lo siguiente:
Opera la caducidad de la acción por cuanto fue intentada luego de un año terminada la obra, como señala que luego de terminada presuntamente que comenzó la perturbación.
2. La pared no pertenece al ciudadano demandante y no ha traído pruebas fehacientes para probar su propiedad sobre ella.
3. no se le está causando daño o perturbación alguna al ciudadano demandante.
4. se desconoce y se impugna el documento marcado con la letra “C” promovido por la parte demandante.
DEL PETITORIO:
Primero: Se declare con lugar la defensa de que opera la caducidad de la acción y declare inadmisibilidad la presente acción y en consecuencia sin lugar la presente acción.
Tercero: Se no proceder el punto anterior, se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto el demandante no logro probar y llenar los extremos del artículo 782 del Código Civil venezolano”.
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañadas junto con el libelo:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano FERNANDO COROMOTO FILINDRO ZAPATA, apoderado del BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL C.A, y JOSE RAMON SANCHEZ SUAREZ, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Turen del estado Portuguesa, bajo el N° 30, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1990 (folios 07 al 14).
Marcado “B”: Original de certificado de empadronamiento de terrenos no municipales, cedula catastral plano de Mensura, emitida por la oficina de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Turen, estado Portuguesa, a nombre del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ SUAREZ (folios 15 al 17).
Marcado “C”: Documento privado suscrito entre el ciudadano DOMINGO CRISTINO SALAS y JOSE RAMON SANCHEZ SUAREZ, de fecha 30 de enero de 2021, inserto en el folio 18.
Marcado “D”: Copia certificada de solicitud de inspección judicial N° 480-2021, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2021 (folios 19 al 38).
Marcado “E”: Informe técnico emitido por el Ingeniero Rafael Avendaño, en su carácter de Director de Ambiente y Gestión Integral de Desechos Sólidos, perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2021 (folios 39 y 40).
De fecha 23 de febrero de 2022, compareció el ciudadano JOSE SANCHEZ SUAREZ, asistido de abogado, mediante el cual hace alusión a la contestación del querellado:
Documentales: Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos fundamentales de la pretensión de las cuales se deriva el derecho deducido, que fueron acompañados cada uno en original al libelo de la demanda, que a continuación se discriminan:
1) Promueve y ratificó documento de compra venta, que me acredita la propiedad del inmueble.
2) Promueve y ratifico certificado de empadronamiento y cedula catastral del inmueble.
3) Promueve y ratificó documento privado suscrito por el ciudadano Domingo Cristino Salas.
4) Promueve y ratifico inspección judicial, practicada in situ por ese tribunal, según consta de solicitud N° S480-2021, de fecha 29 noviembre de 2021.
5) Promueve y ratifico informe Técnico, que contiene el resultado de la inspección técnica practica por la dirección de desarrollo urbano, vivienda y servicio conexos, de la alcaldía del Municipio Turen, estado Portuguesa.
DE LOS INFORMES:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve informes y solicita de este órgano judicial se sirva oficiar a la dirección de desarrollo urbano, vivienda, servicios conexos, órgano adscrito a la alcaldía del Municipio Turen estado Portuguesa, a cargo del ingeniero Rafael Avendaño, a los fines de que se sirva ratificar el informe técnico emitido por esa oficina publica de fecha 20 de agosto de 2021, resultado de la inspección practica por ese órgano administrativo en fecha 11 de agosto de 2021 (..), dicho oficio deberá ser enviado a la siguiente dirección: Oficio de desarrollo urbano, vivienda y servicio conexos, ubicada en la avenida 4 entre calles 5 y 6, sede administrativa de la Alcaldía del Municipio Turen estado Portuguesa.
INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar en el proceso el principio de control y contradicción de los medios de prueba, solicito se sirva trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo al lugar donde se encuentra ubicada su vivienda familiar, para que por vía de inspección judicial.
RATIFICACIÓN A TRAVÉS DE TESTIMONIALES:
Promueve documento privado que se acompaña marcado “c” a la presente querella interdictal que cursa al folio 18, suscrito por el ciudadano DOMINGO CRISTINO SALAS (…), solicito de este organo judicial se sirva fijar la hora y la fecha para que el ciudadano Domingo Cristino Salas, rinda su declaración testimonial a los efectos en ratificar tanto el contenido del instrumento, como su firma, el cual sin necesidad de citación será presentado por el a la hora y fecha que este tribunal señale. Con respecto a estos documentos privados emanados de terceros (…)
Omissis
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretende hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo reconozca en su contenido y forma, reconocimiento este de indiscutible validez, no solo por ser efectuados ante el juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo esta bajo juramento, lo cual constituye un requisito esencial a la validez de la prueba testimonial, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y las instrumentales que sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
A los efectos de rendir su declaración, el ciudadano Domingo Cristino Salas, se compromete a presentarse por ante este tribunal a la hora y fecha que se le indique, sin necesidad de citación personal.
TESTIMONIALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:
1) José Nicolás Corobo
2) Alirio José Rodríguez
3) Leonardo José Ramos
4) José Luís Colmenarez
En razón de la brevedad del lapso de pruebas, solicito se le designe como correo especial a los fines de trasladar el oficio a la oficina de desarrollo urbano, vivienda y servicio conexos, ubicada en la avenida 4 entre calles 5 y 6, sede administrativa de la alcaldía del Municipio Turen estado Portuguesa, a cargo del ingeniero Rafael Avendaño.
En fecha 24 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de prueba:
PROMUEVE DOCUMENTALES:
Es el caso ciudadano Juez, que con el presente escrito promueve con todo su rango y valor las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de compra venta del inmueble a favor del ciudadano GUILLERMO ANGELUCCI GUION, protocolizado en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante el REGISTRO Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1999.
El objeto de la presente documental es para dejar constancia que desde el inicio en que compro el primer propietario dicho inmueble, al igual que como se denota en el documento de propiedad consignado por el demandante en la presente causa, no se menciona la pared y mucho menos hay constancia de la posesión y propiedad de dicha pared de la cual el menciona que es de su propiedad y a la cual presuntamente se le causa un daño.
2.- Marcado con la letra “B” copia certificada de documento de compra venta del inmueble a favor poderdante, protocolizado en fecha 01 de diciembre del 2000, por ante el Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo2, cuarto trimestre del año 2000.
El objeto de la presente documental es para dejar constancia que ni en el documento de propiedad de mi poderdante al igual que en ningún documento existe evidencia que la pared haya sido construida por parte del demandante, lo que en realidad es que la pared no le pertenece y tampoco se le esta perturbando su propiedad.
DE LAS TESTIMONIALES:
Promueve con el presente escrito, para que sean oídos por ese Juzgado a los siguientes testigos:
1) EVIDIN ESTEBAN ARTIGAS RIVAS
2) JUAN RAMON AGUELLES.
Los testigos mencionados y promovidos, tiene su objeto en que conocen de primera mano los verdaderos hechos, por lo que en consecuencia ayudaran a este juzgado sobre el fin supremo de la justicia, que es la búsqueda de la verdad, ya van demostrar que en ningún momento mi poderdante la posesión del accionante.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar “la demanda de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano José Sánchez Suárez, ya identificado, contra el ciudadano: Reinaldo Alberto Morales Meléndez”, con fundamento en lo siguiente:
“CAPITULO VI
PUNTO PREVIO I
De la contestación al fondo de la demanda: a los fines de resolver esta incidencia, es necesario hacer acotar la que en sentencia de la sala de casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-05-2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 00-449, sentencia N° 132 estableció en cuento a la contestación de la querella interdictal lo siguiente:
(…omissis…)
Se hace necesario acotar, que en la referida jurisprudencia se le da en derecho a la defensa para que las partes tengan igualdad de condiciones, pues es por ello que este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2022, dictó un auto, para reguardar la seguridad jurídica en las partes, al contestar al mismo día en que fue emplazado, se le da la oportunidad de que se deje trascurrir íntegramente el lapso de emplazamiento y una vez vencido dicho lapso se procederá a aperturar el lapso probatorio que estipula el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
PRUNTO PREVIO II
De la caducidad de la acción, en este sentido el demandado opone la caducidad de la acción como cuestión previa, para que sea resuelta, es así que este Tribunal pasa a resolver dicha incidencia en esta oportunidad legal, puesto que no se resolvió durante el proceso por ser un procedimiento sumamente expedito, que se ventila conjuntamente con el procedimiento breve, artículos 884 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera alega el demandante el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil¬: “la caducidad de la acción establecida en la ley”, es por ello que el demandante intenta la demanda en fecha 09 de diciembre de 2021, por ante el Tribunal Distribuidor, paralizando así la caducidad en intentar la acción de interdicto de amparo a la posesión, puesto que alega el demandante que fue en fecha 15 de diciembre de 2020 donde el demandado REINALDO ALBERTO MORALES MELENDEZ, empezó la obra la cual es objeto fundamental de la demanda, esto debido a que según el experto que presenta el demandante, manifiesta durante la inspección realizada en fecha 29 de noviembre de 2021, practicada por este mismo Tribunal, en la solicitud N° 480-2021, en el punto sexto lo siguiente: “ el Tribunal deja constancia que a simple vista se observan tres (3) hileras de bloques aparentemente nuevas, sin frisos sobre el cual en la parte de arriba existe un techo nuevo de color rojizo y se puede evidenciar también la diferencia que existe entre la pared construida por el señor José Sánchez y las tres (3) hileras de bloques tienen dos tonalidades distintas de colores, así mismo el practico señala que las tres (3) hileras de bloques deben tener menos de un (01) año de construidos…” es evidente que el experto manifiesta que dicha (sic) obra no tenia un año para la fecha en que fue practicada la inspección y para el momento en que se introdujo la demanda. Es por ello que este Tribunal delira Sin Lugar los alegatos de caducidad de la parte demandada en su escrito libelar, por cuanto no existe una caducidad en la acción propuesta por el demandante.- Y así de decide.-
CAPITULO VIII
PUNTO PREVIO III: DE LA CUANTIA
Alega el demandado en su escrito de contestación de demanda, la impugnación de la cuantía alegada por el demandante, por cuanto la parte actora estimo su demanda en la cantidad de 300 bolívares equivalentes a 15.000 unidades tributarias.
Pues el mismo al hacer la respectiva impugnación, fijada por el demandante y solicita se fije en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000°°) a los efectos de gastos que pudiera ocasionar la presente acción.
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos aquí explanados, este Juzgador considera que la parte accionante hizo una estimación apreciable en dinero, siendo determinable una suma la cual no es exagerada, ni extralimitada a la realidad, así pues se hace necesario apercibir que no es determinable ni viable la impugnación propuesta por el demandado. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
La legislación venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° -ostentando y que ve amenazada por una perturbación. Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejaran de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgara en condiciones tales, que quedaran resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…
La querella interdictal se providencia mediante un procedimiento especial en el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De tal manera que el interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el interdicto de perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legitima.
La legislación venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por una perturbación. (…)
(…omissis…)
Es por ello que la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
A fin de constar de las limitaciones legales a la propiedad predial y de las servidumbres prediales, al igual que la medianera se establece en el artículo 690 del Código Civil (…).
(…omissis…)
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil.
(…omissis…)
Por lo tanto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que esta dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) interdicto de amparo; b) interdicto de despojo o restitutorio; c) interdicto de obra nueva; y d) interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de titulo de propiedad para que sean procedentes.
El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Los hechos aquí narrados pueden claramente evidenciar que existe una perturbación a la posesión del inmueble del demandante JOSE SANCHEZ SUAREZ, puesto que evidentemente se pudo apreciar que con la construcción de las tres (3) hileras de bloques y las laminas del techo que reposan en esta, hacen que las aguas pluviales caigan sobre la propiedad del demandante, causándole molestias y daños materiales que pudieran ocasionar malestar y gastos al mismo, siendo así como lo alegado en el informe emitido por la Dirección De Ambiente Y Gestión De Desechos Sólidos De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Turen, estado Portuguesa, sobre el cual en sus conclusiones hace las siguientes consideraciones:
- El deterioro progresivo de la pared perimetral del lindero norte del señor José Ramón Sánchez Suares, podría causar a corto plazo su derrumbe parcial, trayendo como consecuencia el colapso total de la pared.
- Lo establecido en la ordenanza sobre control de edificaciones y urbanizaciones, construcciones ilegales y demoliciones en el Municipio Turen, según gaceta oficial del Municipio Turen.
- La construcción de la obra de infraestructura sobre la cerca perimetral pertenece al señor José Ramón Sánchez Suárez, se realizo sin ningún tipo de per miseria de acuerdo a las ordenanzas del Municipio Turen.
- El deplorable estado en la que se encuentra la cerca perimetral del señor José Ramón Sánchez Suárez, debido a que las aguas pluviales que caen del techo, en la cual se puede apreciar signos físicos viables de deterioro sobre la pared.
- Lo establecido en los artículos 690, 691, 692 y 693 del Código Civil venezolano, publicado en gaceta N° 2.990 extraordinaria del 26 de julio de 1982.
Por lo expuesto y verificado este juzgador, declara PROCEDENTE la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, presentada por el ciudadano JOSE SANCHEZ SUAREZ, contra el demandado REINALDO ALBERTO MORALES MELENDEZ, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION incoada por el ciudadano JOSE SANCHEZ SUAREZ, contra el ciudadano REINALDO ALBERTO MORALES MELENDEZ.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano REINALDO ALBERTO MORALES MELENDEZ, la demolición de las tres hileras de bloques que fueron construidas sobre la pared del lindero norte del inmueble propiedad del demandante JOSE SANCHEZ SUAREZ y sean retiradas las ultimas laminas de techo que se encuentra apoyada sobre la referida pared, las cuales dejan que las aguas pluviales caigan sobre el inmueble del demandante antes referido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber perturbado al demandante y haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2022, por la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar “la demanda de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano José Sánchez Suárez, ya identificado, contra el ciudadano: Reinaldo Alberto Morales Meléndez”.
A tales fines, de manera preliminar considera quien decide traer a colación los fundamentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, así como el petitorio incorporado al mismo, con miras a tomar una decisión ajustada a derecho.
Así, se evidencia que los hechos sostenidos por el actor son que el demandado el 15 de diciembre de 2020, comenzó a construir sobre la viga de corona de su pared, tres (03) hileras de bloque de concreto, lo cual le viene a causar un grave perjuicio a su posesión, ya que cuando llueve las aguas pluviales que caen sobre la ultima lamina del techo, caen sobre su pared y finalmente se depositan en su patio lo que constituye una clara perturbación a la posesión legitima que tiene sobre el inmueble, lo que viene causando un deterioro progresivo de la pared, que disminuye su vida útil.
Del mismo modo aseveró que el demandado “finalmente terminó de construir su obra el día 12 de enero de 2021, donde colocó la ultima lamina con refuerzo de vigas de metal, sin pedir su autorización y consentimiento”.
Son pues, esos hechos los causantes de la interposición de la presente acción, los cuales el actor estimo se constituyen en hechos perturbatorios de su posesión, de allí que “(…) intenta el procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, previsto en el articulo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible, este tribunal decrete medida de amparo en la posesión legitima del inmueble cuya ubicación y linderos han suido plenamente identificados en autos”.
De lo anterior se extrae que el actor, no obstante referir que el demandado comenzó a construir una obra, y luego señalar que la culminó, solicita se le ampare su posesión para finalmente pedir la demolición de las tres hileras de bloques que fueron construidas sobre su pared y que sea retirada la ultima lamina del techo que se encuentra apoyada sobre la referida pared, lo cual ocasiona que las aguas pluviales se acumulen en su patio.
Tales acontecimientos que -de manera preliminar- pudieran presumirse verosímiles conforme al cúmulo de probanzas traídas por el actor a los autos juntamente con su libelo de demanda- hacen que este decisor se plantee si efectivamente los mismos resultan subsumibles en los supuestos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión como lo califica el demandante -muy a pesar de solicitar la demolición de lo construido-, o si por el contrario se corresponden con uno de los interdictos prohibitivos permitidos por nuestro Código Adjetivo Civil, mas concretamente, el relativo al interdicto de daño temido, que es el que permite que el jurisdicente tome las medidas pertinentes para evitar los daños que se amenazan con la obra que realizó el demandado, que el actor alega, y no la restitución en su posesión, como se solicita.
En este contexto, debemos señalar que el interdictó de amparo solicitado por el actor se encuentra reconocido en el articulo 782 del Código Civil y tiene por objeto que quien sea perturbado en su posesión legitima puede dentro del año de dicha perturbación “pedir que se le mantenga en dicha posesión”, resultando aplicable para su sustanciación el procedimiento contemplado en los artículos 669 al 711 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de manera expresa la competencia para el conocimiento le dichas demandas le fue atribuida al Tribunal de Primera en el lugar donde este situada la cosa objeto de interdicto, y no a los Tribunales de Municipio del lugar.
De igual manera se ha de precisar, que no se desprende de dicha norma (articulo 782 CC), que la querella por perturbación, conlleve a la destrucción del bien causante del posible daño, a evitar.
Por su parte, el articulo 786 del Código Civil estatuye el interdicto de daño temido o de obra vieja, al señalar que “quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”, y en cuanto al aspecto adjetivo, el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil nos remite al artículo 713 eiusdem, el cual dispone el procedimiento a seguir para el trámite de este género de querellas interdictales, que se caracteriza por ser un procedimiento breve, sumario, de naturaleza meramente cautelar y claramente no contencioso.
Siendo así, subsumiendo los hechos descritos por el actor, así como el particular petitorio solicitado relativo a la demolición de las tres hileras de bloque levantadas por el accionado y el retiro de las ultimas laminas sostenidas en la pared medianera construida por el demandante, en las normas arriba señaladas, no existen dudas en establecer que lo descrito se corresponde con un interdicto de daño temido (articulo 786 del Código Civil y 717 del Código de Procedimiento Civil), y no en un interdicto de amparo a la posesión, descrito en el articulo 782 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Cabe referir que en la sentencia Nro. RC.000539 del 11 de agosto de 2016, caso: Eduardo Canoles Torres y Otra Contra Carlos Ernesto Yoris Reverol, la Sala de Casación Civil, advirtió a los jueces de instancia que, aún en casos en que los alegatos del querellante sobre la cuestión de hecho se ajusten a una acción posesoria distinta de la calificación hecha por el demandante, el juzgador, debe cambiar la calificación jurídica de la pretensión formulada por el justiciable y adaptar la tutela judicial a lo pretendido, de acuerdo a su verdadera naturaleza jurídica, todo en aplicación de los principios pro actione e iura novit curia, garantizando así la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, trajo a colación la sentencia de esa Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, caso: Josefa García Verges, contra Luis Beltrán Aray, la cual ratificó, y en la que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es doctrina de esta Sala que, dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o restitución, independientemente de la calificación que haya dado el actor en su querella (…)”.
Asimismo, sobre la preponderancia de la quaestio facti en materia posesoria, la referida Sala se ha pronunciado en sentencia Nro. 515 del 16 de noviembre de 2010, ratificada en decisión Nro. 746 del 10 de diciembre de 2015, en la que se dijo lo siguiente:
“(…) Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien (…)”. (Resaltados de la fuente).
Finalmente, advirtió la Sala que “los juzgadores de instancia que resuelvan sobre el mérito del asunto, deben examinar los hechos alegados y probados en la fase sumaria del procedimiento, para ajustar la tutela provisional a la naturaleza de la lesión alegada por el accionante a su pretendida posesión, y así salvaguardar efectivamente la situación jurídica infringida, si fuere necesario”.
De conformidad con lo anterior, este juzgador califica la demanda incoada como un interdicto prohibitivo, y más concretamente como un interdicto de daño temido o de obra vieja. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, luce pertinente referir que contrario a lo referido en el articulo 717 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación del interdicto de daño temido incoado, en este caso se aplicó y sustanció un procedimiento no acorde con la tutela peticionada, cual fue el de amparo a la posesión establecidos en el articulo 700 y siguientes, convirtiendo tal asunto en uno contencioso, cuando de acuerdo a la jurisprudencia que se cita infra, no lo es, por lo menos no es la primera etapa del procedimiento.
En efecto, con relación a la sustanciación de los interdictos, resulta oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 236 de fecha 2 de abril de 2003, en la Sala Especial Agraria, mediante la cual estableció lo siguiente:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso… Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.
Así, tenemos que respecto del modo de proceder en este interdicto, según el artículo 717 ejusdem, se aplicará el trámite previsto en el artículo 713 ibídem, para el interdicto de obra nueva, es decir que el procedimiento se inicia por denuncia, por lo que esta debe contener el señalamiento del perjuicio que se teme y la descripción de las circunstancia del hecho atinente al caso.
A diferencia del interdicto de obra nueva, en este interdicto no se estipula un lapso de caducidad para su ejercicio, puesto que puede intentarse en cualquier tiempo, porque nunca se sabe cuando va a terminar el daño temido.
El procedimiento del interdicto de obra Vieja es el siguiente:
El Juez al recibir la denuncia dispone su traslado al sitio, asistido de un experto y allí decreta las medidas conducentes para evitar el peligro, es decir, las de carácter técnico que eliminen el daño o su amenaza; o en su lugar, que se intime al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los posibles daños, de acuerdo con lo pedido por el querellante. De donde se desprende que el querellante debe, en su denuncia, solicitar, las medidas técnicas que eviten el daño, o la constitución de garantías suficientes para responder de los daños posibles.
De lo que el Juez resuelva, según el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea la medida, se oirá apelación en un solo efecto, respecto de dicho recurso, a diferencia del interdicto de una nueva, la regla es la de la apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo.
Adoptada la medida por disposición del artículo 719 eiusdem, en lo sucesivo, toda reclamación se ventilará en juicio ordinario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2008-000602, sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, señala:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
Contra la decisión antes referida, anunció recurso de casación la parte querellada, siendo admitido por la alzada en fecha 20 de octubre de 2008.
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso, no es posible proponer el recurso de casación por no ser la sentencia dictada una decisión de las descritas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como susceptible de ser revisadas en casación, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, así como la jurisprudencia reinante en la materia, ese Juzgado Superior en aplicación del principio de legalidad procesal, dado que la materia procesal es de eminente orden publico, que no le es dable al jurisdicente ni a las partes subvertir el orden procesal establecido, y que en este caso la solicitud del actor fue tramitada como un asunto contencioso, lo cual conforme a lo referido, no corresponde en la etapa sumaria del proceso, y teniendo en cuanta que el fallo recurrido se dictó como una sentencia definitiva, siendo que lo acorde era que se adoptaran las medidas conducentes a evitar el peligro o intimar al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder por los daños posibles, de conformidad con lo previsto en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, previo traslado por parte del Juez al lugar indicado en la querella, debidamente asistido por un profesional experto, asimismo al evidenciarse que, en todo caso, la competencia para el conocimiento de los interdictos de amparo corresponde al Tribunal de Primera Instancia a tenor de lo señalado en el articulo 698 ejusdem, lo que a su vez evidencia que el a quo resultaba incompetente para resolver sobre el asunto en los términos en que decidió, es por lo que, quien decide declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULA el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado en que se practiquen tales diligencias, “resolviendo sin audiencia de la otra parte”, todo conforme lo aquí expresado. ASI SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2022, por la abogada Milagros Esther Mendoza Torres, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reinaldo Alberto Morales Meléndez, parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar “la demanda de interdicto de amparo a la posesión incoada por el ciudadano José Sánchez Suárez, ya identificado, contra el ciudadano: Reinaldo Alberto Morales Meléndez”.
SEGUNDO: Se ANULA el auto apelado.
TERCERO: Se ORDENA reponer la causa al estado en que se practiquen las diligencias señaladas en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil “resolviendo sin audiencia de la otra parte”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 3918
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