REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°

Expediente Nro. 3961.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.641.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE. ABG. LEONEL DE JESUS HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.631.
DEMANDADA: LELIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.710.621.
MOTIVO: ACCIÓN DE DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta Alzada la presente demanda por motivo de Deslinde, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa y declinó la competencia del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial, para su conocimiento, el cual previamente había declinado su competencia en ese Tribunal; en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada (folios 48 al 52).



-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de Noviembre de 2022, la ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, debidamente asistida por los abogados RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA Y LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.007 y 205.631, respectivamente, presentó ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de Deslinde, acompañando anexos en copia simple (folio 01 al 20).
En fecha 30 de Noviembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la demanda por distribución, bajo el N° 18.130; ordenando hacer las anotaciones correspondientes. (f-21).
Por decisión de fecha 5 de Diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda, acordando remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor una vez quede firme la decisión (folio 22).
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2022, en virtud de haber quedado firme la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2022, el Tribunal declinante, acordó remitir el expediente con oficio N° 0850-188, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folios 23 y 24).
Recibido por el Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Enero de 2023, ordena su registro en el libro correspondiente y acuerda su distribución bajo el Nro. 1048-2, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 25).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la demanda, ordenando darle entrada e instando a la parte actora a que subsane el libelo de la demanda y consigne los originales de la documentación anexada con el escrito libelar.
En fecha 06 de Febrero de 2023, comparece la ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, debidamente asistida por el abogado LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.631, y presenta escrito de subsanación y consigna la documentación en original, solicitada mediante auto de fecha 16 de Enero de 2023, por el Tribunal A quo. (27 al 46).
En fecha 06 de Febrero de 2023, comparece la ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, debidamente asistida de abogado, y confiere poder apud acta al abogado LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.631, para que defienda sus derechos e intereses.
Por decisión de fecha 10 de Febrero de 2023, (folios 48 al 52), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución N° 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de Abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: A los fines de que se regule la competencia se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que determine a quien corresponde conocer y decida lo conducente en relación al conflicto negativo de conocer aquí planteado.

Recibido en esta Alzada en fecha 24 Febrero de 2023, con oficio N° 40.2023, se procedió a dar entrada, fijándose la oportunidad para decidir en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 54).
-IV-
DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de Noviembre de 2022, la ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, debidamente asistida por los abogados RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA Y LEONEL DE JESUS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 173.007 y 205.631, respectivamente, presentó demanda de DESLINDE, con fundamento en lo siguiente:
Expuso que en fecha 11 de Marzo de 2012, se mudo a la Urbanización Villa Araure I, calle 01, entre avenidas 10 y 11, casa N° 02, de la Ciudad de Araure, Jurisdicción del Municipio Araure, del estado Portuguesa y que con mucho esfuerzo a sus propias expensas construyó una vivienda unifamiliar en un lote de terreno municipal que mide aproximadamente doscientos doce metros cuadrados (212,00 Mts2), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la ciudadana LELIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA; en extensión de veinte (20) metros; SUR: Con avenida 10, en extensión de veinte (20) metros; ESTE: Casa que es o fue de la ciudadana ROSALINDA LINAREZ, en una extensión de once con cincuenta metros (11,50 mts), y OESTE: Con calle 01, en una extensión de once con cincuenta metros (11,50 mts), tal como se evidencia de Titulo supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de Agosto de 2013, llevando como numero de solicitud: 2680-2013, y ficha catastral N° 18-02-U01-001-107-006, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Araure, (anexo copia de documento de propiedad de inmueble y copia de la cédula catastral, que lo denominamos enmarcados A y B).
Explicó que por problemas que ha tenido desde hace mas de 3 años con su vecina LELIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.710.621, ya que siente que ha violado parte del terreno que posee y aquella dice que le pertenece, haciendo justicia por sus propios medios, causando daños materiales a sus aires acondicionados, paredes y puertas, por tal motivo ha realizado denuncias y cualquier otro medio de conciliación amigable y no ha sido posible, acabando todo tipo de medios para llegar a un acuerdo, es por ello que solicita que la ciudadana LELIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, haga la operación de deslinde indicando cuales son los linderos de su propiedad.
Abundó en que la referida ciudadana pretende apropiarse indebidamente del lote de terreno de su propiedad de aproximadamente dos con cincuenta metros cuadrados y ante tal incertidumbre ocurre para que se le restituya su propiedad.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) equivalentes a ciento doce mil quinientas (112.500), Unidades Tributarias.-
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario precisar si este Juzgado Superior, resulta competente para regular la competencia solicitada de oficio y resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual hace obligatorio que revisemos el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
De la interpretación de los artículos transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria, a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese Juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
En este caso se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 5 de Diciembre de 2022, declaró su incompetencia funcionarial para conocer la presente demanda de Deslinde y declinó la misma en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo el expediente al Juzgado distribuidor.
Entre tanto, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante sentencia de fecha 10 de Febrero de 2023, a su vez se declaró incompetente en razón de la cuantía, y se abstuvo de conocer la solicitud por considerar que, el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto actuaron en conocimiento de la misma competencia por la materia (civil), y forman parte de la misma jurisdicción de este juzgado; en consecuencia, al ser este órgano jurisdiccional la alzada común a ambos tribunales, resulta forzoso concluir que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia. Así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, pasa a regular la competencia, con base en las siguientes consideraciones:
Como se señaló con anterioridad, en fecha 5 de Diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró su incompetencia funcionarial para conocer la presente causa y declinó la misma en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y por decisión de fecha 10 de Febrero de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien correspondió la causa previa distribución a su vez, se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer la demanda de deslinde formulada, al considerar que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia ante esta Alzada.
Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas, previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, concretamente en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta menester analizarlo, en tal sentido establece:
“Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”
Por otra parte establece el artículo 725, ejusdem:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”

Del contenido de las normas transcritas se desprenden que en materia de deslinde se materializan dos etapas perfectamente claras en cuanto a la competencia por la materia, se refiere, una de ellas se refiere que en una primera etapa la competencia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento.
Así las cosas, y ante la actual división político territorial de los Estados, se hace sobre la base de los Municipios, y habiéndose sustituido la denominación de Juzgados de Distritos o Departamentos, por la de Juzgado de Municipio, es por lo que debe concluirse entonces que tal competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentran ubicados los terrenos cuyo deslinde se peticiona, y una segunda etapa dependiendo del ínterin del proceso y de la voluntad de las partes, se abre la posibilidad de que la causa continué por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia civil.
De la anterior norma transcrita, se evidencia que la referida demanda, dependiendo el caso donde se ventile, se tramitara por ante el Juzgado del Municipio en la Jurisdicción donde se encuentren los terrenos en cuestión, en este caso, la colindante, ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, propone el deslinde, en su domicilio ubicado en la Urbanización Baraure I, calle 1, entre avenidas 10 y 11, casa N° 02, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Por las razones expuestas y a los fines de regular la competencia en el presente proceso, se tiene que sin duda alguna el Tribunal competente para tramitar la presente demanda de Deslinde en su primera etapa es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia Civil, si se formulare la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, y es, en este caso, cuando se le deben pasar los autos, para que la causa continué por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme lo pautado en el articulo 725 ejusdem. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la primera etapa de esta causa, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se ordena remitir el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Si se formulare la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, se pasaran los autos al Tribunal de Primera Instancia Civil, donde la causa continuara por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme lo pautado en el articulo 725 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diez (10) de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
Expediente N° 3961.