REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro.: 3927
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de mayo de 1949, bajo el Nro. 456, Tomo 2-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. CARLOS GALAGARRA y GEORGINA GALAGARRA AMAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.024 y 13.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL ESFUERZO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa en fecha 17 de agosto de 1982, bajo el Nro. 553, Folio 82 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nro. 5.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EN FASE DE EJECUCION)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la sociedad comercial “Automóviles Regio C.A” tercero interesado, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró que al haberse “formulado reclamo o impugnación del informe contable (…) lo procedente en este caso es, notificar a la ciudadana Yesikka Moro, en su condición de experto contable, a los fines que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo concerniente al reclamo e impugnación del informe, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 468”.
-III-
DE LA COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE CONSTA QUE:
En fecha 4 de abril de 1986, los abogados Carlos Galagarra y Georgina Galagarra Amaya, apoderados judicial de la sociedad financiera Finalven S.A., presentaron escrito de demanda por cobro de bolívares, contra Inversiones El Esfuerzo C.A., acompañada de anexos (folios 01 al 77).
El 9 de junio de 1987 la parte actora reforma el libelo “a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 660 ejusdem y acogernos al procedimiento de Ejecución de Hipoteca” (folio 4).
En fecha 29 de febrero de 1988 el Tribunal de la causa con lugar la acción “de ejecución de hipoteca”; en consecuencia condena a la demandada al pago de 3.500.000 Bs., mas los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo (folios 6 al 9).
En fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial del tercero interesado abogado José Daniel Mijoba, sustituyó poder al abogado José Samir Abouras Totua (folio 63).
El 14 de julio de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró “con lugar la acción de cobro de bolívares, intentada mediante la presente acción de ejecución de hipoteca (…) confirma en todas sus partes, en los términos de esta sentencia la dictada por el Juzgado de Primera Instancia” (folios 10 al 32).
El 11 de octubre de 2022 la licenciada Jessica Moro, “entrega la experticia (…) para determinar el calculo de la indexación monetaria a partir de marzo de 1988 (…) al mes de agosto de 2022” (folios 38 al 62).
En fecha 13 de octubre de 2022 el abogado José Daniel Mijoba, actuando como apoderado judicial de la empresa propietaria del inmueble de autos “Automóviles Regio C.A.”, sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fue conferido en el abogado José Samir Abouras Totua, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393 (folio 63).
En fecha 13 de octubre de 2022, el apoderado judicial del tercero interesado, impugna y reclama contra el informe consignado por la experta designada por el tribunal a quo (folio 64).
En fecha 14 de octubre de 2022, el apoderado judicial del tercero interesado, impugna y reclama del informe consignado por la experta asignada por el tribunal a quo, por cuanto el mismo fue consignado de manera extemporánea y en virtud de que se violentó lo limites de lo ordenado en la experticia (folio 65).
En fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal a quo, dictó auto fijando (5) días siguientes a la notificación de la experto Yesikka Moro, para que manifieste lo concerniente al reclamo e impugnación del informe conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (folios 66 al 67).
En fecha 28 de octubre de 2022, el apoderado judicial del tercero interesado, ejerció recurso de apelación, contra el fallo de fecha 20 de octubre de 2022 (Folios 68 al 71).
En fecha 3 de noviembre de 2022, la apoderado judicial de la parte actora, solita la indexación de los montos condenados a pagar (Folio 72).
En fecha 3 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el tercero interesado, y ordenó expedir cómputo de los días de despacho 20 de septiembre de 2022, hasta el 20 de octubre de 2022 (folios 73 y 74).
En fecha 8 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del tercero interesado, solicita copias certificadas para conformar el presente expediente (folio 75).
En fecha 15 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, acuerda las copias certificadas solicitadas, por el apoderado judicial del tercero interesado (Folio 16).
Mediante oficio Nro. 0850-172, el tribunal a quo, remite a esta alzada el presente expediente (folio 78).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 29 de noviembre de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folio 80).
El 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la empresa Automóviles Regio, C.A., presentó escrito de informes (folio 81 al 89).
El 15 de diciembre de 2022, se fijó el lapso para las observaciones a los informes y el 13 de enero de 2023 se dijo vistos y se fijo el lapso para decidir (folios 90 y 91).
En fecha 13 de febrero de 2023 se difirió por 30 días la oportunidad para dictar sentencia (folio 92).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 04 de abril de 1986, los abogados en ejercicio Carlos E. Galagarra y Georgina Galagarra Amaya, apoderados judicial de la sociedad financiera Finalven S.A., presentaron escrito de demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares, contra Inversiones El Esfuerzo C.A, en la cual expusieron lo siguiente:
Como consta en documento protocolizado en la oficia sub. alterna de registro público del distrito municipal Caroni en ciudad Guayana,, el 16 de noviembre de 1.983, bajo el N° 46, tomo 13, protocolo 1°, que su representada entregó en préstamo hipotecario a la sociedad automotores celma-Mir Guayana c.a la suma de tres millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.500.000.00) que la nombrada prestaría se obligo a devolver a su prestamista en el plazo del aludido documento, y mediante el pago de cuotas anuales, con vencimientos consecutivos, de un millón doscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.269.375.00) cuotas donde quedaron incluidos los abonos al capital y los intereses convenidos, a la rata de dieciocho por ciento (18%) anual sobre saldo deudores, fue expresamente convenido entre prestamista y prestaría que la falta de pago de cualquiera de esas cuotas, haría perder a la prestaría el beneficio del plazo, y la acreedora podía en consecuencia, pedir el pago total de la obligación como si se tratase de plazo vencido, fue igualmente pactado que los intereses de mora si los había, habrían de ser calculados a razón del dos por ciento (2%) mensual y, además, se estipuló que los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluyendo los honorarios de los abogados actuantes, serian de cargo de la prestaría y los mismo fueron estimados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00). para garantizar a la prestamista el cumplimiento de esas obligaciones, la prestaría constituyo hipoteca de primer grado sobre un inmueble que le pertenecía según consta de documento protocolizado en la nombrada oficina de registro el 10 de octubre de 1.983, bajo el N5°, tomo 2, protocoló primero el cual inmueble esta construido por una parcela de aproximadamente siete mil trescientos metros cuadrados (7.300 mts.2) de superficie y las edificaciones sobre ella construidas y que consisten en un local de comercio con todas sus anexidades, el inmueble en referencia está situado en la población de san Félix Guyana, distrito del estado bolívar en el cruce de la avenida moreno de Mendoza y una calle de servicio
La empresa automotores CELAM- mir Guayana c.a, la prestaría de su representada, vendió a la empresa inversiones el esfuerzo0 c.a , el inmueble hipotecario y que ha sido anteriormente descrito, y en ese acto de venta la compradora reconoció expresamente la existencia del gravamen hipotecario a favor de la mandante y asumió la obligación de pagarle las sumas de dinero adeudadas por su vendedora automotores celma-mi Guayana c.a, en la misma forma condiciones en que se comprometió están según el documento ya citado de fecha 16 de noviembre de 1.983, N° 46 del protocolo primero, tomo 13.
Ahora bien señor juez, es el caso que ni la deudora originaria automotores celma-mir Guayana c.a, ni la nueva deudora inversiones el esfuerzo c.a, han pagado a nuestra poderdante la primera de las cuotas que se estipularon como medios de devolución del préstamo recibido por la primera de ella, o sea la cuota vencida el 16 de noviembre de 1.984, y como quiera que fue convenido, según ya lo expresamos, que la falta de pago de una sola de esas cuotas haría perder a la deudora el beneficio del plazo y acreedora podría perder a la deudora el beneficio del plazo y la acreedora podría proceder al cobro de la totalidad de lo que se le adeudase como en el caso de plazo vencido, y como el esfuerzo asumió las oblaciones contraídas por automotores celma-,i Guayana C.A, la parte demandante esta en su derecho de exigir ese pago contra la deudoras, por las razones expuestas demandan a la nombrada sociedad inversiones el esfuerzo C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado portuguesa.
Para que convenga a pagar a nuestra mandante o en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares(Bs. 3.500.000.00), mas la cantidad de tres millones mil bolívares con /00/00 100 (Bs.3.500.000.00), mas que resulte por los intereses causados y pactados a la rata estipulada del dieciocho por ciento (18%) anual durante el tiempo el tiempo que transcurra hasta al pago definitivo se reservan el derecho de demandar por separado el pagó de los intereses moratorios convenidos.
De la reforma de la demanda:
En fecha 09 de junio de 1987, los abogados en ejercicio Carlos E. Galagarra, Georgina Galagarra Amaya y víctor José amaro piña, apoderados judicial de la sociedad financiera Finalven S.A. presentaron escrito reforma de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolivares contra Inversiones El Esfuerzo C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 343 del vigente código de procedimiento civil, reforman la demandan a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 660 ejusdem y acogerse al procedimiento de ejecución de hipoteca allí previsto, para lo cual solicitan que la empresa deudora inversiones el esfuerzo c.a , suficientemente identificada en el libelo original, sea intimada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000.00). a que asciende el capital del préstamo 2). La que resulte por concepto de los intereses a la rata es del dieciocho por ciento (18%) anual, desde la fecha del préstamo (16 de noviembre de 1.983) hasta la fecha del definitivo.
Acompañan a la solicitud, certificación relacionada con el inmueble hipotecado, así como copia certificada del documento constituido de la hipoteca de segundo grado a favor de representaciones y distribuciones Zarikian C.A (redizar C.A) manufacturas Mateja C.A. y Texfin C.A y pidieron que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, todo conforme al artículo 661 del mismo Código de Procedimiento Civil, Asimismo dejan constancia que la demanda original queda en todo su vigencia y vigor en las partes no reformadas por este escrito.
Por ultimo ruegan que la intimación de la empresa deudora sea practicada en la persona de su Presidente señor Geroge Elias Tuma.



-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que al haberse “formulado reclamo o impugnación del informe contable (…) lo procedente en este caso es, notificar a la ciudadana Yesikka Moro, en su condición de experto contable, a los fines que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo concerniente al reclamo e impugnación del informe, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 468”, con fundamento en lo siguiente:
“Con relación a la extemporaneidad alegada con respecto a la presentación y/o consignación del informe pericial, a criterio de quien juzga, la intempestividad de la consignación de las resultas de la experticia complementaria del fallo, no violentó en forma alguna el derecho de la defensa del tercero interesado en el juicio, dado que tuvo la oportunidad prevista en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil para objetar dicho informe, teniendo con ello control de esa actuación procesal, en consecuencia, al haber formulado reclamo o impugnación del informe contable el abogado José Daniel Mijoba, antes identificado dentro del lapso procesal correspondiente, lo procedente en este caso es, notificar a la ciudadana Yesikka Moro, en su condición de experto contable, a los fines que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo concerniente al reclamo e impugnación del informe, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 468”.
-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

El 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la empresa Automóviles Regio, C.A., presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:
Que esta alzada conoce la presente apelación interpuesta el día 08-10-200 (folios 68 al 71). por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la tercera opositora, automóviles regio, c.a contra la decisión dictada en fecha 20-10-222 (folio por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de este circuito judicial.
Dicho fallo fue dictado en el estado de ejecución de sentencia, en el marco del juicio de ejecución de hipoteca accionado por la sociedad Financiera Finalven, S.A., contra Inversiones El Esfuerzo, C.A donde el juez ordeno la notificación de la experta contable para que manifestare sobre el reclamo que hiciere automóviles regio, C.A contra el informe de experticia realizado por ella.
El informe de la experticia complementaria del fallo fue consignada por la experta el día 11-10-2022.
Que el objeto de la apelación, es denunciar la subversión del proceso legalmente establecido en el articulo 249 del CPC, al no cumplirse con el tramite establecido en dicha norma, pues ante el reclamo ejercido por Automóviles Regio, C.A lo ajustado a derecho era convocar a dos expertos, y no como lo hizo el fallo cuestionado, que se limito a convocar a la experta contable Jessica Moro, para que manifestare sobre lo reclamado por Automóviles Regio C.A.
En efecto, consta en la sentencia de primera instancia de fecha 21-02-1988 y en el fallo de la segunda instancia de fecha 14-07-1988, que ambos tribunales condenaron a inversiones el esfuerzo, c.a. a pagar la cantidad de 3.500.00, 00 Bs., así como los intereses moratorios a la rata del 18% anual fijo, desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo, la cual seria calculada mediante experticia complementaria del fallo.
En el cumplimiento de la mencionada experticia complementaria del fallo, la contadora publica designada (Jessika Moro), consigno el informe de experticia el día 11-10-200, en el cual puede apreciarse textualmente lo siguiente “… Me dirijo a usted con la finalidad de entregar la experticia sobre la causa signada con el expediente 7341 del año 1986, parte demandante sociedad Financiera Finalven, S.A (Inversiones El Regreso, C.A) en la cual solicitan una experticia para determinar el calculo de la indexación monetaria a partir de marzo de 1988, un capital adeudado de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00Bs) al mes de agosto de 2022…”
Contra dicho informe, Automóviles Regio, C.A. reclamo de la siguiente manera:
Extemporaneidad del informe contable.
Consta de autos que en fecha de 11-10-2022, la experta contable nombrada por el tribunal consigno en la pieza 10, el informe contable referido a la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia firme.
Dicho informe resulta totalmente extemporáneo, al haberse consignado fuera del lapso de 10 días de despacho que le cocedlo el tribunal mediante auto del 20-09-2022, el cual puede comprobarse mediante computo de los días des despacho transcurrido.
Por esta razón, al haberse consignado el informe contable fuera de lapso legal solicitan al tribunal que nombre experto para que realice la experticia contable que ordeno practicar la sentencia definitiva.
2- violación de los límites de lo ordenado en la experticia complementaria del fallo.
De acuerdo al libelo e la demanda y a la reforma el actor además de demandar el capital del préstamo por un monto de 3.500.000,00 Bs. También hace petición el pago de intereses moratorios contractuales fijos del 18% anual hasta el pago definitivo de la deuda, intereses estos pactados en el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, por otro lado, la sentencia definitiva de la primera instancia de fecha 21-02-1988, confirmada en su totalidad por la alzada el día 14-07-1988, condeno al demandado inversiones el esfuerzo, c.a. a pagar la cantidad de 3.500.000,00 Bs. Por concepto de capital, mas los intereses vencidos del 18% anual, hasta el pago definitivo de la deuda, los cuales serian determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Pues bien, siendo que lo condenado por la sentencia era que se calcularan los intereses moratorios a la tasa fija del 18% anual, la presente experticia resulta ilegal por haberse apartado de los limites, del fallo conforme a los establecido en el articulo 249 del CPC, vale decir, al haber indexado los intereses sin que estos hubiesen sido acordados en la referida sentencia, aparejando ello la violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada enfada de las citas sentencias, cuando los ajustado a derecho era que la experta se limitara a calcular el 18% anual sobre el monto de 3.500.000,00 Bs., por esta razón reclaman ante esta jurisdicción el ilegal informe presentado por la experta contable, declare por consiguiente su ineficacia, ordenando practicar nuevamente la experticia complementaria del fallo.
Así vemos, que en el informe de la experticia complementaria del fallo, la experta contable abuso de sus funciones por haber indexado el capital condenado en la sentencia, pues lo realmente ordenado en el fallo, era calcular intereses moratorios a razón del 18% anual fijo, es decir, no solo la experta contable dejo cumplir con sus funciones (que era calcular los intereses), lo cual nunca realizo, sino que también invadió la función jurisdiccional al indexar el capital.
Finalmente, conforme a lo expuesto, se le solicita al tribunal de alzada que conforme a los articulo 7, 206 y 208 del CPC, declare la nulidad de la decisión tomada por el tribunal a quo, al no aplicar el ultimo párrafo del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, oír a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la sociedad comercial “Automóviles Regio C.A.,” tercero interesado, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró que al haberse “formulado reclamo o impugnación del informe contable (…) lo procedente en este caso es, notificar a la ciudadana Yesikka Moro, en su condición de experto contable, a los fines que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo concerniente al reclamo e impugnación del informe, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 468”.
En este caso, dicha representación judicial apela de la referida decisión aduciendo que el informe objetado fue rendido de manera extemporáneo por tardío; también porque se violentaron los limites de lo ordenado en la experticia complementaria del fallo, siendo que el a quo “subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el articuló 249 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, lo correcto era convocar a dos expertos, cuestión esta que al no suceder en autos produjo la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución”.
Preliminarmente debemos señalar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sentencia del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de lo decidido en el fallo recurrido.
Ahora bien, visto los términos en los cuales fue dictada la decisión impugnada, así como los argumentos expuestos por las partes en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, a los fines de decidir lo conducente se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto las siguientes actuaciones:
1.- El 29 de febrero de 1988 se declaró con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se condena a la demandada “Inversiones El Esfuerzo, C.A” al pago de 3.500.000 Bs., mas los intereses vencidos hasta la fecha del pago definitivo, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo; esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior competente en fecha 14 de julio de 1988.
2.- El 11 de octubre de 2022 la licenciada Jessica Moro, “entrega la experticia (…) para determinar el calculo de la indexación monetaria a partir de marzo de 1988 (…) al mes de agosto de 2022”.
3.- En fechas 13 y 14 de octubre de 2022, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Automóviles Regio, C.A., impugna y reclama de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra el informe consignado por la experta designada por el tribunal a quo.
4.- El 20 de octubre de 2022, el tribunal a quo, dicta la decisión recurrida, en la que acuerda notificar a la experta designada, ciudadana Yesikka Moro, para que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días para que manifieste lo concerniente al reclamo e impugnación del informe “conforme a lo dispuesto en el artículo 468” del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, este decisor concuerda con la representación judicial del apelante en que yerra el a quo, al dar al reclamo un tramite distinto a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el articulo invocado en la decisión recurrida, es decir, el 468 ejusdem contempla el derecho que tienen las partes de realizar solicitud de aclaratorias o ampliaciones a los expertos en torno a sus dictámenes relacionados con pruebas de experticia, cuando el juicio no se encuentra concluido, es decir, cuando la causa se encuentra en esa etapa procedimental, supuesto ese muy distinto a cuando se ejerce el derecho de reclamo de la experticia complementaria del fallo, es decir, cuando el juicio ha concluido por sentencia definitivamente firme, a que hace referencia el articulo 249 ejusdem, que es el supuesto aquí tratado.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, pagina 250, señala “A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable”.
Así, refiere el mencionado dispositivo procedimental que “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
La norma parcialmente transcrita no deja margen de dudas respecto al proceder del jurisdicente en casos como el de autos, no siendo dable al sustanciador subvertir el orden procesal establecido.
En precedente jurisprudencial Nro. 2356 del 1° de agosto de 2005, la Sala Constitucional establece que el control de la experticia complementaria del fallo debe someterse al reclamo propuesto de forma tempestiva, y que lo contrario seria atentatorio contra el principio de ejecutoriedad de la sentencia, como consecuencia lógica de la tutela judicial efectiva.
Por su parte, nuestra Sala de Casación Civil, en fallo Nro. 644 del 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, estableció que en estos casos de experticia complementaria del fallo, cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos esta fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el Tribunal a oír a otros dos peritos de su elección, para decidir el reclamo formulado.
Al circunscribirnos al presente asunto, se constata que en este caso se ha incurrido en una violación a los trámites esenciales del procedimiento, íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, el cual regula la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, sin que le este permitido a los jueces su relajo, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Siendo así, dado que en este caso se constató una subversión del proceso, en virtud que se dejó de aplicar el trámite correspondiente al reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo, que debió seguirse conforme a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la decisión recurrida y se ordena al a quo proceder conforme a lo señalado en la referida norma. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha
28 de octubre de 2022, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la sociedad comercial AUTOMÓVILES REGIO C.A., contra el auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró que al haberse “formulado reclamo o impugnación del informe contable (…) lo procedente en este caso es, notificar a la ciudadana Yesikka Moro, en su condición de experto contable, a los fines que proceda en un lapso no mayor de cinco (5) días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar lo concerniente al reclamo e impugnación del informe, conforme a lo dispuesto en el citado articulo 468”.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado.
TERCERO: SE ORDENA al Juez a quo proceder conforme a lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber prosperado el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:15 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Exp.- 3927