REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3935
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.052.263.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. JUAN GIBERLO OBERTO PARADA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224.
PARTE DEMANDADA: ALBIZABETH CHACON DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2022, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual “…declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud (…) presentada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA (…), y en garantía a la tutela judicial efectiva (…) ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de oír nuevamente los testigos propuestos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se declara la nulidad de las evacuaciones de testigos celebrados por este juzgado en fecha 08-08-2022 (…)”.
-III-
DE LA COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 3 de diciembre de 2019, la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó escrito contentivo de demanda de reivindicación de inmueble, contra la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte (folios 1 al 4).
En fecha 6 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo, ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 5).
En fecha 14 de enero de 2020, la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Rodríguez, confiere poder apud acta al abogado Carlos Cedeño Azocar (folio 6).
En fecha 1° de marzo de 2021 se recibió en físico el escrito enviado vía correo electrónico el 23 de febrero de 2021, suscrito por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante el cual promueve pruebas (folios 7 y 8).
En fecha 28 de julio de 2022, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 9 y 10).
En fecha 8 de agosto de 2022 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Santos Sotillo Filman Antonio, Rosa Luisa Arias Colmenarez y Maria Virginia Bigott Carvajal (folios 11 al 17).
En fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la reposición necesaria de la causa, consignó anexo (folios 19 al 24).
En fecha 27 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa (folio 25).
En fecha 3 de octubre de 2022, el tribunal a quo declaró parcialmente procedente la solicitud de reposición de la causa (folios 26 y 27).
En fecha 5 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló contra el auto dictado de fecha 3/10/2022; el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 10/10/2022 (folios 28 y 29).
Inserto al folio 32 al 87 del expediente, oficio y anexo del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, contentivo de la prueba de informe solicitada mediante oficio Nro. 169-2022 del Juzgado de la causa.
Recibido el expediente en fecha 18 de enero de 2023, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 89 y 90).
En fecha 25 de enero de 2023, la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, confiere poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 91).
En fecha 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 92 al 102).
En fecha 01 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (folio 107).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folio 108).
En fecha 13 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 109).
En fecha 13 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 110 y 111).
En fecha 13 de febrero de 2022, este juzgado superior, fija el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 112).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 3 de diciembre de 2019, la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Carlos Cedeño Azocar, presentó demanda de reivindicación de inmueble contra la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que en fecha 24 de junio del 2013, adquirió un inmueble, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada en la Urbanización Roca del Llano Etapa II, calle conjunto 10, casa distinguida con el Nro. 10-13 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-032-013-030-000-000-000, ficha Nro. 12943, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 m2) y sus medidas y linderos particulares son: norte: en 16,15 mts con Área verde 20; SUR: en 2,70 MTS con estacionamiento de visitantes y en 11,40 mts con calle conjunto 10; ESTE: en 20,00 mts con parcela 10-14 y OESTE: en 15,20 mts con área verde 19 y en 4,80 mts con estacionamiento de visitantes; registrado en el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 24 de junio de 2013 bajo el Nro. 2013.834, asiento correspondiente al folio real del año 2013.
Que el inmueble se encuentra actualmente ocupado sin su consentimiento, sin su autorización, sin su permiso y por ende sin ningún derecho de poseer, por la ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, titular de la cédula de identidad Nro. 17.797.539, quien desde los primeros días del mes de febrero del año 2019, ocupa el identificado inmueble, es por ello que acude a fin de hacer valer sus derechos como propietaria y solicitar se ordene la reivindicación del inmueble en los términos que serán descritos en el petitorio.
Fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con los artículos 115, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos ochenta y cinco millones de bolívares soberanos (bs. 585.000.000,00), equivalentes a once millones quinientos veinte mil Unidades Tributarias (11.520.000 UT).
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito y su anexo que riela de los folios (10 al 15 de la segunda pieza) del expediente C-2019-001553, presentado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maritza Del Carmen Pacheco Rodríguez, parte demandante en la presente causa de REIVINDICACION DE INMUEBLE, donde solicita la nulidad de los actos celebrados desde la fecha del fallecimiento de su apoderado judicial, el de cujus CARLOS CEDEÑO AZOCAR, quien falleció el 04-08-2022, quedando la actora, en estado de indefensión, ya que contaba solo con ese apoderado judicial para que la defendiera en el presente proceso.
El tribunal a los fines de proveer hace necesario establecer lo siguiente:
1. En fecha 08-08-2022, en la presente causa, riela de los folios (195 al 196 al 201 todos de la primera pieza) evacuación testimonial de los ciudadanos SANTOS SOTILLO WILMAN ANTONIO, (…) ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ (…) y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL (…) todos promovidos por la parte demandada.
2. En esa misma fecha 08-08-2022, riela al folio (202 de la primera pieza) actuación del Tribunal donde hace constar que el experto designado por la parte actora, no compareció a prestar el juramento de ley correspondiente.
3. En fecha 09-08-2022, riela a los folios (7 y 8 de la segunda pieza) actuando del Tribunal donde toma el juramento de los expertos designados en la presente causa.
En ese orden, observa esta Juzgadora, que las actuaciones supra señaladas, fueron celebradas con posterioridad al fallecimiento del apoderado judicial de la parte acota, el de cujus CARLOS CEDEÑO AZOCAR quien falleció el 04-08-2022, verificándose además de ello, que la demandante solo tenia como apoderado para su defensa al referido abogado, tal como consta en las actas que corren insertas en el presente juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Se estable además, que la nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Por tanto, considera quien aquí decide, que al no tener conocimiento la parte actora del fallecimiento de su abogado, quedo esta en total estado de indefensión, ya que no pudo comparecer a la evacuación de testigos promovida por su contraparte en la fecha fijada por el Tribunal, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud que riela de los folios (10 al 15 de la segunda pieza) del expediente C-2019-001553, presentado por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA; en efecto, esta decidora apegada al principio del igualdad procesal, y en garantía a la tutela judicial efectiva que tiene todas las partes en el proceso, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de oír nuevamente a los testigos propuestos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LAS EVACUACIONES DE TESTIGOS CELEBRADOS POR ESTE JUZGADO EN FECHA 08-08-2022, que riela de los folios (195 al 196 al 201 todos de la primera pieza), quedando incólume los demás actos realizados hasta la presente fecha, por cuanto los mismos no vulneran los derechos de las partes, y ASI SE ESTABLECE.
En este orden, para tomar la evacuación testimonial de los testigos promovidas por la parte demandada, el cual son los ciudadanos SANTO SOTILLO WILMAN ANTONIO, JULIANA PATRICIA DOS SANTOS PEREIRA, ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL este Juzgado fija el TERCER 3ER. DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, a las 9:00 a.m, 09:30 a.m, 10:00 a.m, en ese orden para la comparecencia de los referidos testigos, advirtiéndole a las partes que este lapso comenzara a computarse una vez a que conste en autos la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada y/o sus apoderados, sin necesidad de notificación de los testigos, y ASI SE ESTABLECE”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que componen el presente cuaderno separado, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2022, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual “…declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud (…) presentada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA (…), y en garantía a la tutela judicial efectiva (…) ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de oír nuevamente los testigos propuestos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se declara la nulidad de las evacuaciones de testigos celebrados por este juzgado en fecha 08-08-2022 (…)”.
Al respecto, se observa que la decisión antes señalada obedece a la solicitud formulada por la demandante, al referir que previó a la evacuación de las testimóniales ofrecidas por la parte accionada, había fallecido su único apoderado judicial acreditado en autos, lo que no permitió ejercer su derecho al control de la prueba, sino que por el contrario se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Por su parte, la apoderada judicial de la accionada adujo que lo único que suspende el curso de la causa es la muerte de una de las partes y no la defunción de los abogados que los representan, a tenor de lo estatuido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, este juzgador tiene como no controvertido el hecho de que el abogado Carlos Cedeño Azocar, era el único apoderado judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Pacheco Ramírez, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, al constar copia del poder apud acta que le había sido conferido en fecha 14 de enero de 2020 (folio 6); tampoco se encuentra controvertido y por ende, se encuentra relevado de prueba el hecho de que el referido profesional del derecho falleció el pasado 4 de agosto de 2022, de lo cual este decisor también tiene conocimiento por constituir un hecho publico y notorio en el foro de quienes hacen vida en los Tribunales del Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Ahora, si bien no nos encontramos ante el supuesto al cual hace referencia la apoderada judicial de la parte accionada relativa a la muerte de una de las partes para que se extinga el poder y se tenga como suspendida la presente causa; no es menos cierto que el hecho de haber fallecido el único apoderado judicial constituido por la demandante, lo cual conlleva el cese de ese mandato, ello es razón suficiente para ordenar reponer la causa al estado de que se renueven las actuaciones en las cuales no pudo estar representada para ejercer su sagrado derecho a la defensa, mas concretamente al control de la prueba, pues tal infortunio se corresponde con un caso fortuito que generó un menoscabo de su derecho a la defensa y el jurisdicente como director del proceso se encuentra obligado a mantener a las partes en el ejercicio de los mismos, a tenor de lo previsto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que estipula “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas debe indefectiblemente declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2022, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Albizabeth Chacon Dugarte, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual “…declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud (…) presentada por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA (…), y en garantía a la tutela judicial efectiva (…) ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de oír nuevamente los testigos propuestos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se declara la nulidad de las evacuaciones de testigos celebrados por este juzgado en fecha 08-08-2022 (…)”.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

(Scria.)

Exp.- 3935