REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
Expediente Nro. 3937
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.538.983.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL AMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO Y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.940.778, 5.943.961, 5.951.003, 9.652.517, 8.665.943, 8.663.943 y 10.641.147, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2022, por el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró que la citación practicada en la persona de la profesional del derecho Aura Pieruzzini no tiene validez alguna en el presente juicio, en consecuencia, en aras de garantizar en principio de economía procesal, se acuerda desglosar del expediente la compulsa que fue devuelta por el Alguacil y se ordena librar nueva orden de comparencia a los demandados, dejando en las actuaciones solo el emplazamiento inicialmente anexado junto con ella.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
El ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza, asistido por el abogado Cesar Augusto Palacio, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luís Oropeza Vargas (folios 01 al 10).
En fecha 17 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena el emplazamiento para dar contestación u oponer cuestiones previas y defensas, así mismo libró Edicto (folio 11 y 12).
En fecha 7 de abril de 2022, el ciudadano Xiomar Betancorurt asistido por el abogado Cesar Palacios confirió poder apud acta a dicho abogado (folios 13).
En fecha 23 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del Poder otorgado por los demandados a la abogada Aura Pieruzzini con el objeto de que la citación se practicara en la persona de dicha profesional del derecho (folios 14 al 17).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal acuerdo librar nuevo emplazamiento para que se practique la respectiva citación a la representación judicial de los demandados abogada Aura Pieruzzini (folio 18).
En fecha 7 de junio de 2022, el Alguacil del Tribunal a quo manifestó entrevistarse con la abogada Aura Pieruzzini y le dijo que tenia una citación, a lo que la referida profesional del derecho le expuso que los demandados le habían revocado el poder conferido de manera verbal, de igual manera el alguacil le hizo saber que habían quedado citados a través de su persona (folio 19).
En fecha 9 de Junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció solicitando que el secretario del Tribunal se traslade al domicilio de la abogada para que se practique la boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha 14/06/2022 y librando la respectiva boleta (folios 20 al 22).
Mediante diligencia consignada por el secretario del Tribunal el 16 de junio de 2022, se dejó constancia que hizo entrega a la abogada Aura Pieruzzini de la boleta de notificación (folio 23).
En fecha 30 de Junio de 2022, la abogada Aura Pieruzzini consignó copia certificada de la revocatoria del Poder otorgado por los demandados (folios 24 al 29).
En fecha 1° de julio de 2022, presentó escrito de alegatos el abogado Cesar Palacios (folios 30 al 33).
En fecha 4 de julio de 2022, la abogada Aura Pieruzzini solicitó se deje sin efecto la citación practicada a su persona (folio 34).
Por auto de fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal acuerda desglosar del expediente la compulsa que fue devuelta por el alguacil y se ordena las nuevas orden de comparecencia a los demandados (folios 35).
En fecha 08 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 07/07/2022 (folio 36).
Por auto de fecha 18 de Julio de 2022, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 0850-04 (folio 37 al 39).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19 de enero de 2023, se procede a dar entrada y se fija el décimo (10°) día para que las partes presenten informes (folios 40 y 41).
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderada de la parte presentó escrito de informes, acompañó anexos (folios 42 al 53).
Por auto de fecha 2 de febrero de 2023, se fijó el lapso para las observaciones (folio 54).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo vistos (folio 55).



-IV-
DE LA DEMANDA
El ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza, asistido por el abogado Cesar Augusto Palacio, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luís Oropeza Vargas, con fundamento en lo siguiente:
Que desde hace mas de cincuenta (50) años, ocupa, detenta y posee con animo de dueño, un inmueble que perteneció al ciudadano Catalino Oropeza, hoy difunto, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Circunvalación con esquina Prolongación, Avenida Libertador, Zona “A” Urbana de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene una forma irregular según su croquis de catastro y cuya superficie total es de setecientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y seis decímetros (746,96 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno del mismo comprador; Sur: prolongación avenida libertador; Este: Avenida circunvalación que es su frente y Oeste: con casa y solar de Gilberto Buendias, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez del estado Portuguesa, Acarigua, en fecha 15 de abril del año 1986 bajo el N° 22, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 1986.
Manifestó que sobre dicho inmueble, se encuentran edificados tres (3) locales comerciales de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de platabanda y puertas de Santa María.
Explicó que desde que inició su posesión legitima, pacifica interrumpida y con ánimos de dueño, se ha dedicado a la actividad comercial, estableciendo una cauchera en el referido inmueble, donde ha trabajado con su grupo familiar desde hace mas de 50 años, ejerciendo dominio sobre el inmueble tal como si fuera de su única y exclusiva propiedad sin perturbación de ningún tipo, realizando construcciones, mejoras, bienhechurias, reparaciones y mantenimiento del inmueble. En el referido inmueble, estableció una cauchera que se ha convertido en un punto de referencia en la ciudad, al ser conocida por todos debido a la tradición y la perdurabilidad de la misma en funcionamiento.
Que no obstante, de manera formal no le pertenece la propiedad, aun cuando ha ejercido la posesión legítima, pacifica y con ánimos de dueño, la propiedad legal se encuentra atribuida al ciudadano Catalino Oropeza, por haberlo adquirido tal como consta del documento protocolizado citado anteriormente.
Que el referido ciudadano falleció ab intestato el día 24 de octubre del año 2009, tal como se desprende de “Forma Ds-99032”, “Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones”, Nro. 1790016287 emitida por el SENIAT, de fecha 23/06/2017; dejando como herederos a los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luís Oropeza Vargas.
Que acude a fin de demandar, como en efecto, demanda a los referidos ciudadanos, en su condición de causahabientes del de cujus Catalino Oropeza, a fin de que convengan, o que el Tribunal declare la prescripción adquisitiva sobre el inmueble antes descrito.
Como consecuencia de ello, solicita al tribunal declare con lugar la demanda, declarando que el demandante se constituye como único y exclusivo propietario del inmueble de marras y ordene al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, que estampe la nota registral correspondiente.
Se estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000) equivalentes a 2.500.000 Unidades Tributarias.
Por lo tanto, solicita al tribunal, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida circunvalación ante descrita.
-V-
DEL AUTO APELADO
En fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró que la citación practicada en la persona de la profesional del derecho Aura Pieruzzini no tiene validez alguna en el presente juicio, en consecuencia, en aras de garantizar en principio de economía procesal, acordó desglosar del expediente la compulsa que fue devuelta por el Alguacil y librar nueva orden de comparencia a los demandados, con fundamento en lo siguiente:
“Pretende el abogado Cesar Augusto Palacios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se tenga como citada a los demandados en la persona de su representante legal ciudadana Aura Pieruzzini, antes identificada, en virtud de que la revocatoria del poder no surte efectos sino desde el momento en que fue consignado en autos.
No obstante, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2021, los demandados revocaron el poder a la abogada Aura Pieruzzini, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el N° 09, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y que son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el articulo 212 el citado Código Adjetivo, los quebrantamientos de leyes de orden publico no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 (…).
Bajo este contexto, considera este juzgador que al haber manifestado la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, antes identificada, en fecha 07 de junio de 2022 el alguacil de este Tribunal que el poder otorgado por los ciudadanos LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, NEIL AMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO Y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS, le fue revocado y lo hizo constar el funcionario en cuestión en su actuación que obra al folio cincuenta y cuatro (54), no queda lugar a dudas para este Juzgador que al ser consignado el referido poder donde se evidencia nota marginal de la revocatoria, la citación practicada en persona de la profesional del derecho en referencia no tiene validez alguna en el presente juicio, en consecuencia, en aras de garantizar en principio de economía procesal, se acuerda desglosar del expediente la compulsa que fue devuelta por el Alguacil y se ordena librar nueva orden de comparencia a los demandados, dejando en las actuaciones solo emplazamiento inicialmente anexado junto con ella. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, háganse las correcciones de foliaturas de ser necesario”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de autos, en esta oportunidad corresponde a esta instancia superior resolver la apelación ejercida en fecha 8 de julio de 2022, por el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Xiomar Orlando Betancourt Oropeza, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró que la citación de los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho Y Jose Luis Oropeza Vargas, practicada en la persona de la profesional del derecho Aura Pieruzzini, no tiene validez alguna en el presente juicio, en consecuencia, en aras de garantizar en principio de economía procesal, se acuerda desglosar del expediente la compulsa que fue devuelta por el Alguacil y se ordena librar nueva orden de comparencia a los demandados, dejando en las actuaciones solo el emplazamiento inicialmente anexado junto con ella.
De igual manera se advierte que, la presente incidencia surge en una causa contentiva de la demanda de prescripción adquisitiva que intentó el aquí apelante, contra los ciudadanos Luz Mary Oropeza De Peraza, Bexi Virginia Oropeza Camacho, Elza Minerva Oropeza Camacho, Migdalia Del Valle Oropeza Camacho, Neil Amstrong Oropeza Camacho, Gisela Yvonne Oropeza Camacho y José Luís Oropeza Vargas.
Ahora bien, según se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada, así como del auto apelado, tenemos que el apoderado actor, pretende que “se tenga como citada a los demandados en la persona de su representación legal ciudadana Aura Pieruzzini, antes identificada, en virtud de que la revocatoria del poder no surte efectos sino desde el momento en que fue consignado en autos”.
Pues bien, el iudex a quo proveyendo tal solicitud, al constatar que en fecha 17 de septiembre de 2021, los aquí demandados, procedieron a revocar el poder que le habían conferido a la profesional del derecho señalada, por lo que, en resguardo del orden publico, el debido proceso y el derecho a la defensa, declara que, la referida citación practicada en la persona de la abogada Aura Mercedes Pieruzzini no tiene validez alguna, y acuerda nuevo emplazamiento de los accionados.
Preliminarmente, se debe señalar que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesario para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso es preciso señalar que si bien, tal y como lo aduce el apoderado actor, la revocatoria del poder no surte efectos sino desde que se introduce y hace constar en el juicio, este decisor concuerda con lo ordenado en el auto apelado, toda vez que de las actas se evidencia que la revocatoria del poder data del 17 de septiembre de 2021 (folios 25 al 29), esto es, mucho antes de la admisión de la presente causa, ya que la misma fue admitida con fecha 17 de marzo de 2022 (folio 11); por lo que para el momento en que se realiza tal revocatoria a la abogada in comento no existía la presente causa, de allí que mal pudiera pretenderse que ese poder debía constar en autos antes de la practica de la irrita citación.
Por otro lado, se observa que –tal y como se refirió en el auto cuestionado-, desde el momento en que fue objeto de citación por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal, la abogada Aura Pieruzzini manifestó que el poder que le habían conferido los demandados había sido revocado, por lo que en modo alguno pudiera surtir efectos la pretendida citación, menos aun cuando la referida profesional del derecho se hizo presente a los fines de consignar a los autos copia de la referida revocatoria.
De allí que, al ser el juez el director del proceso, y el garante de mantener a las partes en el ejercicio de sus derechos, siendo que debe velar por el correcto desenvolvimiento del mismo y dado que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en este caso, dada las particulares circunstancias que lo rodean no podía el iudex a quo sino retrotraer el asunto a la etapa de practicar nuevamente la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo realizó en procura de la estabilidad del juicio. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es evidente que en el presente caso no fue eficaz la formalidad señalada, la cual se constituye en una formalidad necesaria para la realización de la justicia, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Para mayor abundamiento, luce pertinente referir que el fin de la citación, cual es poner en conocimiento de las demandadas acerca del presente juicio, imponerlas del mismo y ordenar su comparecencia para dar contestación u oponer cuestiones previas no se cumplió en el presente asunto, desde que se practicó en la persona de una abogada que no representa a ninguno de los demandados, toda vez que el poder que se le había conferido fue revocado mucho antes de la interposición de la demanda. Así se establece.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-000333, del 17 de junio de 2013, expediente Nro. 13-067, respecto al objeto de la citación señaló lo que sigue:
“ (…) En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; (…)”.
Asimismo, respecto a la naturaleza de las reglas del acto procesal de la citación, la aludida Sala indicó que:
“(…) Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. (…)”. Sentencia Nro. RC.000320 del 11 de junio de 2013, Exp. 13-008
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el auto apelado. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2022, por el abogado Cesar Augusto Palacio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano XIOMAR ORLANDO BETANCOURT OROPEZA, contra el auto dictado en fecha 7 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró que la citación practicada en la persona de la profesional del derecho Aura Pieruzzini no tiene validez alguna en el presente juicio, en consecuencia, en aras de garantizar en principio de economía procesal, acordó desglosar del expediente la compulsa que fue devuelta por el Alguacil y librar nueva orden de comparencia a los demandados, ciudadanos LUZ MARY OROPEZA DE PERAZA, BEXI VIRGINIA OROPEZA CAMACHO, ELZA MINERVA OROPEZA CAMACHO, MIGDALIA DEL VALLE OROPEZA CAMACHO, NEIL AMSTRONG OROPEZA CAMACHO, GISELA YVONNE OROPEZA CAMACHO Y JOSE LUIS OROPEZA VARGAS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria,)
Exp. 3937