REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3929

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.365.215.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
PARTE DEMANDADA: NEIL ROMMEL DIAZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.702.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. OSWALDO ALZURU HERRERA Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró “En cuanto a la experticia solicitada este Tribunal la Niega, en virtud que para efectuar dicha experticia, tendría que aperturar una acción penal”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de agosto de 2022, la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, actuando en su propio nombre e intereses, presentó escrito de demanda por honorarios profesionales, contra el ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, acompañó anexos (folios 1 al 15).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la misma u oponer cuestiones previas (folio 17).
El 21 de septiembre de 2022, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación (folio 18).
En fecha 4 de octubre de 2022 se agregó a los autos la boleta de citación y el 18 de ese mismo mes y año, el demandado, ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, presentó escrito dando contestación a la demanda, y el 19 de octubre de 2022 otorgó poder apud-acta a los abogados Oswaldo Alzuru herrera y Francisco Javier Merlo Villegas (folios 21 al 25).
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, ordenó abrir el lapso probatorio por diez (10) días, (folios 26 y 27).
En fecha 4 de noviembre de 2022, la demandante ciudadana Rosmary Vargas Gallardo, asistida por el abogado Yolman José González, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 30).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto en el cual declaró entre otras cosas: “En cuanto a la experticia solicitada este Tribunal la Niega, en virtud que para efectuar dicha experticia, tendría que aperturar una acción penal” (folio 31).
En fecha 15 de noviembre de 2022, siendo el día para la evacuación de los testigos, el a quo dejó constancia que no asistieron los testigos ni apoderados judiciales, declarando así desierto el acto (folios 32 y 33).
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, la parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, apeló contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, (folios 34 al 36).
Recibido el expediente en 30 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 37 y 38).
En fecha 19 de diciembre de 2019, la parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, consignó escrito de informes (folios 39 al 42).
En fecha 19 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informe en fecha 19 de diciembre de 2022, y que la parte demandada no consignó los informes, así mismo este Tribunal se acoge al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 43).
En fecha 16 de enero de 2023, este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes no presentaron observaciones; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 44).
El 15 de febrero de 2023, se difirió para el trigésimo día siguiente la oportunidad para dictar sentencia (folio 45).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 2 de agosto de 2022, la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, presentó escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano Neil Rommel Diaz Chavez, en el cual señaló y expuso:
Que procedie a estimar e intimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, ya que fue contratada verbalmente por el mencionado demandado, para ejercer la asistencia jurídica ante la fiscaliza Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de droga en Acarigua estado Portuguesa en fecha 20/07/2022, en procedimiento extra-judicial por entrega formal e inmediata de vehiculo retenido por autoridades policiales en fecha 11/07/2022, debido a falta de guías para movilizar producto y el mismo se encontraba a la orden de dicha fiscalía, por motivos ya mencionados, a través de los expedientes numero, MP-150936-2022, que reposan en los archivos de mencionada dependencia y el mismo fue entregado en fecha 27/07/2022.
Que su trabajo como profesional del derecho ya culminó, y que dicho ciudadano se niega a pagar de manera inmediata sus horarios profesionales por motivos ajenos.
Que “El Acto extra judicial en el que participe como profesional del derecho calculado, reclamado e intimado es de SETECIENTOS CON CERO CENTAVO DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMERICA (700,00 $ USD), aproximadamente diez mil ciento quince Unidades Tributarias (10.115 U.T); que servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago, como lo establece el parágrafo único del articulo 2 del citado reglamento”
Pidió “que esta estimación e intimación sea admitida y se le de curso por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (…), escritos de solicitud hecha ante la fiscalía ut supra, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 644 eiusdem. Asimismo, pido se ordene Intimar a mi Ex-Asistido en la dirección ut supra indicada, caso contrario de no proceder al pago voluntario de la deuda contraída se de inicio al procedimiento establecido en la norma ibídem, sea declarada con lugar esta intimación y condenado a pagar con sus respectivos intereses de mora, correcciones monetarias si la hubiera e indexación respectiva…”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que en fecha 18 de octubre de 2022, el ciudadano Neil Rommel Díaz Chávez, asistido por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, consignó escrito dando contestación a la demanda en la cual señaló lo siguiente:
Que se opone, contradice y por tanto rechaza la pretensión de la parte actora, respecto a cobro de honorarios profesionales, en virtud de lo estableció en el articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 39 y 40 del Código de Ética del Abogado.
Que respeto a la norma transcrita, observa que la parte actora, en su escrito libelar, pretende una retribución exagerada, encontrándose subsumido en lo que la norma en comento define como una falta de ética por cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales.
Que en el presente caso el procedimiento para alcanzar la cantidad total de los honorarios a cobrar ha sido efectuada al revés, dando lugar a una cantidad irreal, exagerada y un cobro excesivamente alto.
Por todo ello procedió a solicitar:
“PRIMERO: Se aplique en lo subsiguiente, el procedimiento establecido en el articulo 889 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declare, como punto previo en la definitiva, INADMISIBLE la presente demanda.
TRCERO: En caso de improcedencia del particular anterior, se declare SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante.
CUARTO: A todo evento, sin que ello implique aceptación de los hechos alegados en la demanda, ni renuncia a los hechos afirmados en esta contestación, ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
• Escrito de solicitud presentado ante el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Drogas del Estado Portuguesa Acarigua, en fecha 20/07/2022, con sus anexos (folios 03 al 15)
Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2022, folios 28 al 30:
ESCRITOS:
• Promovió y solicito, que el demandado sea obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le hará la parte demandante.
• Promovió e hizo valer, el documento presentado ante el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Drogas del Estado Portuguesa Acarigua, en fecha 20/07/2022.
• Promovió y solicito, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho documento privado de fecha 20/07/2022.
• Promovió y solicito, informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho documento privado de fecha 31/01/2021, del reglamento interno nacional de honorarios mínimos para los abogados en Venezuela.
EXPERTICIAS:
• Promovió e hizo valer, experticia sobre un teléfono celular marca Redmi Note 10 Pro versión 8/128, numero de IMEI 867231050547994, numero telefónico 04143556841, propiedad de la demandante.
TESTIMONIALES:
• Tisbey Ulloa Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-13.738.301.
• Orlando José Pereira Serrano, titular de la cedula de identidad N° V-10.639.725.
-VII-
DEL AUTO APELADO
Señala la Juez a quo, en auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022, que:

“…se admite las pruebas documentales a sustanciación cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria al orden publico, disposición expresa de la Ley o contra las buenas costumbres. Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa: Que el lapso probatorio concluye el día 11 de Noviembre de 2022, y en virtud de que las pruebas testimoniales, se acuerda otorgar una prorroga de tres (3) días siguientes al de hoy, a fin de oír dichas testimoniales. En cuanto a las pruebas testimóniales se fija al Tercer día de despacho al de hoy, a las 10:00 y 10:30Am; que debe de comparecer los ciudadanos: TISBEY ULLOA PEREZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA SERRNO, (…). En cuanto a la experticia solicitada este Tribunal la Niega, en virtud que para efectuar dicha experticia, tendría que aperturar una acción penal…”
-VIII-
INFORMES DE LA ACTORA
En fecha 19 de diciembre de 2022, la demandante ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, abogada en ejercicio, asistida por el abogado Yolman José González, presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 2 de agosto de 2022, introdujo demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogado, en contra del ciudadano, Neil Rommel Díaz Chávez, por la cantidad de setecientos con cero centavos de dólares de los Estado Unido de América (700,0 $ USD), aproximadamente diez mil ciento quince Unidades Tributarias (10.115 U.T); que servirá para deducir su equivalente en Bolívares Digitales a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago, como lo establece el parágrafo único del articulo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos en Venezuela.
Que en fecha 08/08/2022, la Juez a quo admitió dicha demanda, no indicó el procedimiento a seguir y ordenó emplazar al demandado a dar contestación a la demanda en un lapso de 10 días hábiles.
Que en fecha 04/10/2022, la parte demandada se dio por citado.
Que en fecha 18/10/2022, la parte demanda contestó a la demanda, evadiendo su responsabilidad establecida en el articulo 22 de la Ley de Abogados y en Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela, oponiendo, contradiciendo y rechazando todo lo alegado en dicha demanda.
Que el 26/10/2022, la juez a quo emitió pronunciamiento referente a reconocimiento que cometió un error en el procedimiento y lo corrigió invocando el articulo 206 del Código de procedimiento
Civil.
Que en fecha 04/11/2022, introdujo el escrito de promoción de pruebas.
Que promovió instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, que cursa en los folios 3 y 4 del este expediente.
Que solicitó informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en instrumento privado de fecha 20/07/2022.
Que solicitó informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en instrumento privado de fecha 30/01/2021, del reglamento interno nacional de honorarios mínimos para los abogados en Venezuela.
Que solicitó experticia sobre un teléfono celular marca Redmi Note 10 Pro versión 8/128, numero de IMEI 867231050547994, numero telefónico 04143556841, propiedad de la demandante.
Que promovió como testimoniales a los ciudadanos Tisbey Ulloa Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.738.301; y Orlando José Pereira Serrano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.639.725.
Que es por todo lo antes expuesto, por lo que solicito formalmente sea declarado nulo el auto de admisión de prueba de fecha 10 de noviembre de 2022, inserto en los folios 31 de este expediente.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se constata de las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo examen se trata de una apelación parcial interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana Rosmary Carolina Vargas Gallardo, parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró “En cuanto a la experticia solicitada este Tribunal la Niega, en virtud que para efectuar dicha experticia, tendría que aperturar una acción penal”.
Al respecto, luce pertinente destacar que de conformidad con lo señalado en el escrito de promoción de pruebas la experticia promovida por la actora “consiste en hacer un informe de todas las conversaciones por texto y en audio que mantuvo mi asistida con el acá demandado (…) vía aplicación whatsapp desde el día 21/07/2022 hasta el día 11/10/2022, donde se evidencia claramente la prestación de os servicios profesionales como abogada de mi asistida para la recuperación de los vehículos ya mencionado, prueba que solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo así, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida y solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, solamente se permite impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado, en sentencia Nro 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…omissis…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas refirió que la prueba de experticia que ofrece tiene por objeto “todas las conversaciones por texto y en audio que mantuvo mi asistida con el acá demandado (…) vía aplicación whatsapp desde el día 21/07/2022 hasta el día 11/10/2022, donde se evidencia claramente la prestación de os servicios profesionales como abogada de mi asistida para la recuperación de los vehículos ya mencionado, prueba que solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil”.
Ello así, este juzgador evidenció que la mencionada prueba se encuentra acorde con los términos en que quedó trabada la presente controversia y el medio utilizado no resulta impertinente, pues con el mismo lo que procura la demandada no es mas que demostrar su respectiva afirmación de hecho planteada en la demanda en cuanto a la prestación del servicio profesional como abogada para recuperar los vehículos aducidos en el libelo.
Para mayor abundamiento, luce pertinente recalcar que la impertinencia de la prueba tiene que ver con la capacidad de la prueba para demostrar hechos controvertidos en el litigio, de modo que si la prueba ofrecida no va encaminada a demostrar afirmaciones de hecho de las partes que hayan sido contradichas por su contraparte, la prueba resulta de tal modo impertinente a los fines de dilucidar los acontecimientos verdaderamente determinantes del juicio, lo cual en este caso no ocurrió, puesto que, efectivamente la prueba ofrecida es totalmente pertinente con lo argüido por la demandante, resultando falso lo referido por la iudex a quo en relación a que para poder evacuar esa prueba debe existir una acción penal, lo que en todo caso tampoco se constituye en una causal de inadmisibilidad de la prueba promovida.
Por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, siendo que se debe privilegiar la admisión de las pruebas que no aparezcan manifiestamente ilegales ni impertinentes, al no constatarse que la prueba de experticia sea contraria a derecho (ilegal) o impertinente, este Tribunal a diferencia de lo señalado por la a quo considera que la misma resulta admisible cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, por tanto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca parcialmente el auto apelado únicamente respecto a la inadmisión de dicha prueba. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022, por la ciudadana ROSMARY CAROLINA VARGAS GALLARDO, parte demandante, asistida por el abogado Yolman José González, contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró “En cuanto a la experticia solicitada este Tribunal la Niega, en virtud que para efectuar dicha experticia, tendría que aperturar una acción penal”.
SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el auto apelado.
TERCERO: Se ADMITE la prueba de experticia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3929