REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3938
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARIA BARATTA DE CAPALDO, Italianos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-173.653 y E-173.655, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO E IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 86-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.389.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados Fanny Isabel Colmenares García, Dany José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, presentaron demanda de desalojo de local comercial, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola C.A., acompañaron anexos (folios 1 al 17).
En fecha 3 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada (folios 18 y 19).
En fecha 8 de marzo de 2022, el abogado Ignacio Herrera consignó los emolumentos para los fotostatos correspondientes para las compulsas de la citación de la demandada (folios 20 al 26).
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presentó escrito en el que en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, consignó anexo (folios 27 al 29).
En fecha 3 de marzo de 2022, el abogando Ignacio Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en la cual hizo oposición a la cuestión previa opuesta (folios 30 y 31).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho (folio 32).
En fecha 9 de mayo de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presentó escrito promoviendo pruebas (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para que conozca de la presente causa (folio 34).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa (folio 35).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la demandada, y sobre la prueba de informe solicitada, ordenó librar oficio a la Embajada de ITALIA, con oficio Nro. 110-2022 de la misma fecha (folios 36 y 37).
En fecha 3 de junio de 2022, el abogado Ignacio Herrera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones a la incidencia (folios 38 y 39).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal a quo, declaró que una vez conste en auto las resultas de la prueba de informe solicitada, procederá a dictar sentencia (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó los informes promovidos por la demandada y la fecha en la que se realizo el envió del oficio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, (folios 41 y 42).
En fecha 27 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que para la fecha la parte interesada no había dado impulso para el traslado y envío del oficio Nro. 110-2022 (folio 43).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C,A., confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Narcizo Segundo Gutiérrez (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa (folio 45).
En fecha 30 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para el envío del oficio y los gastos de transporte (folio 46).
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, consigno el comprobante del envío del Oficio Nro. 110-2022, por la empresa ZOOM-Acarigua, acompañó anexo (folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2022, presentada por el apoderado de la parte demandante, solicitó se dictase sentencia en la presente causa (folio 49).
El día 7 de julio de 2022, la jueza del Tribunal a quo, dictó auto en el cual acordó que “no dictara sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada al Embajador de la Republica de Italia” (folio 50).
En fecha 13 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante abogado Ignacio Herrera, apeló del auto de fecha 07 de julio de 2022 (folio 51).
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal A quo, oyó en ambos efecto, la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 13 de julio de 2022, y ordenó la remisión a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 148-2022, de la misma fecha (folio 52 y 53).
Desde el folio 54 al 84 consta resultas de la apelación siendo que esta Alzada en decisión del 24 de octubre de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó el auto apelado.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente de esta alzada y procedió a darle entrada, además ordenó librar boleta de notificación a ambas partes (folios 85 al 93).
n fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, las cuales declaró
En fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, mediante el cual consigna copia simple de poder y copia certificada del acta de defunción del codemandado Giovanni Capaldo Coppola, consignó anexos (folios 106 al 115).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual impugnó los documentos presentados por la defensa de la actora (folio 116).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado Ignacio Herrera, consignó escrito de alegatos (folios 117 y 118).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil (folios 119 al 127).
En fecha 21 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, apeló de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (folio 128).
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente a esta alzada, mediante oficio Nro. 05-2023 (folios 129 y 130).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20 de enero de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 131 y 132).
En fecha 03 de febrero de 2023, el abogado Ignacio Herrera procedió en este acto en nombre y representación de la demandante, y presento escrito de informes (folios 133 al 136).
En la misma fecha 3 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandada, abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, presentó escrito de informes (folios 137 al 141).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2023, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 142).
En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, presentó escrito de observaciones (folios 143 y 144).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que solo la parte demandante presentó escrito de observaciones, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 145).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados Fanny Isabel Colmenares García, Dany José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, presentaron demanda de desalojo de local comercial, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola C.A., en la cual expusieron y solicitaron lo siguiente:
Que los ya identificados demandantes, el 15 de junio de 2014, mediante sus apoderados Carmela Capaldo Barata y Ferdinando Capaldo Baratta, por medio de documento privado, dieron en arrendamiento por dos años, contados a partir de la misma fecha (15 de junio de 2014) hasta el 15 de junio de 2016, a la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 86-A de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, un local Comercial signado con el Nro. 2, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2).
Que en fecha 15 de junio de 2016, los demandantes procedieron mediante sus referidos apoderados, a celebrar nuevamente contrato con dicha sociedad mercantil, dándole en arrendamiento el mismo local comercial por un lapso de dos años, desde el 15 de junio de 2016, hasta el 15 de junio de 2018.
Que posteriormente los demandante, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, en fecha 5 de octubre de 2017, modificando el celebrado el 15 de junio de 2016, ratificando que el contrato concluiría el 15 de junio de 2018, dejando además constancia en la cláusula CUARTA que en fecha 15 de junio de 2018, la nombrada sociedad mercantil, comenzaría a gozar de la prorroga legal por tres años, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2021.
Que en fecha 18 de septiembre de 2018, celebraron nuevo contrato privado de arrendamiento, entre las partes antes descritas, acordando que al finalizar la prorroga de tres años el 15 de junio de 2021, la antes dicha arrendataria, se obligaba a entregar al arrendador, una parte del local arrendado, con una superficie de veintitrés metros cuadrados (23 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores, debiendo la arrendadora una vez recibida la mencionada porción de veintitrés metros cuadrados (23 m2), construir una pared divisoria al vencer la prorroga en la mencionada fecha, acordando así prolongar la prorroga de la relación arrendaticia sobre la restante superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) del local comercial, hasta el 15 de junio de 2023.
Que el mencionado local comercial Nro. 2, esta ubicado en: la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el numero 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza; ESTE: que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.
Que dicha construcción mayor que forma parte del local comercial arrendado, fue adquirida por el demandante Giovanni Capaldo Coppola, como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, el 20 de agosto de 1975, bajo el Nro. 45, folios 107 al 110, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año.
Que el local arrendado tiene una superficie de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 m2), cuanta con su respectivo baño, con poceta, lavamanos y tiene los siguientes linderos NORTE: local comercial que forma parte de la mencionada edificación mayor, en el que ahora funciona el establecimiento comercial “Carnicería, Charcutería y Abasto Instacristal”; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.
Que la referida arrendataria, no cumplió con la obligación contractual acordada de entregar la superficie de veintitrés metros cuadrados (23 m2), del local arrendado a que se refiere el contrato celebrado el 18 de septiembre de 2018, “por lo que la arrendataria esta incursa en la causal de desalojo prevista en el literal ‘i’ del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”.
Por lo descrito procede a demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado y por consiguiente en devolver totalmente desocupado de personas y cosas el mismo.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos bolívares (BS. 200,00) equivalentes a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.
-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Ronald Gallardo Álvarez, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido en ese acto por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presentó escrito, en los siguientes términos:
“CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la demanda la ilegitimidad de los abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, DANY JOSE ALVARADO RIVERO y del Abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31.177, 222.106 y 18.058 respectivamente y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.680.819, 18.672.301 y 4.193.048, en el mismo orden, por no tener la representación que se han atribuido de apoderados de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARIA BARATTA DE CAPALDO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, con ultimo domicilio conocido en Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-173.653 y E-173.655, respectivamente, que han acreditado mediante poder que le fuera sustituido en instrumento otorgado en fecha 24 de enero de 2022, con el Nro. 22, Folios 80 al 83, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Acarigua. El poder que le fuera sustituido a los nombrados profesionales del Derecho es el otorgado en fecha 02 de abril de 2018, con el Nro. 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Acarigua, el cual fue referido en la sustitución y que la ciudadana Notario dejo constancia que le fue exhibido”.
Que el ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, falleció en la ultima semana de marzo de 2022, en la provincia de Agropolis, Republica de Italia, por lo que según dice el demandado, tiene como consecuencia la extinción del mandato que le confirió a la ciudadana Carmela Capaldo Baratta y al ciudadano Ferdinando Capaldo Baratta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1704 ordinal 3° del Código Civil y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Negó que la demandada, se haya negado en hacerle entrega a los ciudadanos Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta,, una parte del local arrendado, antes descrito, toda vez que no se presentaron en la oportunidad a que se refiere la cláusula cuarta del contrato en el cual se estableció el inicio de la prorroga legal.
En el mismo escrito el demandado promovió pruebas de experticia y que para constar el fallecimiento del nombrado ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, solicita se libre carta rogatoria a las autoridades diplomáticas de Italia.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual declaró:
“En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, sin indicar que se trata de la subsanación de la cuestión previa, donde consigna Copia de Poder otorgado por la codemandante MARIA BARATTA DE CAPALDO, donde se le confiere su representación en la presente causa conjuntamente con los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENAREZ GARCIA e IGNACIO HERRERA GONZALEZ, al respecto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Los instrumento públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas por funcionarios competentes, con arreglos a las leyes.’
De esto se desprende, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos simples, como sucede, en el caso de autos, pues de ellos, no se derivan valoración probatoria alguna, además, de que, fue impugnado en el lapso correspondiente por la parte demandada. Así se decide.
(…omissis…)
Asentado lo anterior, y en acatamiento de las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de justicia, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar que la parte actora, no subsanó la cuestión previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda, como fue el poder que le fue otorgado en sustitución de quien no es abogado, posterior a eso, para subsanar solo presentó copia de otro poder otorgado por la ciudadana MARIA BARATTA DE CAPALDO, solamente, en fecha 12 de diciembre de 2022, no siendo el mismo poder, con el que se introdujo el libelo de la demanda y con el cual se realizaron algunas actuaciones procesales, por tal razón, esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio alguno. En consecuencia debe declararse la extinción del proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que componen el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa este decisor observa que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, según decisión del 7 de diciembre de 2022 que corre inserta a los folios 95 al 105, en fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado Dany José Alvarado Rivero, procedió a consignar copia del poder otorgado por la codemandante Maria Baratta de Capaldo, así como copia certificada del acta de defunción del codemandante Giovanni Capaldo Coppola, siendo que en la primera actuación siguiente, su contraparte procedió a impugnar el referido poder, mas no así lo relativo al acta de defunción del ciudadano Giovanni Capaldo Coppola.
Tal acontecimiento hace que este decisor traiga a colación el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De acuerdo a la norma citada, en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente, de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso, hasta tanto los interesados no gestionan la citación de los herederos mediante el despliegue de las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.
Así, precisa la norma citada supra, el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, la cual es la prueba fehaciente para la suspensión del proceso. Entonces, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 136 del 3 de marzo de 2015).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000031 del 18 de febrero de 2013, señaló que “(…) esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos (…)”.
Así, mientras se encuentre en suspenso la referida causa, ni las partes ni el Tribunal pueden realizar acto de procedimiento que no sea de los que tienen por objeto lograr la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, según sea el caso.
Siendo ello así, no tiene dudas quien aquí decide, en señalar que, esa carga procesal es para las partes, no distinguiendo a cual de ellos le compete, ya que, solo se habla de interesados, en este caso, dicha carga consiste en gestionar en un lapso de seis (6) meses, luego de la suspensión por efectos del fallecimiento de uno de las partes, la citación de los herederos, o en otras palabras, la continuidad del proceso, depende del impulso de las partes.
Al circunscribir lo señalado al presente caso, tenemos que el curso de la presente causa quedó suspendida de pleno derecho a partir del 14 de diciembre de 2022, en la oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora consignó el Acta de defunción del codemandante Giovanni Capaldo Coppola, instrumental que no fue impugnada, por tanto con todo su valor probatorio para acreditar el fallecimiento del co demandante Giovanni Capaldo Coppola. .
De allí que, no le era dable a la iudex a quo, dictar el fallo objeto de apelación en el que declaró extinguido el proceso por falta de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, antes por el contrario debió advertir que la presente causa se encuentra en suspenso legal por la muerte de una de las partes, de acuerdo a lo estatuido en el citado articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Lo anterior da cuenta que, en este caso se prosiguió con la sustanciación de la cuestión previa opuesta (etapa de subsanación), luego de que constaba en autos la defunción de una de las partes y por ende, de la suspensión de la misma; razón por la cual procede la nulidad del fallo recurrido, y se repone la causa al estado procesal en que se encontraba para el 14 de diciembre de 2022, entendiéndose suspendida la misma mientras se cite los herederos del difunto Giovanni Capaldo Coppola. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, desde la fecha en que consta en autos la acreditación del fallecimiento del codemandante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, hasta tanto conste en autos la citación de sus herederos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Exp.- 3938 (Scria.)