REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3941
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EMILIA NIKOLIDA D´AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI y ALBY RAQUEL D’AGOSTINI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.264.920, 9.843.299 y 12.264.921, respectivamente.
APODERADO
DE LOS DEMANDANTES: ABG. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.049.
PARTE DEMANDADA: MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARACENI DE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.636.673 y 7.544.255, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARLUIN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.731.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado Marluin Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados el 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante los cuales negó la admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación judicial y admitió las documentales ofrecidas por la parte actora.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 6 de junio de 2022, fue presentada por distribución demanda de desalojo de inmueble incoada por el abogado Edgar Alexander Echenique Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Emilia Nikolida D´Agostini Velasquez, Maria Virginia D´Agostini y Alby Raquel D’agostini, contra las ciudadanas Michele Saraceni Galioto y Emma Saraceni De Martinez, la cual fue admitida en fecha 13 de junio de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librando las respectivas boletas (folios 1 al 67).
De los folios 68 al 75 cursan diligencias concernientes a la citación de las demandadas.
En fecha 8 de julio de 2022, siendo oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia que estaba presente el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada comparezca a dar contestación la demanda (folio 76).
En fecha 11 de junio de 2022, los ciudadanos Michele Saraceni Galioto y Emma Saraceni Galioto, asistidas por el abogado Marluin Tovar presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en esa misma fecha confirieron poder apud acta al referido abogado (folios 77 al 83).
En fecha 28 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito a los fines de contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 84 al 90).
En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° (folios 91 al 99).
En fecha 1° de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la jurisdicción (folio 100).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar lo correspondiente a la regulación de jurisdicción (folio 101).
En fecha 23 de septiembre de 2022, visto que el apoderado judicial de la parte demandada suministró los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, se ordenó la apertura del cuaderno separado para su remisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, libró con oficio Nro. 148/2022 (folios 102 y 103).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (folios 104 al 112).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2022, vencido el plazo de los cinco (05) días de despacho siguiente para que se subsanara la cuestión previa opuesta, se dejó constancia que la misma no fue subsanada en la oportunidad legal (folio 113).
En fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró la extinción del proceso en relación a las ciudadanas María Virginia D’agostini Velasquez y Alby Raquel D’Agostini Velasquez (folios 114 al 118).
En fecha 24 de Octubre de 2022, vencidos los lapsos procesales para que las partes ejercieran el recurso de apelación, el Tribunal declara definitivamente firme la sentencia, así mismo se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para que ese Juzgado fije los puntos controvertidos en la presente causa (folio 119).
En fecha 27 de Octubre de 2022, el Tribunal a quo procedió a determinar los hechos controvertidos en la pretensión de desalojo incoada (folios 120 al 123).
En fecha 3 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 124 al 126).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, el Tribunal a quo, negó las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 128 al 131).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, el Tribunal a quo, admitió las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar (folio 132).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de los autos de fecha 17/11/2022 (folio 133).
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2022, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir a esta Alzada copia certificada de las actuaciones que indique el apelante (folio 134).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, el Tribunal se abstiene de fijar hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto esta pendiente las resultas de la Regulación de Jurisdicción interpuesta por la parte demandada (folio 136).
Por auto de fecha 9 de enero de 2022, el Tribunal ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones a los fines de que conozca la apelación, así mismo se libró oficio Nro. 01/2023 (folio 138 y 139).
Recibido en fecha 24 de Enero de 2023, se le dio entrada a dicho expediente y se fijó el lapso para la presentación de informe (folios 140 y 141).
En fecha 3 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 142 al 144).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes y la parte demandante no presentó escrito alguno; en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 145).
En fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgado Superior fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 146).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 6 de junio de 2022, el abogado Edgar Alexander Echenique Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Emilia Nikolida D´Agostini Velasquez, Maria Virginia D´Agostini y Alby Raquel D’agostini, presentó demanda de desalojo de inmueble contra las ciudadanas Michele Saraceni Galioto y Emma Saraceni De Martinez, con fundamento en lo siguiente:
Narró que en fecha 1° de enero de 2010, sus poderdantes Emilia Nikolida D´ Agostini Velasquez, María Virginia D´Agostini Y Alby Raquel D’Agostini, suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana Magdalena Galioto de Saraceni, titular de la cedula de identidad Nro. 5.947.684, sobre un inmueble constituido por una casa quinta cuyo nombre aparece como Rodulfa, ubicada en la calle 5 entre avenidas 23 y 24 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, estableciendo que el tiempo de duración del contrato seria por un (01) año, contado a partir del 1° de enero de 2010, prorrogable por el mismo periodo de tiempo, salvo acuerdo en contrario, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de un mil quinientos bolívares (BS. 1.500,00), conforme a la cláusula segunda y que la arrendataria declaraba recibir el inmueble en perfectas condiciones de aseo, limpieza y conservación, estando igualmente en perfecto estado la instalación eléctrica, grifos, puertas y demás accesorios del inmueble, obligándose a devolverlo en el mismo estado al termino del contrato, inclusive pintado de nuevo en sus paredes.
Que ese mismo año 2010, específicamente el 9 de noviembre de 2010, dando cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, la arrendataria fue notificada de la intención de sus poderdantes de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero de 2010, y conforme a lo previsto por la hoy parcialmente derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que era la Ley que regulaba para ese entonces la materia arrendaticia de inmuebles, se le otorgó un lapso de un (01) año de prorroga legal para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 38, literal b.
Mnifestó que sus mandantes tienen la mayor disposición de recuperar el buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble dado en arrendamiento, buscando se eviten daños materiales irreversibles que afecten contundentemente el valor real del inmueble y por consiguiente, se genere una perdida del patrimonio de sus representantes, por lo que realizaron inspeccion en el señalado inmueble.
Que tuvieron conocimiento durante la inspección ocular realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que la arrendataria, ciudadana Margdalena Galioto De Saraceni, falleció el 20 de diciembre de 2021, y así lo corroboran ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de defunción Nro. 1621 levantada en esa misma fecha.
Que luego de la defunción de la inquilina, sus hijos Michele Saraceni Calixto y Emma Saraceni de Martinez, aquí demandadas, siguen ocupando el inmueble sin realizar ningún tramite que conlleve a resolver la situación arbitraria surgida como consecuencia de la ocupación del inmueble de mala fe, sin justo titulo, dada la perdida de todos los beneficios o concesiones que le otorga la Ley.
Que demanda a las referidas ciudadanas por el incumplimiento de sus obligaciones, específicamente de los artículos 1592 numeral 1° y 1596 primer aparte del Código Civil, por lo que les pide el desalojo del inmueble de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 921 ordinales 1° y 4° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Estimaron la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00), equivalente a siete mil quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.).
-V-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO

1.- Copia Certificada de instrumento poder registrado ante el registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 24 de Noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 22, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria, posteriormente Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 29 de abril de 2011 bajo el N° 1 Tomo 8 del año 2011 y la segunda Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2019, bajo el N° 31, Tomo 5, folios 110 al 112 de los Libros de autenticaciones, y la representación de las mencionadas ciudadanas consta del documento contentivo de poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el N° 4, Tomo 7 folios 11 hasta el 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria marcado con la letra “A”.
2.- Copia Certificada de la Inspección Judicial Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa marcado con la letra “B”.
3.- Copia certificada del acta de defunción Nro. 1621 de la ciudadana Magdalena Galioto de Saraceni, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure marcado con la letra “C”
4.- Copia certificada de la resolución dictada en fecha 17 de junio de 2013 por la Superintendencia Nacional de Vivienda marcada con la letra “D”.
4.- Actas de reuniones voluntarias con la ciudadana Emma Saraceni Galioto con el abogado Marluin Tovar, a efecto de concretar la salida amistosa; de igual manera Copias de poderes especiales conferidos por la ciudadana María Virginia D´Agostino Velasquez y Alby Raquel D´Agostino Velasquez a favor D´Agostino marcada con las letras “E, F, G y H”
-VI-
DE LA CONTESTACION

En fecha 11 de junio de 2012, las ciudadanas Michele Saraceni Galioto y Emma Saraceni Galioto, asistidas por el abogado Marluin Tovar presentaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegaron la “Falta de Jurisdicción del Tribunal para conocer el presente juicio”, refiriendo que “Tal aspecto Ciudadana Juez, incide en el merito de la causa, toda vez que la jurisdicción es de orden publico y no admite relajamiento de particulares; por lo cual la demanda debe ser declarada inadmisible, por aplicación literal del articulo 19, párrafo 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable vía supletoria al caso concreto”.
Expusieron que “el acto administrativo nunca fue notificado a nuestra progenitora, toda vez que de haber ocurrido esa circunstancia, la parte accionante habría acompañado dicha comprobación a los autos; por lo cual adicionamos la Falta de sustrato Personal, por el fallecimiento de la persona presumiblemente obligada toda vez que dicho acto no es transferibles mortis causa a sus herederos, por lo cual el acto se extinguió de pleno derecho, por lo cual el juicio de admisibilidad o de verosimilidad para la apertura de la causa, queda sin efecto”.
Que “textualmente expone el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil: ‘La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Política-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el articulo 62, razón por la cual consideramos viable la presente cuestión previa, por la ausencia de requisitos para la admisión de la demanda, por estar prescrita la resolución en cuanto a sus efectos en el tiempo y a su vez, por cuanto esta dirigida a otra persona distinta de nosotros en condición de demandados. De esta forma solicitamos expresamente sea decidido”. Seguidamente adujeron la “Ilegitimidad del poder de la persona que se presenta como apoderado. Esta segunda cuestión previa ciudadana Juez, obedece a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado, por no tener la representación que se atribuya, por efecto de otorgamiento de poder en forma ilegal”.
Posteriormente procedieron a dar contestación al fondo de la demanda explicando que “existe el referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con nuestra madre progenitora, desde la fecha señalada, pero omite la parte accionante, que previo a dicho contrato, existió contrato con nuestro PADRE, progenitor, desde 1.996, hasta su deceso; razón por la cual, en la legitima exigencia de respeto de la prorroga legal que nos asiste, no pudimos llegar a un acuerdo en los términos que propone la sedicente representación de la parte actora, toda vez que nos asisten 3 años de prorroga legal, la cual no se nos quiere conceder”.
Que “No es cierto, el avieso señalamiento del actor, que se le otorgó un lapso de un (1) año a nuestra madre en condición de progenitora como BENEFICIO DE PRORROGA LEGAL; y mucho menos es cierto la infundada e infausta afirmación de la alegación de DESLEALTAD de nuestra madre progenitora, por cuanto nunca decidieron conversar el tema con ella”.
Que “Es falso que, el inmueble objeto del presente procedimiento, se encuentre en mala condición de conservación, presentando daños o deterioros en su estructura formal, sirviendo de prueba para ello, INSPECCION OCULAR; razón por la cual PROCEDEMOS A IMPUGNAR dichas actuaciones extra-litem, en razón de que la misma NO SE TRATA DE UNA EXPERTICIA, toda vez que dicha actuación fue producida sin derecho de CONTROL DE PRUEBA y mucho menos, la persona que la SUSCRIBE es un experto como erróneamente lo califica la representación de la parte actora, ni es INGENIERO CIVIL por cuanto no indica su colegiatura ni nada que acredite dicha condición”.
Adujo que “No es cierto que presente daños materiales y mucho menos de carácter irreversible. No es cierto que hayan notificado a nuestra madre progenitora MAGDALENA GALIOTO DE SARACENI, en fecha 09 de Noviembre de 2010, dando presumiblemente cumplimiento a la Cláusula Tercera del contrato, supuesto que de haber ocurrido se entiende como renunciado en el tiempo, por la inacción de la parte interesada. Es falso absolutamente, que nuestra madre progenitora haya actuado de mala fe en las no demostrables por falsas, múltiples gestiones para lograr el cumplimiento de la devolución del inmueble y a su vez, bajo la señalada y errática óptica de los artículos 1.594 y 1.595 y 1.597 del Código Civil, máximo por tener pleno conocimiento el actor, como lo confiesa en el libelo, del fallecimiento de nuestra Madre Progenitora”.
Que “Es falso que, se haya dado cumplimiento respecto de nuestras personas como demandados, del agotamiento de la via administrativa”.
Negaron “que sea procedente la pretensión de desalojo en la presente causa, toda vez que resulta ABSOLUTAMENTE FALSO que no se haya pagado canon de arrendamiento por DOCE (12) AÑOS, como falazmente expone el sedicente actor, debido a las excelentes relaciones mantenidas con el propietario del inmueble, ciudadano Clemente D´Agostini y su señora esposa, ambos fallecidos, lo cual supondría la ruptura de una relación de mas de 50 años entre las familias”.
Finalmente señalaron que dejan así “contestada la demanda interpuesta en nuestra contra, solicitando del Tribunal, se sirva pronunciarse sobre las CUESTIONES PREVIAS opuestas y a su vez, se sirva declarar sin lugar la pretensión, con todos los elementos”.
-VII-
DEL AUTO APELADO
El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 17 noviembre de 2022, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE: A:- El derivado de la contestación de la demanda, en relación al hecho delatado, consistente en el NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ para su procedencia, toda vez que NO SE ACOMPAÑA EL INSTRUMENTO QUE ACREDITE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA A NOMBRE DE MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARACENI GALIOTO DE MARTINEZ, emanado de la Oficina Regional de SANAVIH. B.- En cuanto al instrumento que acompaña la parte actora, emanado de SUNAVIH a nombre de la primigenia arrendataria, ciudadana MAGDALENA GALIOTO DE SARACENI, titular de la cedula de identidad N° V- 5.947.684, madre progenitora de los demandados y fallecida ab- intestato en fecha 20 de diciembre de año 2021 en la ciudad de Araure. C.- en relación a la data de expedición del INSTRUMENTO EMANADO DE SUNAVIH, del 17 de junio de año 2013, esto es, desde hace NUEVE (09) AÑOS, por lo cual se entiende PRESCRITA LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA acompañada, en atención a LOS EFECTOS TEMPORALES de la misma y de todo ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES como el caso que los ocupa efectos temporales prescriptivos y a su vez extintivos que se configuran a favor de los demandados, por la INACCION DE LA PARTE ACCIONANTE, durante la permanencia VIVA de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MAGDALENA GALIOTO DE SARACENI, madre de sus poderdantes. D.- La FALTA DE JURISDICCION alegada de su parte y a su vez, de la ILEGALIDAD DE REPRESENTACION del actor las cuales fueron resueltas por este Despacho. E.- La IMPUGNACION de la sedientes INSPECCION OCULAR en razón de que la producida sin derecho de CONTROL DE PRUEBA y mucho menos, la persona que la SUSCRIBE un EXPERTO como erróneamente lo califica la representación de la parte actora, ni es INGENIERO CIVIL, por cuanto no indica su colegiatura ni nada que acredite dicha condición. En cuanto no indica su colegiatura ni nada que acredite dicha condición. En cuanto al merito favorable de los autos ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizado por el Juez, en virtud del Principio de la Comunidad de Prueba. Y así se decide.
SEGUNDA: DE LA EXHIBICION: solicita se intime a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, a los fines de que se sirva exhibir los recibos “presuntamente insolutos” correspondientes al tiempo referido, haciéndose salvedad esta representación de la reserva del control de la prueba, a los fines de evitar la infracción del “principio de alteridad probatoria” por parte de la accionante. En tal sentido la parte accionante debe tener en su poder los recibos y/o facturas emitidas en los años correspondientes, mes a mes, en el orden correlativo y las cantidades dejadas de pagar en su decir, así como la correlación de cada uno de los años respectivos, con expresión sucinta de los decretos de reconversión monetaria dictados por el Ejecutivo Nacional en los años 2018 y 2021 respectivamente. En cuanto a la presente prueba se NIEGA por cuanto no produce efectos positivos para desvirtuar la acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamientos insolutos, aunado a que la presente prueba no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no acompañó copias de los documentos o en su defecto, las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se encuentre en poder de su adversario. Y así se decide.
(…omissis…)
TERCERO: DE LOS INFORMES: promuevo informes y en tal sentido solicito del tribunal se oficie a SUNAVIH en la ciudad de Guanare, a los fines de que indiquen a este Despacho a) Si las accionantes identificadas en la presente causa EMILIA NINISKA D AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D AGOSTINI VELASQUEZ todas de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros…, respectivamente, se encuentran registradas en la base de datos que contiene dicho organismos y si figuran en dicha base de datos COMO ARRENDADORA; b) Si el inmueble objeto del presente procedimiento y que ocupan como vivienda principal mis representados, ubicado en la calle 05, de la ciudad de Araure, entre avenidas 23 y 24, denominado quinta “RODULFA”; forma parte de los inmuebles descritos e inscritos por los accionantes de autos para ser arrendados. Este Tribunal NIEGA la admisión de dicha prueba por ser innecesaria e impertinente…”
Seguidamente, en esa misma ocasión emitió auto sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora, el cual es del siguiente tenor:
“Vistas que la parte demandante junto al escrito libelar consigna una series de pruebas documentales y por cuanto las pruebas DOCUMENTALES: en el contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinente se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide”.
-VIII-
INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 3 de febrero de 2023, la parte demandada presentó escrito de informe en el que alega entre otras cosas lo siguiente:
“…en primer lugar, denunciamos en este acto ciudadano Juez, la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal, ocurrida en la tramitación del procedimiento probatorio ante el Juzgado de la recurrida, toda vez que el Tribunal de la Causa, sin que haya mediado el ejerció de un medio de impugnación especifico contra las pruebas promovidas de nuestra parte, desestimo las pruebas PROMOVIDAS y a su vez, RECHAZO Y NEGO SU ADMISION, emitiendo UN JUICIO DE VALOR SOBRE EL MERITO DEL VALOR PROBATORIO.
(…omissis…)
En tal sentido, resulta oportuno señalar, que la prohibición de innovar consagrada en el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil, constituye una disposición de orden publico de carácter absoluto, que tiene perfecta APLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, toda vez que las pruebas promovidas por esta representación, NO SON ILEGALES NI IMPERTINENTES; causales estas que no fueron referidas por la recurrida en su errático fallo probatorio, lo que ahora suponen el desprendimiento del conocimiento de la causa por el Tribunal, por haber adelantado una OPINION que incide en el fondo del asunto controvertido.
(…omissis…)
En segundo lugar ciudadano Juez, denunciamos en este acto, la infracción de los artículos 12, 397 y 873 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida aplicó erróneamente a favor de la demandante, AL SUPLIR DERECHOS DE DEFENSA QUE NO FUERON EJERCIDOS POR EL ACTOR, ADMITIENDO LAS PRUEBAS NO PROMOVIDAS POR ESTE, EXTRALIMITANDOSE LA JUEZ EN UNA ADMISION QUE PRODUCE A SU VEZ, UNA VALORACION DE LAS MISMAS Y ERROR DE JUZGAMIENTO E INTERPRETACION
PETITORIO FINAL.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ES POR LO QUE SOLICITO LA declaratoria con lugar de la presente apelación, ordenándose la ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por nuestra parte, con todos los pronunciamientos de rigor, procediéndose a la EVACUACION de las misma…”
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se constata de las actas que conforman el presente expediente, el caso bajo examen se trata de una apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado Marluin Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Michele Saraceni Galioto y Emma Saraceni De Martínez, contra los autos dictados el 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante los cuales negó la admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación judicial y admitió las documentales ofrecidas por la parte actora.
Al respecto, luce pertinente destacar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuestos necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida y solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, solamente se permite impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
En torno a lo planteado, en sentencia Nro. 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…omissis…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.
En el presente caso, la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas ofreció el merito favorable derivado de la contestación de la demanda; solicitó la exhibición de los recibos de canones de arrendamiento insolutos, de la notificación del desahucio a la madre de las accionadas y del agotamiento de la vía administrativa; finalmente promovió la prueba de informes a los fines de que el SUNAVIH indique si las accionantes se encuentran en el sistema correspondiente y aparecen como arrendadoras.
Ello así, este juzgador evidenció que el auto impugnado que niega la admisión de las referidas pruebas se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, tal y como el mismo refiere al analizar la admisibilidad de cada uno de los medios ofrecidos los mismos resultan impertinentes a los fines de demostrar las afirmaciones de hechos de las partes.
En torno a lo señalado, luce pertinente recalcar que la impertinencia de la prueba tiene que ver con la capacidad de la prueba para demostrar hechos controvertidos en el litigio, de modo que si la prueba ofrecida no va encaminada a demostrar afirmaciones de hecho de las partes que hayan sido contradichas por su contraparte, la prueba resulta de tal modo impertinente a los fines de dilucidar los acontecimientos verdaderamente determinantes del juicio.
En el caso de autos, encontramos que el apoderado judicial de las accionadas ofrece como medio probatorio lo argüido en su escrito de contestación de la demanda, siendo que tal promoción violenta el principio de alteridad de la prueba, aunado a que tal y como se señala en el auto objeto de apelación, el merito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, al menos que en él, se señale cual o cuales son los medios probatorios del cual quiera valerse, siendo que es eso, solo se refiere a medios probatorios ya incorporados a la causa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siendo que los argumentos empleados tanto en la demanda, como en la contestación, no constituyen medio probatorio, sobre el cual Juez esta obligado a pronunciarse de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se confirma la inadmisibilidad de dicho medio probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de exhibición, se tiene que de acuerdo a lo estatuido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de dicha prueba se requiere que se acompañe “una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”.
En el caso de autos se tiene que ciertamente la parte promovente en modo alguno trae una copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni señala los datos que conoce sobre el contenido del mismo, ni un medio de presunción grave respecto a que tales documentales se encuentran en poder de su adversario. ASI SE DECIDE.
Además de lo expuesto, encuentra este decisor que en el caso de la exhibición de los recibos insolutos, tal promoción es impertinente, ya que la actora al aseverar que las demandadas no han pagado el canon correspondiente a los meses por ella señalados, traslado la carga de la prueba en cabeza de las demandadas, siendo estas quienes deben demostrar que han cumplido dicha obligación.
Del mismo modo, es impertinente la exhibición de la notificación dirigida a la madre de las demandadas, toda vez que ciertamente tal documento corre inserto al folio 22 del expediente. ASI SE DECIDE.
Lo mismo ocurre con la solicitud de exhibición del acto administrativo relativo al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que a los folios 47 al 49 cursa la Resolución Nro. SUNAVI-00006, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual señala que “habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competente para tal fin”. ASI SE DECIDE.
Igualmente se considera impertinente la promoción de la prueba de informes a la SUNAVIH para que informe si las accionantes se encuentran inscritas en su base de datos como arrendadoras y si el inmueble de autos forma parte de los inmuebles descritos como arrendados, en virtud de que su evacuación nada aportaría a las posiciones de las partes, aunado a que ya consta en el expediente el acto que habilita a las accionantes a acudir a la vía jurisdiccional para dirimir los conflictos entre las partes. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la apelación incoada contra el auto que admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, para lo cual se observa:
Las pruebas documentales admitidas en el auto impugnado se refieren a las acompañadas por las accionantes junto con el escrito libelar relativas a:
1. Marcado “A”, Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2022, bajo el Nro. 4, Tomo 7, Folios 11 al 13 (folios 9 al 11).
2. Marcado “B”, Inspección evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 29 de marzo de 2022 (folios 12 al 44).
3. Marcado “C”, Acta de Defunción Nro. 1621 de fecha 20 de diciembre de 2021 perteneciente a la ciudadana magdalena Galioto de Saraceni (folios 45 y 46).
4. Marcado “D”, Resolución Nro. SUNAVI-00006 dictada en fecha 17 de junio de 2013 por la Superintendencia Nacional de Vivienda, mediante la cual habilita la vía judicial para accionar en la presente causa (folios 47 al 49).
5. Acta de fecha 5 de abril de 2022 y Acta 2da Reunión de fecha 21 de abril de 2022, celebrada entre las partes en el Centro Comercial, Casa de Hacienda, Local 01-07, Municipio Araure del Estado Portuguesa con el objeto de “definir la entrega por vía amistosa del citado bien inmueble” (folios 50 al 52).
6. Poder de Administración y disposición otorgado por la ciudadana Maria Virginia D’Agostini Velásquez a la ciudadana Emilia Nicolida D’Agostini Velásquez (folios 54 al 61).
7. Poder de Administración y disposición otorgado por la ciudadana Alby Raquel D’Agostini Velásquez a la ciudadana Emilia Nicolida D’Agostini Velásquez (folios 54 al 61).
Del cúmulo de pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y que fueron desglosadas precedentemente se evidencia que cada una de ellas se corresponde con las afirmaciones de hechos expuestos por las demandantes en su escrito libelar, siendo en consecuencia que tales documentales son totalmente pertinentes con lo argüido por las accionantes, por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, siendo que se debe privilegiar la admisión de las pruebas que no aparezcan manifiestamente ilegales ni impertinentes, al no constatarse que las documentales acompañadas sean contraria a derecho (ilegales), impertinentes o inconducentes, este Tribunal considera que las mismas resultan admisibles cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, por tanto se confirma el auto apelado respecto a la admisión de dichas pruebas. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirman los autos recurridos. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2022, por el abogado Marluin Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MICHELE SARACENI GALIOTO y EMMA SARACENI DE MARTINEZ contra los autos dictados el 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante los cuales negó la admisión de las pruebas ofrecidas por esa representación judicial y admitió las documentales ofrecidas por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos objeto del recurso de apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

Exp. 3941