REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
203º y 163º
Expediente Nro. 3925
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.307.
APODERADA DE LA ACTORA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el iNPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
PARTE
DEMANDADA: CENTRO ODONTOLOGICO ORTA–POLETTI C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero del 2011, bajo el Nro. 26, Tomo 2-A y los ciudadanos RAUL COROMOTO ORTA MARMIGÑON y DIANA POLETTI REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.127.742 y 10.438.597, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA, IVAN ALBERTO ROJAS ESPINOZA Y KARLA RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.368, 286.854 y 201.843, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2021, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra La sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual entre otras cosas declaró la extinción del proceso “por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 9 de julio de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, presentó escrito de demanda por simulación de venta, contra la empresa mercantil Centro Odontológico Orta–Poletti C.A, y sus representantes legales Raúl Coromoto Orta Marmigñon y Diana Poletti Reyes, acompañó anexos (folios 1 al 117 primera pieza).
En fecha 12 de julio de 2018, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 119 y 120 primera pieza).
En fecha 13 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicito se sirva ordenar la apertura del cuaderno de medidas (folio 121 primera pieza).
El 28 de julio de 2018 se libraron las boletas de notificación a los demandados, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos el 15 de octubre de 2018 (folios 125 al 134 de la primera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2018, los ciudadanos Raúl Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa Mercantil Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A., otorgaron poder apud acta a los abogados Cesar Augusto Dávila Montilla, Iván Alberto Rojas Espinoza y Kara Rondon, (folio 135 primera pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado Iván Rojas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, acompañó anexos (folios 136 al 138 primera pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta (folio 139 de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días para que las partes promuevan y evacuen pruebas (folio 140 primera pieza).
En fechas 26 y 29 de noviembre de 2018, ambas partes promovieron pruebas (folios 141 al 145 primera pieza).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada excepto que se cite a la actora para que acuda al Tribunal (folio 146 primera pieza).
En fecha 4 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte demandada rechazó que la actora tenga bienes suficientes para responder por la demanda (folio 147 de la primera pieza).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 148 primera pieza).
En fecha 5 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, acordó librar el oficio para la evacuación de la prueba de informe debidamente admitida (folio 149 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, la apoderada de la parte demandante consignó los emolumento para que se libren oficios, por lo cual por auto de fecha 7 de enero de 2019, el a quo ordenó librar los oficios de pruebas de informes, los cuales fueron librados y recibidos (folios 150 al 167 primera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2019, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó subsanarla en el término de cinco (5) días contados a partir de esa decisión (folios 168 al 172 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, la apoderada actora, solicito al a quo, sirva fijar el monto de la caución o fianza (folio 173 primera pieza).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa fijó el monto de la caución o fianza, la cual estableció en la cantidad de doscientos diez mil bolívares soberanos (Bs.S 210.000,00), (folios 174 y 175 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada actora, apeló del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2019, (folio 176 primera pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, el a quo oyó la apelación propuesta en un solo efecto, y ordenó la remisión a este Juzgado Superior, de las copias que señalen las partes, así mismo dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda, es de cinco (5) días de despacho y comenzaría a contarse a partir de esa fecha (folio 177 primera pieza).
En fecha 10 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandada, apeló del auto de fecha 22 de marzo de 2019 (folio 178 primera pieza).
En fecha 12 de abril de 2019, la apoderada de la parte demandante, pidió al a quo, no oír la apelación realizada por la parte demandada en fecha 10/04/2019, por ser extemporánea (folio 179 primera pieza).
Por auto de fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, declaró extemporánea la apelación intentada en fecha 10 de abril de 2019 (folio 180 primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2019, el abogado Cesar Dávila, en su carácter de apodero judicial de la parte demandada, solicitó se revoque el auto de fecha 22 de marzo de 2019 (folios 182 y 183 primera pieza).
El 30 de abril de 2019, se declaró la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019 y 29 de abril de 2019, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2019, y ordenó la remisión del mismo a esta alzada, dando cumplimiento mediante oficio Nro. 0042/2019 (Folios 186 al 189 primera pieza).
Recibido el expediente en fecha 9 de mayo de 2019, se le dio entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (folios 190 y 191 primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal Superior declaró inadmisible la apelación interpuesta (folios 197 al 214 primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019, la apoderada actora, solicitó el abocamiento de la Juez a la presente causa y consignó cheque por 210.000 Bs. a los fines de cumplir con la caución solicitada (folios 216 y 217 primera pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, recibió el presente asunto y se abocó al conocimiento de la causa (folios 218 al 222 primera pieza).
El 3 de octubre de 2019, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente practicada, la notificación librada a los accionados (folios 221 y 222 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2019, la apoderada actora, se dio por notificada del abocamiento de la causa (folio 223 primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado Cesar Dávila, solicitó decretar el desistimiento de la causa, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (folios 2 al 4 segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de octubre de 2019 por la abogada Aura Pieruzzini, en su condición de apodera judicial de la parte demandante (folios 5 y 6 segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Cesar Dávila, en su condición de apodero judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 7 al 27 segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Cesar Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 23 de octubre de 2019 (folio 28 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada por la apoderada actora, en fecha 25 de octubre de 2019, impugna las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 29 segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2019, la apoderada actora, solicitó se declare extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 30 segunda pieza).
En fecha 30 de octubre de 2019, el abogado Cesar Dávila, presentó escrito de alegatos (folios 31 al 37 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, y ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y fijó el lapso para realizar la experticia, (folios 38 y 39 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y fijó el lapso para realizar la inspección (folios 40 y 41 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2019, la apoderada de la parte demandante, en la cual solicito el cómputo de los días de despacho que señaló (folio 43 segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, el a quo, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión a esta alzada de copias certificadas (folio 44 segunda pieza).
En fecha 6 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante sustituyó poder en la abogada Milagro Sarmiento Chirino (folio 45 segunda pieza).
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2019, el a quo, acordó emitir el computo de días de despacho solicitado y declaró improcedente la solicitud de oír la apelación en ambos efectos, puesto que ya fue oído en un solo efecto (folios 47 y 48 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2019, la apoderada actora, solicitó sean librado los oficios de las pruebas de informe y sean designado los expertos (folio 51 segunda pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2019, el apoderado demandado, solicitó cómputo de los días de despacho (folio 52 segunda pieza).
El 14 de noviembre de 2019, se declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folios 53 y 54 segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2019, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó diligencia de alegatos (folio 55 segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal de la causa, ordenó oficial a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe sobre lo requerido por la demandante Oficio Nro. 0132/2019 y Nro. 0133/2019 (folios 56 al 58 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de noviembre de 2019, la apoderada actora solicitó la designación de los expertos, designación realizada por el a quo, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019 quienes se juramentaron en fecha 12 de diciembre de 2019 (folios 59 al 72 segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual acordó emitir computo de los días de despacho solicitado por la demandada; acordó remitir a esta alzada, las copias certificadas correspondientes a los fines de la apelación propuesta en fecha 24 de octubre de 2019; (folios 73 al 75 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, el abogado Cesar Dávila, apoderado demandado, solicitó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (folios 76 y 78 segunda pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2019, la apoderada actora, solicitó prorroga para el lapso de evacuación de pruebas por 30 días (folio 77 segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019, el a quo acordó conceder un plazo de treinta (30°) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas (folios 79 y 80 segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2020, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada al inmueble ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 Sector Centro Negro Primero, inmueble Nro. 23-55 (folios 88 al 92 segunda pieza).
En fecha 13 de febrero de 2020, los expertos designados, consignaron informes (folios 93 al 105 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, la apoderada de la parte demandante, solicitó se sirva ratificar de los oficios Nros. 0132/2019 y 0133/2019 (folio 106 segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2019, el experto designado Alonso Chirino, consignó 30 impresiones fotográficas (folios 107 al 122 segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa fijó el día para que las partes presenten informes, el cual fue anulado por auto de fecha 27 de febrero de 2020 (folios 123 y 124 segunda pieza).
En fecha 04 de marzo de 2020, la apoderada actora, ratificó la diligencia suscrita en fecha 13 de febrero de 2020, y pidió al a quo, acordar lo solicitado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020 y se libraron los oficios Nros. 018/2020 y 019/2020 de fecha 10 de marzo de 2020, (folios 125 al 128 segunda pieza).
En fecha 1° de diciembre de 2020, el a quo dejó constancia que recibió las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela mediante oficio Nro. 0133/2019 (folios 133 al 149 segunda pieza).
En fecha 25 de enero de 2021, la apodera actora, solicitó mediante diligencia se ratifique el oficio Nro. 018/2020, lo cual fue acordado y ratificado por el a quo en fecha 18 de febrero de 2021, mediante oficio Nro. 010/2021 (folios 155 y 158-159 segunda pieza).
En fecha 17 de enero de 2021, el a quo recibió las resultas de la pruebas solicitadas a los Bancos Ban Caribe y BanGente (folios 160 y 161 segunda pieza).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa vista las resultas recibidas, fijó el día para que las partes presenten informes (folio 162 segunda pieza).
En fecha 5 de abril de 2021, la parte demandada, asistidos por el abogado José Daniel Mijoba, consignó de manera virtual escrito de informe y en físico en fecha 12 de abril de 2021, en esa misma fecha otorgó poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folios 163 al 173 segunda pieza).
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de abril de 2021, la abogada Aura Pieruzzini, solicitó se declare la improcedencia del escrito presentado por la demandada en fecha 12 de abril de 2021 (folio 174 segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2021, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: “PRIMERO: Revoca el auto de fecha 14/11/2019, que declaro subsanada tempestivamente la cuestión previa del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declara la NULIDAD Procesadle todas las actuaciones del proceso desde el día 20-03-2.019, manteniendo vigente los actos procesales hasta el día 19-03-2019. TERCERO: Se declara LA EXTINCION DEL PROCESO que se siguió en el presente procedimiento de simulación de venta, desde el día 20 de marzo de 2019, por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora, en razón de dicha extinción, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre la acción simulatoria” (folios 179 al 190 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 (folio 191 segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante, abogada Aura Pieruzzini, ratificó la apelación interpuesta en fecha 02/08/2021 (folio 194 segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad de dicho expediente a este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 201/2022 (folios 195 y 196 segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 25 de noviembre de 2022, se procedió a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 197 y 198 segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informe, ni por si, ni a través de apoderado, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 199 segunda pieza).
El 14 de marzo de 2023 se difirió para el octavo (8vo) día la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (folio 200 de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de julio de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, presentó escrito de demanda por simulación de venta, contra la empresa mercantil Centro Odontológico Orta–Poletti C.A, y sus representantes legales Raúl Coromoto Orta Marmigñon y Diana Poletti Reyes, con fundamento en lo siguiente:
Narró que la demanda por simulación de venta recae sobre un bien inmueble ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 Nro. 98, sector centro (zona A urbana), Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, construida sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta.
Que actualmente es avenida 30, calles 23 y 24, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez con los siguientes linderos, Norte: casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero, Sur: que es su frente avenida 30, Este: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon, y Oeste: casa propiedad de Elvia Orta Marmignon.
Explicó que es el caso que cuando su hermano Raúl Coromoto Orta tenia 5 años de edad y su mandante Elvia Orta Marmignon siete (7) años de edad, la madre de ambos ciudadana Elvia Marmignon de Orta, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el titulo supletorio sobre la casa antes descrita no incluyendo en dicho titulo supletorio sobre la casa antes descrita a su cónyuge y padre de sus hijos o a la sucesión del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, declarando que fue construida con dinero de su propio peculio, siendo que dicho titulo supletorio fue expedido en fecha 29 de julio de 1969, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1970 bajo el Nro. 50, Protocolo 01, Tomo 02, Primer Trimestre de 1970, y en fecha 20 de julio de 1972, le compró al Municipio Páez la parcela de terreno, sobre la cual esta construida la casa, la cual aparece ubicada en la Avenida 14, Nro. 98, entre calles 15 y 16 (zona A Urbana) de Acarigua, de forma irregular que mide siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros de frente, al fondo siete (7) metros con noventa (90) centímetros y lateral de veinte (20) metros de cada lado, área total de ciento cincuenta y tres (153m2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta), haciéndose mención que sobre el deslindado terreno se encuentra una construcción como consta en documentos reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 1972, y registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez; en fecha 06 de Noviembre de 1972, bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1972, casa y solar que hoy tiene los siguientes linderos Norte: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; Sur: Avenida 14, Este: Casa de la compradora (Elvia Marmignon de Orta) y Oeste: también casa y solar de la compradora (Elvia Marmignon de Orta).
Que es el hecho que la madre de la demandante, la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, sin tomar en consideración, que su hija tenía derechos sucesorales sobre la casa de habitación antes descrita, porque fue construida dentro de la comunidad conyugal, entre ella y su cónyuge ciudadano Raúl Hildemaro Orta, padre de la demandante, casa que fungía como domicilio conyugal de ambos, vende de forma simulada a la empresa mercantil denominada Centro Odontológico Orta-Poletti, C.A., antes identificada, la cual pertenece a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, hermano de la demandante y su cónyuge ciudadana Diana Poletti Reyes, ya identificados, venta que fue por el precio de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), pagados mediante cheque Nro. 14003399, del Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente Nro. 0102-0742-810000000796, transfiriendo la propiedad y posesión libre de gravamen e hipotecas, y con obligación del saneamiento de ley, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua, en fecha 8 de mayo de 2012, inserto bajo el Nro. 6, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre del 2013, bajo el Nro. 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Consideró que esa venta que es simulada, porque el precio de Bs 300.000,00 es irrisorio, es decir, está muy por debajo del precio real de la parcela de terreno y la casa construida sobre ella, y la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, no recibió pago alguno del precio, ni le fue entregado dicho cheque, y por consiguiente no lo hizo efectivo mediante cobro por taquilla ante el Banco de Venezuela, ni lo depositó en su única cuenta signada con el Nº 01140320483201159228, de Bancaribe, como consta de consulta de movimiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y de los años 2013 al 2015.
En virtud de lo anterior procedió a demandar a la empresa familiar denominada Centro Odontológico Orta–Poletti, C.A., ya identificada y a los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon, y Diana Poletti Reyes por simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 08 de Mayo de 2012, inserto bajo el Nro. 06, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 9 de octubre del 2013, bajo el Nro. 2013.970, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y solicita al Tribunal que declare la simulación de la venta de ese inmueble.
Además solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble mencionado.
Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos millones de bolívares, (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a (666.666,66) Unidades Tributarias.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado Ivan Alberto Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmigñon, Diana Poletti Reyes y de la Sociedad Mercantil Centro Odontológico Orta–Poletti, C.A., estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió las siguientes cuestiones previas:
1. Promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 5º del Código del Procedimiento Civil que señala “la falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”, por cuanto la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, se encuentra domiciliada fuera del país específicamente en España.
2. Opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 6º que reza “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, por cuanto en el escrito libelar la accionante no señaló la sede o dirección del demandante según lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación que tiene la parte de declarar su domicilio.
-VI-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte actora anexas al libelo de demanda:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, signada con el Nro. 461, de fecha 13 de agosto de 1948, expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con letra “B” (folio 7).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, signada con el Nro. 286, de fecha 30 de abril de 1951, expedida por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada con la letra g (folio 8).
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Raúl Hildemaro Orta, signada con el Nro. 32, de fecha 16 de febrero de 1955, suscrita por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcada con la letra “D” (folio 9).
• Copia certificada del Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la casa con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y solar de Ramón Cordero; Sur: que es su frente Avenida 14, Este: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta; y Oeste: casa propiedad de Elvia Marmignon de Orta. Expedido en fecha 29 de julio de 1969 y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado portuguesa en fecha 23 de febrero de 1970, bajo el Nº 50, Protocolo 01, Tomo 02, Primer Trimestres de 1970. Marcada con la letra “E” (folios 10 al 15).
• Copia certificada de compra venta condicional solicitada por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, ante el Procuraduría Municipal del Distrito Páez del Estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 Nro. 98, sector centro (zona A urbana), Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, con techo de tejalit y zinc, paredes de bloque de cemento y piso de granito y cemento, constante de un porche y recibo, un comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño, sobre una parcela de terreno de forma irregular que pertenecía a los ejidos del Municipio Páez, constante de 7 metros con 40 centímetros de frente, al fondo 7 metros con 90 centímetros y laterales de 20 metros cada uno, área total de 153 m2, expedido en fecha 20 de Julio de 1972; registrada por ante la oficina subalterna del registro del distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 6 de Noviembre de 1972 bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1972, Marcado con letra “F” (folios 16 al 21).
• Copia certificada del expediente Nro. 411_3892, de la empresa denominada Centro Odontológico Orta- Poletti C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de enero del 2011, bajo el Nro. 26, Tomo 2-A, expedido por este en fecha 11 de diciembre de 2015, marcada “G”, (folio 22 al 101).
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, marcado “H”. (folio 102).
• Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, signada con el Nro. 721, de fecha 4 de julio de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, marcada con la letra “H1” (folio 103).
• Datos filiatorios de la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, expedido por el Servicio de Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 11 de marzo de 2015. marcado con la letra “H2” (folio 104).
• Copia certificada del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos Elvia Marmigñon de Orta y el Centro Odontológico Orta Poletti C.A., por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 08 de mayo de 2012, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 87 de los libros de autenticaciones levados por esa Notaria y registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez en fecha 09 de octubre de 2013, bajo el Nro. 2013.970, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.7033, correspondiente al libro de folio real del año 2013, marcado “I” (folios 105 al 113).
• Consulta de movimientos de la cuenta del Bancaribe, signada con el Nro. 01140320483201159228, cuya titular era la ciudadana Elvia Marmigñon de Orta, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y de los años 2013 al 2015. Marcados “1, 2, 3, 4” (folios 114 a la 117).
Anexas al escrito de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2018:
• Copia de documento de compra y venta, suscrito por las ciudadanas Elvia Marmignon de Orta y Elvia Orta Marmignon, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2002 (folios 143 y 144).
• Copia simple de cedula catastral Nro. 18-08-01-01-10-19-00-00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, en fecha 28 de abril de 2009 (folio 145).
Prueba de Informe:
Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informe si ante esa oficina están inscritos los siguientes documentos:
1. Documento de fecha 20 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2002.
• Si aparece como propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, titular de la cedula de identidad Nro. 3.527.307.
• Si el inmueble adquirido es una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, constante de 124m2, ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nro. 23-55, Sector Centro, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Resultas de las pruebas que obran insertas en los folios 158 al 161.
2. Documento de fecha 1° de junio de 2014, bajo el Nº 2014.456, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.7936 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Si aparece como propietaria la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, titular de la cedula de identidad Nº V-3.527.307.
• Si el inmueble es una casa que mide siete metros con veinte centímetros (7,20m) de frente, por veinte metro con treinta centímetros (20,30m) de fondo, para un área total de ciento cuarenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (146,20), ubicada en la avenida 30 entre calles 23 y 24, Nº 23-55, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 162 al 167.
Con el escrito de pruebas presentados por la abogada Aura Pieruzzini en fecha 16 de octubre de 2016 (folios 05 y 06 pieza 2)
1. Solicitó oficie al Banco BANCARIBE con sede en la Avenida Libertador con Calle 26 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, C.I: V-1.106.110, era la titular de la cuenta N° 01140320483201159228.
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, fue depositado en la cuenta N° 01140320483201159228, el cheque N° 14003399 del Banco de Venezuela, código Cuenta N° 0102-0742-810000000796, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) a la orden de Elvia Marmignon de Orta.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 160 y 161, pieza 2.
2. Solicitó se oficie al Banco de Venezuela, con sede en la Avenida Libertador con calle 31 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si la empresa Centro Odontológico Orta- Poletti, C.A., representada por los ciudadanos Raúl Coromoto Orta Marmignon y Diana Poletti Reyes, es la titular de la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796.
• Si el cheque Nro. 14003399, pertenecía a la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796.
• Si dicho cheque Nro. 14003399, fue emitido a la orden de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, por la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000).
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, el cheque Nro. 14003399, fue presentado y cobrado por taquilla por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta.
• Si el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmignon es titular de la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796.
• Si el cheque Nro. 14003399, pertenece a la cuenta Nro. 0102-0742-810000000796, de la cual es titular Raúl Coromoto Orta Marmignon.
• Si el cheque Nro. 14003399, fue emitido a la orden de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, el cheque Nro. 14003399 fue presentado y cobrado por taquilla por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta.
• Si la ciudadana Diana Poletti Reyes, es la titular de la cuenta N° 0102-0742-810000000796.
• Si dicho cheque Nro. 14003399, fue emitido a la orden de la ciudadana Elvia Marmignon de Orta, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).
• Si dentro de las fechas 08 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2013, el cheque Nro. 14003399 fue presentado y cobrado por taquilla por la ciudadana Elvia Marmignon de Orta.
Resulta de las pruebas que obran insertas en los folios 134 al 149, pieza 2.
Promovió prueba de experticia del inmueble objeto de la demanda.
Pruebas de la parte demandada
Presentadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 07 al 09 pieza 2).
• Marcado “1”, copias simples de los documentos de la tradición legal del inmueble, incluyendo cedula catastral de fecha 09 de septiembre de 2013, el avalúo del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias del Centro Odontológico Orta Poletti, C.A., (folios 10 al 20 pieza 2).
• Marcado “2”, fotografías tomadas al inmueble, en mayo de 2012 (folios 21 al 24 pieza 2).
• Marcado “3”, originales del Croquis y cedula catastral Nro. 18.08.01.U-01.01.02.18.000.000.000, además de la solvencia Municipal Nro. 00001772-2016 de fecha 02/08/2016 (folios 25 al 27 pieza 2).
En fecha 11 de febrero de 2020, se practico la inspección judicial promovida por la parte demandada, con el escrito de promoción de pruebas, en el inmueble ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24 sector Centro Negro Primero, inmueble Nro. 23-55; (folios 88 al 92 pieza 2).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2021, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de merito en el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó declaró lo siguiente:
“Vale mencionar, que la cuestión previa referida a la falta de caución fue declarada con lugar ordenado su subsanación, mientras que la cuestión previa de la falta de indicación del domicilio procesal fue desechada.
Por otro lado, resulta trascendental para decidir apegado al principio de la congruencia del fallo pronunciarse sobre la extinción del juicio solicitada por los demandados en su escrito de informes, de manera que la SINTESIS DE LA CONTROVERSIA VERSA SOBRE DETERMINAR SI EL JUICIO SE EXTINGUIO O NO, y solo en caso de que dicha extinción fuese declarada improcedente, el tribunal pasara a pronunciarse sobre la procedencia o no de la simulación de venta contenida en el libelo de la demanda.
(…omissis…)
Dicho esto, considera este Juzgadora que lo solicitado por los demandados ya fue objeto de pronunciamiento mediante auto interlocutorio de fecha 23-10-2019, inserto en los folios 3 al 4 de la pieza 2, en el que se dijo lo siguiente:
(…omissis…)
Sin embargo, como lo denunciado por los demandados en el escrito de informes se encuentra relacionado con normas de orden publico que gobiernan la apelación de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno pronunciarse sobre el mismo.
(…omissis…)
A pesar de que dicho pronunciamiento ordenó a la actora subsanar forzosamente la constitución de la caución, el tribunal reconoce que omitió fijar su monto, asunto este que fue resuelto a instancia de la aparte actora de fecha 27-02-2019, mediante el cual el tribunal pro auto de fecha 06-03-2019, fijó el monto de la caución en 210.000,00 Bs.
Como vemos, desde el día jueves 07 de marzo hasta el DIA martes 19 de marzo de 2019, la actora tuvo la oportunidad de subsanar la cuestión previa ordenada en la sentencia conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En vez de esto, habiéndose vencido el día 19-03-2019, el lapso de 5 días para subsanar, la juzgadora de ese entonces omitió extinguir el proceso al día siguiente, por el contrario, la actora el día 19-03-2019 impugnó el auto ampliatorio de la sentencia interlocutoria que fijó el monto de la caución, el cual era inapelable según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Es claro entonces, que habiéndose dictado el 06-03-2019 (folio 174 al 175, pieza (1) el auto ampliatorio de la sentencia interlocutoria que ordenó a la actora cumplir con la caución del ordinal 5to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contó con 5 días de despacho (los días: 7, 14, 15, 18 y 19 de marzo de 2019) para cumplir con la subsanación, pues no existiendo en autos la presentación de la caución dentro de ese lapso, el cual precluyó el día 19 de marzo de 2019, se debió entonces en aras de cumplir con el debido proceso declarar la extinción del juicio desde el día siguiente que se consumó el lapso para subsanar, y ASI SE DECLARA.
(…omissis…)
En consecuencia, este tribunal considera que conforme al autorizado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional 223 del 18-08-2003, que hace suyo, que autoriza a los tribunales revocar no solo los autos de mera sustanciación, sino también las decisiones no apelables, considera que como directora del proceso que es, ante la evidente omisión procesal atribuible al Tribunal, al no extinguir el proceso el día 20 de marzo de 2019, en razón de que la parte actora no cumplió con la subsanación forzosa de la cuestión previa del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal de 5 días de despacho, que inicio el día 7 de marzo de 2019 y precluyó el día 19 de marzo de 2019, que condujo a tramitar el proceso de simulación de venta a estados procesales que no debieron cumplirse, con ello se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa de los demandados, favoreciendo a la actora al declarar valida la subsanación que hizo a destiempo el día 19-09-2019 (folio 216 pieza 1), por estas razones que afectan el orden publico procesal, DEBE conforme al articulo 334 de la Constitución, asegurar su integridad, por ello de acuerdo al articulo 206 del aludido Código Adjetivo, corrige la falta en que se incurrió al dar continuidad al proceso de simulación, siendo que este se encontraba extinguido, por consiguiente REVOCA el auto interlocutorio de fecha 23-10-2019 (folio 3 y 4, pieza 2) que declaró valida la subsanación de la cuestión previa del numeral 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta inapelable de acuerdo al articulo 357 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.
Paralelo a esto, en vista de que el proceso debió extinguirse el día 20 de marzo de 2019, considera la juzgadora, que no debió dársele continuidad al proceso de simulación de venta, cuyas actuaciones claramente son procesalmente inexistentes al haberse realizado en un proceso que estaba extinguido, este Tribunal en aras del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, declara la NULIDAD de todas las actuaciones desde el día 20 de marzo de 2019 (inclusive) hasta la presente fecha, dejando incólume la presente sentencia, y ASÍ SE DECIDE.-
(…omissis…)
“PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 14/11/2019, que declaro subsanada tempestivamente la cuestión previa del ordinal 5 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD Procesadle todas las actuaciones del proceso desde el día 20-03-2.019, manteniendo vigente los actos procesales hasta el día 19-03-2019.
TERCERO: Se declara LA EXTINCION DEL PROCESO que se siguió en el presente procedimiento de simulación de venta, desde el día 20 de marzo de 2019, por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora, en razón de dicha extinción, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo sobre la acción simulatoria”.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, se ha apreciado que, la apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue ejercida en fecha 2 de agosto de 2021, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmignon, contra La sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual en la oportunidad de dictar sentencia de merito en el presente asunto, procedió a dictar sentencia interlocutoria, en la que, entre otras cosas declaró la extinción del proceso “por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora”.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto y constatar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, se considera pertinente traer a colación que tal declaratoria de extinción del proceso se produce una vez sustanciado de forma integra el presente asunto, debiendo destacarse que en este caso ocurrieron las siguientes actuaciones trascendentales:
1.- En fecha 12 de noviembre de 2018, el abogado Iván Rojas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas (folios 136 al 138 primera pieza).
2.- Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandante, rechazó la cuestión previa opuesta (folio 139 de la primera pieza).
3.- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días (folio 140 primera pieza).
4.- Luego de dicha articulación probatoria, el día 21 de febrero de 2019, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó subsanarla en el término de cinco (5) días contados a partir de esa decisión (folios 168 al 172 primera pieza).
5.- Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2019, la apoderada actora, solicito al a quo, sirva fijar el monto de la caución o fianza (folio 173 primera pieza).
6.- Por auto de fecha 6 de marzo de 2019, el Tribunal de la causa fijó el monto de la caución o fianza, la cual estableció en la cantidad de doscientos diez mil bolívares soberanos (Bs.S 210.000,00), (folios 174 y 175 primera pieza).
7.- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada actora, apeló del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2019, (folio 176 primera pieza).
8.- Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, el a quo oyó la apelación propuesta en un solo efecto, y ordenó la remisión a este Juzgado Superior, de las copias que señalen las partes, así mismo dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda, es de cinco (5) días de despacho y comenzaría a contarse a partir de esa fecha (folio 177 primera pieza).
9.- El 30 de abril de 2019, se declaró la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2019 y 29 de abril de 2019, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2019, y ordenó la remisión del mismo a esta alzada, dando cumplimiento mediante oficio Nro. 0042/2019 (Folios 186 al 189 primera pieza).
10.- En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal Superior declaró inadmisible la apelación interpuesta (folios 197 al 214 primera pieza).
11.- Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, recibió el presente asunto y se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha la apoderada actora consignó cheque a los fines de cumplir con la caución ordenada (folios 216 al 222 primera pieza).
12.- En fecha 17 de octubre de 2019, el abogado Cesar Dávila, solicitó decretar el desistimiento de la causa, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019 (folios 2 al 4 segunda pieza), para lo cual el Tribunal a quo refirió:
“Ahora bien, este Juzgado evidencia que al folio 216 de la primera pieza del expediente corre inserta diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f-174 y 175 fr las pieza N° 01), el cual fue ratificado por el Juzgado Superior (…) en decisión de fecha 10 de julio de 2019, consigna cheque N° 00000451, no endosable, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), a la orden de este Tribunal de fecha 19/09/2019, contra cuenta corriente N° (…) del Banco Provincial, Agencia Araure, en consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado CESAR DAVILA, en su carácter antes dicho (…)”.
13.- Así, luego de transcurrido el lapso probatorio (promoción y evacuación de pruebas, por auto de fecha 4 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa vista las resultas recibidas, fijó el día para que las partes presenten informes (folio 162 segunda pieza).
Así, vencida la etapa de informes y observaciones a los informes, en el lapso de dictar sentencia, el a quo produjo el fallo interlocutorio aquí recurrido.
De cara al iter procedimental antes señalado, se evidencia que en este caso la recurrida en vez de producir un fallo de merito que resuelva el caso planteado, esto es, si existe o no la invocada simulación de venta, procedió a declarar la extinción del proceso “por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora”, a pesar de que en decisión anterior del 23 de octubre de 2019, en la oportunidad de proveer sobre la eficacia de la caución presentada ya había resuelto sobre ese asunto declarando improcedente la configuración de “se produzca los efectos del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, improcedente la declaratoria de extinción del proceso, y para fundamentar tal proceder, adujo que aunque el tema “ya fue objeto de pronunciamiento mediante auto interlocutorio de fecha 23-10-2019, inserto en los folios 3 al 4 de la pieza 2” dado que “se encuentra relacionado con normas de orden publico que gobiernan la apelación de las cuestiones previas de los ordinales 2 al 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno pronunciarse sobre el mismo”, supeditando el conocimiento del merito del asunto “solo en caso de que dicha extinción fuese declarada improcedente”.
Pues bien, tal decisión en los términos en que fue dictada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no le era dable a la juzgadora a quo en etapa de dictar sentencia alegando un error involuntario retrotraer el caso al estado de volver a emitir pronunciamiento sobre un asunto sobre el cual ya había decidido, vulnerando con ello el principio de la cosa juzgada y el derecho a que sea resuelto el caso planteado, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, logrando un efecto contrario a lo que buscaba, según aparece del texto de la propia decisión, esto es, lograr “justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo”, puesto que, en vez de aplicar la justicia material en el caso, prefirió extinguir el proceso por formalidades superadas al haberse declarado improcedente tal asunto en decisión del 23 de octubre de 2019, debiendo destacar que ese juzgamiento adquirió firmeza al tratarse de una subsanación de la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución, que de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, menoscabando con ello el derecho a la defensa de la actora, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes.
Al respecto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que “Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Sentencia de la Sala de Casacion Civil de fecha: 8-2-12 caso: Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), contra Casas Salcedo, Compañía Anónima, (COSALCA).
Con relación a la extinción del proceso en casos similares al planteado, donde las partes estuvieron a derecho, ejercieron sus derechos de defensa alegando y promoviendo en torno al fondo del asunto planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente Nro. 11-0813, con base en el criterio antes señalado, estableció que:
“(…) el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’ (Subrayado de la Sala).
(…omissis…)
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara”.
En sintonía con los criterios expuestos, al circunscribirnos al presente caso hemos evidenciado que el fin ultimo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada se cumplió desde que la representante judicial de la demandante consignó la caución exigida por el Tribunal para garantizar las resultas del juicio, y si bien tal consignación fue realizada de manera extemporánea, no es menos cierto que en un primer momento el Tribunal de la causa convalido tal actuación extemporánea cuando en decisión del 23 de octubre del 2019 declaró:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio CESAR DAVILA, (…) mediante el cual expone: ‘(…) se decrete el desistimiento y por ende se produzca los efectos del articulo 271 del Código de Procedimiento Civil…’
(…omissis…)
Ahora bien, este Juzgado evidencia que al folio 216 de la primera pieza del expediente corre inserta diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019, mediante la cual la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 06 de marzo de 2019 (f-174 y 175 de la pieza N° 01), el cual fue ratificado por el Juzgado Superior (…) en decisión de fecha 10 de julio de 2019, consigna cheque N° 00000451, no endosable, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), a la orden de este Tribunal de fecha 19/09/2019, contra cuenta corriente N° (…) del Banco Provincial, Agencia Araure, en consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado CESAR DAVILA, en su carácter antes dicho (…)”.
Es por ello que al aplicar a este caso los razonamientos expuestos por las diferentes Salas arribas señaladas respecto a la extinción del proceso en casos cuya sustanciación se encuentra concluida, tal y como ocurre en este caso donde quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, donde la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la etapa de resolución judicial de la controversia suscitada y en espera de que se produzca un fallo de fondo sobre el mismo. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes, es por ello que se considera que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el día 20 de marzo de 2019 y la consecuente declaratoria de extinción del proceso resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a su vez violatoria de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y de la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, en el que el juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales, es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar el fallo interlocutorio recurrido y ordenar al Tribunal de la causa, que emita pronunciamiento sobre el fondo del presente caso. ASI SE DECIDE.
-IX-
DECISION
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2021, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual entre otras cosas declaró la extinción del proceso “por no haber subsanado tempestivamente la cuestión previa la parte actora”.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo objeto del presente recurso.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa dictar sentencia de merito en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
Exp. 3925
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