REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 163º
Expediente Nro. 3968.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
Abogada YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.604; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.964.868; tal como consta en poder especial suscrito en fecha 03 de Enero de 2023, ante la Notaria D. Emilio Romero Fernández; Puerto del Rosario Las Palmas, signado los Números GX2586918 y siguientes, debidamente apostillado en fecha 04 de Enero de 2023.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 10 de Marzo del presente año, solicitud de exequátur por la abogada YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.604; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.964.868; tal como consta en poder especial suscrito en fecha 03 de Enero de 2023, ante la Notaria D. Emilio Romero Fernández; Puerto del Rosario Las Palmas, signado los Números GX2586918 y siguientes, debidamente apostillado en fecha 04 de Enero de 2023, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, mi poderdante JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.964.868; de profesión u oficios Autónomo, domiciliado en Lug. Ampuyenta, Zona Huerto de los Hospinales, N° 18, Provincia de Las Palmas, Islas Canarias, España, contrajo matrimonio con la ciudadana YAJAIRA LOURDES PERDOMO MATHEUS, mayor de edad, numero de identificación extranjero N.I.E. X454862B, con domicilio en la calle Batalla de Brunete N° 04, 2° Termino Municipal de Leganes, Madrid España; por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha Diez (10) de abril de dos mil seis (2006), quienes posteriormente decidieron fijar su domicilio conyugal en la Ciudad de Madrid España. La referida unión matrimonial fue disuelta a petición de ambos conyugues en fecha 08 de febrero de 2013, con fundamento en el articulo 86 del Código Civil Español, por cuanto fue proferida Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, mediante el Procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 135/2013, Sentencia N° 343/13, en la ciudad de Madrid a los veintidós días (22) del Mes de Julio de dos mil trece (2013), documento debidamente apostillado en fecha 26 de septiembre de 2019, el cual consigno anexo a este escrito copia certificada en original para su vista y posterior devolución, distinguido con la letra “B”. Ciudadano Juez, es el Objeto de la presente solicitud de pase o exequatur de sentencia, la cual tiene plena validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se encuentra debidamente apostillada, siendo este uno de los requisitos exigidos por el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil”. (folios 1 al 4).
Al escrito presentado, acompañó:
1. Poder especial suscrito en fecha 03 de Enero de 2023, ante la Notaria D. Emilio Romero Fernández; Puerto del Rosario Las Palmas, signado los Números GX2586918 y siguientes, debidamente apostillado en fecha 04 de Enero de 2023 (folios 5 al 11).
Copia certificada de la Sentencia Definitiva, N° 343/13, dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, mediante el Procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 135/2013, documento debidamente apostillado en fecha 26 de septiembre de 2019. (folios 12 al 17).
Recibida como fue esta solicitud en fecha 10 de Marzo de 2023, se le dio entrada en fecha 13 de Marzo de 2023, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha. (Folios 19 y 20).
Consta al folio 21, diligencia de fecha 17 de Marzo de 2023, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano Julio Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar.-
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Se inicia este procedimiento por escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.604; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.964.868; tal como consta en poder especial suscrito en fecha 03 de Enero de 2023, ante la Notaria D. Emilio Romero Fernández; Puerto del Rosario Las Palmas, signado los Números GX2586918 y siguientes, debidamente apostillado en fecha 04 de Enero de 2023.
Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.
La competencia para conocer de los procesos de exequatur esta determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 28: “Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.-Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.
Por su parte, el artículo 856 del Código reprocedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció: “…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”.-
Así mismo se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia N° 286/2.006, de fecha 18 de Abril de 2.006 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(…) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala (…)”.
Se observa que en el caso planteado, que corre inserta a las actas que conforman la presente solicitud, la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, mediante el Procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 135/2013, Sentencia N° 343/13, en la ciudad de Madrid España, a los veintidós días (22) del Mes de Julio de dos mil trece (2013), documento debidamente apostillado en fecha 26 de septiembre de 2019, consignado marcado con la letra “B”. Mediante la cual fue disuelto el vínculo conyugal formado por los ciudadanos YAJAIRA LOURDES PERDOMO MATHEUS Y JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, propuesto por ambos cónyuges, en la cual los mismos manifestaron su voluntad de divorciarse.
Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, en virtud de lo cual resulta esta Superioridad competente para conocer de la presente solicitud.
Declarada la competencia de esta alzada, corresponde realizar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone un estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, as establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
IV
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.
En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.
En segundo lugar se evidencia del texto de la sentencia N° 343/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, mediante el Procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 135/2013, en fecha 22 de Julio de 2013, lo siguiente: “Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el/la Procurador/a D. Belén Jiménez Torrecillas en nombre y Representación de D. Juan Carlos Torres Mendez y Dña. Yajaira de Lourdes Perdomo Matheus, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos YAJAIRA LOURDES PERDOMO MATHEUS Y JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobándose la propuesta de convenio regulador suscrito por los conyugues con fecha 04/02/2013 de los efectos de divorcio aportada en cuanto al contenido legalmente exigible, todo ello, sin expresa imposición de costas. Esta Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno…”.
En tercer lugar se constata, que la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.
En cuarto lugar se evidencia que no se le arrebato a los tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.
En quinto lugar, se desprende de los autos que la solicitud de Divorcio fue presentada por los ciudadanos YAJAIRA LOURDES PERDOMO MATHEUS Y JUAN CARLOS TORRES MENDEZ.
En sexto lugar, no se desprende de autos que la sentencia objeto de la sentencia sea incompatible con sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que se equipara al divorcio declarado por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:
“… Son causales únicas de divorcio:
(sic)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Y el 189 del Código Civil el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.
Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 10 de Marzo de 2023, por la abogada YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.604; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, plenamente identificado en autos, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos YAJAIRA LOURDES PERDOMO MATHEUS Y JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, de la Ciudad de Madrid España, mediante la cual se decretó la disolución por divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos anteriormente mencionados.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada en fecha 10 de Marzo de 2023, por la abogada YUDITH FELIPA HERNANDEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.604; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, plenamente identificado en autos, en consecuencia se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia de disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos YAJAIRA LOURDES PERDOMO MATHEUS Y JUAN CARLOS TORRES MENDEZ, dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, de la Ciudad de Madrid España, en el procedimiento de divorcio, sentencia N° 343/13.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós días del mes de Marzo de dos mil Veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)
Expediente N° 3968.
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