REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
Expediente Nro. 3965
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.782.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. GRACIELA BENAVIDES GARCIA y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 21.686 y 264.763, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.077.533.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DERIVADOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA









Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de Febrero de 2023, por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Competencia opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Santiago Castillo Quintana y declaró que si tiene competencia en razón de la materia para conocer el presente juicio.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 10 de Agosto de 2022, el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.782, debidamente asistido por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 21.686, presentó demanda por motivo de PARTICIONY LIQUIDACION DE BIENES DERIVADOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.077.533, consignó anexo (folios 1 al 5).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; dejándose constancia que una vez que la parte interesada suministre los recursos o medios necesarios para sufragar la obtención de los fotostatos para conformar las compulsas se cumplirá con lo ordenado (folio 89).
En fecha 23 de Septiembre de 2022, fueron consignados los emolumentos necesarios para librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2022, el alguacil del Juzgado a quo, mediante diligencia devuelve compulsa de citación librada a la parte demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ (folio 92).
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2022; el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, asistido de abogado, solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2022. (folio 100 y 101).
En fecha 01 de Noviembre de 2022, comparece el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, asistido de abogado, y le confiere poder apud acta a los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 21.686 y 264.763, respectivamente. (folio 102).
En fecha 01 de Noviembre de 2023, comparece la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.686, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consigna la publicación del cartel de citación librado ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, en los diarios “La Prensa de Lara” y “Últimas Noticias” (folios 103 al 105).
En fecha 3 de Noviembre de 2022, el Tribunal la secretaria temporal del Juzgado a quo, abogada Génesis Veliz, mediante diligencia dejo constancia que fijo cartel de citación en la morada de la demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 106 y 107).
En fecha 14 de Noviembre de 2022, comparecen los abogados GRACIELA BENAVIDES GARCIA y PABLO MIGUEL SANCHEZ GUEDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 21.686 y 264.763, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, y promovieron la prueba anticipada de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (folio 108).
En fecha 02 de Diciembre de 2022, comparece la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.686, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada (folio 109).
En fecha 02 de Diciembre de 2022, comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.889 y consigna poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 28 de Noviembre de 2022, inserto bajo el N° 13, Tomo 26, folios 48 hasta el 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, parte demandada, a los fines de que defienda sus derechos e intereses. (folios 110 al 113).
En fecha 24 de Enero de 2023, comparece el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, parte demandada, y siendo oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la pretensión. (folio 114 al 120).
En fecha 17 de Enero de 2023, comparece la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.686, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de contradecir las cuestión previa opuesta por la parte demandada. (folio 152 al 154).
Por sentencia interlocutoria de fecha 3 de Febrero de 2023, el Juzgado a quo declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la FALTA DE COMPETENCIA opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.077.533, parte demandada. SEGUNDO: Que es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, SI TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer el presente juicio”.-
Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2023, el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.889, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, parte demandada, solicita ante el Juzgado a quo la regulación de la competencia (folios 183 al 196).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2023, el Tribunal de la causa, acordó la solicitud de regulación de jurisdicción, y ordeno remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señale el solicitante y las que el Juzgado bien considere pertinentes, a esta alzada (folio 197).
Recibido el expediente en fecha 06 de Marzo de 2023, en virtud de la regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de 10 días de despacho para decidir, (folios 203).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de Agosto de 2022, el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.288.782, debidamente asistido por la abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 21.686, presentó demanda por motivo de PARTICIONY LIQUIDACION DE BIENES DERIVADOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.077.533, alegando lo siguiente:
Que demanda a la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, plenamente identificada para que convenga en la partición en partes iguales, de los siguientes bienes, bienhechurias y derechos:
PRIMERO: Un vehiculo marca Ford; clase automóvil; tipo sedan; modelo Fiesta Aut/Fiesta; color azul; serial N.I.V 8YPDP4CJ9EGA00209; serial motor EA00209; modelo año 2014 y matriculado con las placas AB050YF.
SEGUNDO: Un vehiculo marca Jeep; clase camioneta; tipo sport wagon; modelo Gran Cherokee; color Gris; serial N.I.V 8Y8RJ5DT6B11123391; serial Carrocería 8Y8RJ5DT6B11123391; serial chasis 8Y8RJ5DT6B11123391; motor 8 cil, modelo año 2011 y matriculado con las placas AA080XL.
TERCERO: Las bienhechurias y los derechos de ocupación sobre un Terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de CIENTO DIECISEIS HECTAREAS (116 Has), ubicados en el Sector Paricua, denominado “FINCA LA GARZA”, parroquia Paricua, Municipio Turen del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Colorado; SUR: Cause Río Colorado; ESTE: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez y OESTE: Cauce Río Parigua.
CUARTO: Una vivienda ubicada en Doral, Florida en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida Zona Postal 33178, de dos plantas, tres habitaciones, dos baños y medio, estar intimo, área de desayuno, desván, garaje para dos carros y la extensión de terreno sobre la cual se encuentra construida, que tiene una superficie aproximada de 2895 pies cuadrados, equivalente a aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 268,95 m2).
QUINTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera, casa N° 30, de la ciudad de Araure, con una superficie de veinte metros (20 mts) de frente por treinta y cuatro metros (34 mts) de fondo, para una superficie total de Seiscientos Ochenta metros cuadrados (680 mts2) aproximadamente, y alinderada particularmente asi: NORTE: Calle Colibrí su frente en veinte metros (20 mts); SUR: Parcela N° 33 en veinte metros (20 mts); ESTE: Parcela N° 31 en treinta y cuatro metros (34 mts); y OESTE: Parcela N° 29 en treinta y cuatro metros (34 mts). El inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el N° 04, folios del 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2006, y en documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el N° 41, folios 314 al 317, Protocolo Primero, Tomo XXI, Cuarto Trimestre del año 2007.
SEXTO: Siete Mil (7000) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio “AGRORUEDAS RR, C.A”, domiciliada en Araure estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el N° 51, Tomo 2-A, Expediente N° 926.
SEPTIMO: Cinco Mil (5000) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio “IMPORTADORA DE CAUCHOS INTERNACIONAL C.A”, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el N° 201, folios 240 al 244, del Libro de Registro de Comercio N° 86 adicional, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1995, bajo el N° 34, Tomo 2-A, expediente N° 462.
OCTAVO: Diez Mil (10000) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio “AGRORUEDAS RR, C.A”, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el N° 52, Tomo 2-A, Expediente N° 925.
NOVENO: Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio “INVERSIONES RUSO MILITELLO, C.A”, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 07 de Julio de 2003, bajo el N° 72, Tomo 2-A, Expediente N° 10182.
DECIMO: El veinticinco por ciento (25%) acciones suscritas y pagadas en las empresas INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC, compañías con domicilio en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
DECIMO PRIMERO: Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, la cual alcanza la suma de 4.961,31 $, consumo correspondiente al año 2021.
DECIMO SEGUNDO: Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, la cual alcanza la suma de 9.498,39 $, consumo correspondiente al año 2020.
DECIMO TERCERO: Deuda contraída por la empresa INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC, la cual alcanza la suma de 141.823,74 $.
DECIMO CUARTO: Deuda contraída por la empresa INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC, la cual alcanza la suma de 141.823,74 $.
DECIMO QUINTO: Deuda contraída por la empresa INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC, la cual alcanza la suma de 140.000,00.
Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. 1.532.000,00 $), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy lo que equivale a NUEVE MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.023.480,00) equivalente a VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS (22.558.700) Unidades Tributarias.
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 3 de Febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
“SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la FALTA DE COMPETENCIA opuesta por el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.077.533, parte demandada. SEGUNDO: Que es Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, SI TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer el presente juicio”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, debemos precisar que la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior, lo constituye la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada, en atención a que el Juzgador a quo, según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, en la oportunidad de decidir en torno al alegato de incompetencia señalado por la demandada el Tribunal declaró su competencia para conocer el presente juicio de partición.
Así, corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia, dictada el 5 de mayo de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000205, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación contra la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 09 de Febrero de 2023, por el abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, contra la decisión del referido Juzgado de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia y declaró que si tiene competencia en razón de la materia para conocer el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (Ver entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente esa Sala, en sentencia Nro. 520 del 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, la presente regulación tiene su origen en la decisión dictada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial que estableció que “la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse –de oficio- incompetente”, continuando refiriendo que:
“En el caso que nos ocupa, evidencia este juzgador de la demanda, que la parte actora pretende hacer valer con su acción, la partición y liquidación de unos bienes derivados de la comunidad conyugal, en la que se encuentran unas binhechurias que no han sido identificadas ni determinadas en el libelo, asi como los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de CIENTO DIECISEIS HECTARESA (116 Has), ubicados en el sector Paricua, denominada ‘FINCA LA GARZA’, parroquia Paricua, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera vía Colorado; SUR: cauce Río Colorado; ESTE: terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor MAXIMILIANO SANCHEZ y OESTE: Cauce Río Paricua. Derechos y bienhechurias que fueron adquiridos por la hoy demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el numero 05, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria durante el referido año.
Bajo esa condición, mal puede este juzgador deducir que las binhechurias a las que hace alusión el demandante, devienen de la actividad agraria y por tanto, inciden en el desarrollo del trabajo de la llamada FINCA LA GARZA, que además esta decir, no esta siendo sometida a la acción, mucho menos si el terreno donde se encuentra es propiedad del Instituto Nacional de Tierra, ya que, no existe prueba alguna en los autos que conforman hasta ahora el presente expediente, de cuales son las bienhechurias que pretende el actor considerar como habidas dentro de la comunidad conyugal para considerarlas de actividad agrícola.
Con relación al derecho de ocupación sobre el terreno constante de CIENTO DIECISEIS HECTARES (116 Has), ubicada en el sector Paricua, denominada ‘FINCA LA GARZA’, considera este juzgador que dicha petición tampoco incide ni repercute sobre actividad agrícola alguna, que pudieran obligar a este juzgador a desligarse del conocimiento de la presente causa.
Es así como, esas circunstancias, no impiden de ninguna manera, que el actor, pueda interponer una demanda ante el órgano jurisdiccional civil competente, para que conozca de su acción, (…) por consiguiente, este Tribunal declara que SI TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto (…)”.
Ahora bien, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál Juzgado, es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, si el Tribunal Civil o la jurisdicción agraria.
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Circunscribiéndonos al presente caso encontramos que los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación (…). En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)”.
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…omissis…)
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
(…omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En cuanto a las acciones que deben conocer los Juzgados Agrarios de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena de nuestro máximo Juzgado, en sentencia Nro. 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.”.
Así las cosas, a criterio de quien aquí juzga, la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias.
A tal efecto, en el caso concreto de autos, de la lectura realizada al libelo de demanda se desprende que la misma se corresponde con una acción de partición y liquidación de bienes derivados de una comunidad conyugal en la cual el actor, ciudadano Anthony Joseph Russo solicita la partición, entre otros cosas de “Las bienhechurias y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de ciento dieciséis hectáreas (116 Has), ubicados en el sector Paricua, denominada “Finca La Garza”, parroquia Paricua, Municipio Turén, del Estado Portuguesa”.
Ello así, la demandada aduce que dicho bien cuya partición se solicita se refiere a un Predio Rustico que tiene indiscutiblemente naturaleza agraria y se encuentra en plena actividad primaria agraria como consta de los anexos acompañados, relativos a producción de arroz desde el año 2017, resultando además que la accionada Maria Antonieta Cocca, posee sobre el mismo un Certificado de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, denominado por el Instituto Nacional de Tierras como “Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, en el cual consta una inscripción que dice “el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presumen que las mismas son de dominio publico (…). Sin embargo su uso queda afectado (tutelado) por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional (…)”.
De tal manera que, insiste en que el lote de terreno a que alude el actor o el “el bien que el demandante pretende partir, es un predio rustico en el cual se realiza una Actividad Agraria Primaria o de Producción Agrícola, tutelado por normas especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, este decisor evidencia de las actas que conforman las presentes copias certificadas que a los folios 121 al 126 cursa el señalado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado con el Nro. 18252126115RAT0000160, a favor de la ciudadana Maria Antonieta Cocca De Russo, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA GARCA”, ubicado en el sector PRICUA, asentamiento campesino sin información, Parroquia capital Turén Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento treinta y tres hectáreas con cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (133 hectáreas con 456 metros cuadrados).
En el referido documento se señala que la Garantía de Permanencia Socialista Agraria que allí se otorga se registró con el siguiente objeto:
“deberá cumplir con la actividad agropecuaria en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo al Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado. (…) el (los) beneficiario (s), antes identificado (s), podrá (n) optar a un titulo de Adjudicación Socialista Agrario, sobre la parcela anteriormente identificada, previo cumplimiento de los requisitos de Ley (…)”.
Del mismo modo es importante señalar que en dicho titulo se señala que:
“El lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras (…). Sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional”.
De lo antes citado no hay dudas con respecto a que el inmueble de autos que se dice no es patrimonio del INTI, pero se presume de dominio público, quedó afectado por esa institución y por ende fue inscrito en el Registro Agrario Nacional, estando por tanto obligada la demandada a establecer una Unidad de Producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas, pudiendo la beneficiada optar a un titulo de Adjudicación Socialista Agrario, de modo que tal inmueble es de vocación agrícola.
También se evidencia en relación ya no a la vocación agrícola del mencionado fundo, si no a su explotación y en relación al cumplimiento de la obligación impuesta a la demandada, que al folio 127, corre inserto documento suscrito por el Gerente General de la empresa AGROINPROA, C.A., mediante la cual hace constar “que MARIA ANTONIETTA COCCA DE RUSSO, C.A., (…) se encuentra financiada por nosotros en el rubro de arroz desde el año 2017 hasta la presente fecha. Datos de la Parcela: Nombre: FINCA LA GARZA. Municipio: TUREN. Estado: PORTUGUESA. Has: 146,90 (…)”.
Siendo así, no existen dudas en relación a que el descrito bien objeto de partición por parte del actor se encuentra afectado para la producción de actividades agrícolas y que además se encuentra productiva arrimando al Estado en el rubro de arroz desde el año 2017; por tanto, constatado como ha sido que entre los bienes cuya partición se pretende, encontramos bienes destinados a la actividad agrícola, le permite a este Juzgado Superior, atendiendo el criterio supra trascrito, establecer de manera inequívoca, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera regulada la competencia para el conocimiento en razón de la materia, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento correspondiente. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida en fecha 9 de febrero de 2023, por el abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA COCCA ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la Falta de Competencia opuesta por la parte demandada, y declaró que si tiene competencia en razón de la materia para conocer el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se ANULA el prenombrado fallo, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, seguir conociendo el presente asunto, por ende, es el COMPETENTE para conocer la demanda de partición y liquidación de bienes derivados de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, contra la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)

Expediente Nro. 3965.-