LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Guanare, 16 de Marzo de 2023.
Años: 212° y 164°.

Expediente Nº 16.625

Vista la anterior Pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.77, domiciliado en carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, Barrio Cementerio, contra los ciudadanos TORRES YURAIMA Y ALVARADO WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.103 y 19.855.637, domiciliados en la Carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, ubicado en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó: “que en fecha 21-07-2022 fue iniciada una legal de una relación contractual de arrendamiento de un bien inmueble mini local comercial a los ciudadanos Yuraima Torres y Williams Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.103 y 19.855.637, respectivamente, cuyo vencimiento de la referida legal de arrendamiento por mutuo acuerdo, fijaron como término legal por seis meses apartar de la referida fecha hasta el día 21 de enero de 2023, dicho término de expiración, el cual bajo ningún concepto y de ninguna circunstancia prosperará la tácita reconducción de la referida legal convenida y aceptada por mutuo acuerdo por ambas partes, tanto por su parte en su condición de arrendador, como la parte de los arrendatarios plenamente identificados.
Ahora bien, en virtud de que los ciudadanos inquilinos no han acatado voluntariamente el contenido de las clausulas contenidas en la Legal del contrato de Arrendamiento, como fue convenida de manera voluntaria y expresa, contenida en dicha legal del contrato de arrendamiento, el cual ha sido suscrito convenido y expresamente aceptado por ambas partes, así mismo, como está expresado y señalado en el contenido de la legal del contrato de arrendamiento, por cuanto han ocupado totalidad del espacio de la entrada principal el edificio y han obstruido el acceso tanto a la entrada del edificio, como a la salida del mismo, es decir que han cerrado el acceso a los departamento que están ubicados dentro de las instalaciones del edificio hermanos Charani, de igual manera han obstruido y cerrado tanto las entrada al edificio como al partió del mismo y han evitado toda posibilidad de ser arrendados los mismos por personas necesitadas de residencia, de esa manera han instalado una cocina para preparar sus desayunos cenas y almuerzos y han hecho el patio un cúmulo de basura y han estado usando el baño del local comercial que actualmente se encuentra desocupado y han evitado por todos los medios de que el mismo sea arrendado, con el fin de seguir usando el baño, de igual manera lavan sus utensilios y las bandejas de pan al aire libre botan las aguas sucias contaminadas con grasas y harinas, a los arboles de aguacate y mango y e otros frutos, dañando y contaminando los mismos, han creado daños ecológicos en toda el área de entrada y la salida al patio trasero, convirtiéndolo en un basurero, originando malos olores y contaminaciones de enfermedades. En fin han inobservado y violado la mayoría de las clausulas convenidas la relación arrendaticia, como de las clausulas contenidas en la prorroga legal de arrendamiento… primera, tercera, cuarta y quinta, en vista de que no han respetado el especio adyacente y han obstruido la entrada de los que habitamos dentro del edificio, y no han observado la higiene y la limpieza del lugar y tampoco se han limitado a ocupar limitadamente el espacio arrendad, sino que ese han excedido retomando otras áreas que no se encentran contenida en el contrato de arrendamiento. Primera: El arrendador concede el contrato de arrendamiento de un área ubicada en la entrada del edificio Hermanos Charani, con el fin de establecer un puesto de comercio de buhonería en la puerta principal limitado al portón situado a la mano derecha de la entrada principal del referido edificio, o del bien inmueble (mini local), sobre el cual el arrendador ejerce la posesión legitima propiedad y administración, el cual esta constituido en la planta baja del edificio Hermanos Charani, ubicado en el Barrio el Cementerio de la Carrera 7, entre calle 18 y 19, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Segunda: El canon de arrendamiento lo fijamos en la cantidad de sesenta dólares (60$) mensuales como base para el Cálculos de las cuotas o mensualidades arrendaticias por cada mes, que el arrendatario pagara al arrendador al tiempo establecido en el presente contrato, la arrendataria pagara en este acto la cantidad de Doscientos Cuarenta (240$) Dólares en la calidad de deposito, y se le dará un recibo al respecto para demostrar el cumplimiento el referido pago o solvencia, Tercera: Los ARRENDATARIOS quedan obligados a cumplir a cabalidad las presentes clausulas expresamente establecida entre ambas partes, cuyo convenimiento será anulado y procederá automáticamente su resolución tacita de la relación arrendaticia. Cuarto: Se obligan a no modificar dicho espacio y no podrá obstaculizar la entrada de lo que en el interior habitamos y respetaran los espacios y demás derechos expresamente señalados, no podrán cambiar su destino sin la previa autorización del arrendador, en caso de reforma o construcción dentro e los espacios el inmueble, estos se harán mediante una autorización escrita por el arrendador y las mimas quedaran en beneficio el bien arrendado. Quinta: Los arrendatarios, no podrán exigir ninguna indemnización al respecto, no podrán desmantelar lo construido en beneficio de dicha instalaciones, o el puesto Arrendado, de igual manera será respetado el espacio adyacente, el cual es usado para los pase de las personas que habitamos dentro del edificio, de igual manera deben mantener un espacio completamente despejados para el ingreso de bienes y de personas al lugar, bienes necesarios para el uso el hogar, sexta: Los arrendatarios observaran estrictamente su responsabilidad en cuanto a que se refiere a los servicios de limpieza y de los permisos y pago de los servicios sanitarios. Sexta: y bajo de ningún aspecto y e ninguna circunstancia prosperara la tácita reconducción o renovación tacita de la presente prorroga legal o relación contractual, octava: Los arrendatarios se obligan al mantenimiento de limpieza del área y de las instalaciones y por su cuenta el pago de los servicios del aseo urbano. Séptima: Los arrendatarios se obligan a no arrendar o Sub Arrendar el área arrendada a personas extrañas o a familiares, Octava: Los arrendatarios observaran y cumplirán con cada una de las clausulas arrendaticias de la presente prorroga contractual y se obligan a su acatamiento.
En fecha 13/03/2023, se dictó auto y le dio entrada en los libros respectivos.
El Tribunal para admitir observa:

La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó en su original documento fundamental en cuanto al contrato de arrendamiento. En este sentido establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal Numero 6, que:

“…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Cabe acotar que la parte actora solo consignó copias simples de Documento de arrendamiento suscrito por las partes.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se Decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el abogado JADALLA CHARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.77, domiciliado en carrera 7 entre calle 18 y 19, edificio Hermanos Charani, Barrio Cementerio, contra los ciudadanos TORRES YURAIMA Y ALVARADO WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 10.057.103 y 19.855.637
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (16/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,
CFR/BeatrizJ.





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