LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Visto con Informes.


EXPEDIENTE Nº 16.451

DEMANDANTES. TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO, TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 17.260.591, 13.739.684, 12.646.530, 19.185.004, 13.739.682, 13.117.036, 11.396.421 de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL SÁNCHEZ PEREZ MIGUEL ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038, de este domicilio.

DEMANDADOS TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PEREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ EMILIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 5.527.393, 5.635.051, 9.251.107, 9.377.428, 12.011.269, 12.509.182, 13.959.334, 13.959.334.

DEFENSOR HEREDEROS DESCONOCIDOS. YENNY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.855, de este domicilio





MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente proceso en fecha 17-12-2018, cuando por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de los causantes CANDELARIA ROSALES GARCÍA Y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE incoada por el Abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.038, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO, TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 17.260.591, 13.739.684, 12.646.530, 19.185.004, 13.739.682 y 13.117.036, 11.396.421, de este domicilio, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 04/04/2018, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 76, Folios 133 hasta el 137 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, en contra de los ciudadanos TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PEREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ EMILIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.527.393, 5.635.051, 9.251.107, 9.377.428, 12.011.269, 12.509.182, 13.959.334, 13.959.334, respectivamente domiciliadas las primeras tres mencionada en la Urbanización Simón Bolívar, casa sin número, a media cuadra del abasto la Bendición de Dios, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y los cuatro restantes en el Barrio la Tembladora, calle principal, esquina con calle 9, casa sin número, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Aduce, que la cujus CANDELARIA ROSALES GARCIA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.238.447, fallecida ab intestado en fecha 15 de junio de 1992, como se evidencia en el acta de defunción Nº 1248, folio 14, de fecha 15 de junio de 1992, certificada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2018.
Alega, que la prenombrada de cujus inició el 03 de Noviembre del año 1969 Unión Concubinaria estable y de hecho con el de cujus PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 1.105.024, también fallecido ab intestato en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.018, como se evidencia en copia certificada del Registro de Defunción inserto en los libros de defunciones del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre estado Portuguesa con el número de acta 62, de fecha 17 de agosto de 2018, Certificado de Defunción Nº 3343351, de fecha 18 de febrero de 2018, dicha unión concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidades en general, vecinos y habitantes del centro, carrera 2 Bolívar del poblado de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, lugar donde les tocó vivir todos los años de concubinato como si hubiesen estado casados, y en temporada de siembra y cosecha, habitantes del Caserío La Vega, lugar donde acudían temporariamente por tener allí ubicado un fundo agrícola de su propiedad y donde ejercía su labor de agricultor socorriéndose mutuamente en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial, relación concubinaria que mantuvieron por un periodo de tiempo de veintidós años, sietes meses y doce días (22 años 7 meses y 12 días), de esta relación concubinaria, procrearon ocho hijos (8), cinco (5) hembras y tres (3) varones, a saber: TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO, TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO, plenamente identificados, tal como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento marcadas con las letras “D” inserta en el folio (19), “E” inserta en el folio (20), “F” inserta en el folio (21), “G” inserta en el folio (22), “H” inserta en el folio (23), “I” inserta en el folio (24), “J” inserta en el folio (25), “K” inserta en el folio (26).
Arguye, que antes que iniciará la relación concubinaria con la de cujus CANDELARIA ROSAESL GARCIA, el de cujus PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, procreó siete hijos, (7) todos sobrevivientes; a saber: los cuales son TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PEREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ EMILIA JOSEFINA, plenamente ut supra identificados.
Esgrime, que desde el inicio de la unión estable de hecho, el concubino PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, se desempeñaba como agricultor actividad lícita que le accedió sufragar las necesidades del hogar y acumular cierta fortuna que le permitió adquirir en el año 1970 una casa de una habitación familiar a la ciudadana Nelly Águeda Merlo Torres, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.576 ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa de Antonio Zabaleta. SUR: Casa de Nelly Águeda Merlo, ESTE: Carrera 2 Bolívar. OESTE: Propiedades de Aquiles Rosales, siendo formalizada y autenticada la compraventa el 21 de noviembre de 2008 por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, siendo anotado bajo el Nº 2060 Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro.
Igualmente, en el segundo trimestre del año 1984, en comunidad con el ciudadano Samuel Morón Pérez, titular de la cédula de identidad número V.1.202.095, adquirió un (1) fundo agrícola ubicado en la jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, como se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre estado Portuguesa, anotado Bajo el Nº 138, folios 28 hasta el 31, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1984, siendo separada de mutuo y amistoso acuerdo la comunidad existente sobre el referido inmueble como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 75, folios 01 hasta el 04, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1992, de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa.
Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Por último, solicita se declare la unión concubinaria sostenida entre CANDELARIA ROSALES GARCIA y PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, desde el 03/11/1969, hasta 15/06/1992 fecha en que la prenombrada concubina fallece por padecimiento de enfermedad terminal, en consecuencia se le confiera el carácter de acreedora de todos los derechos inherente a la relación concubinaria produciendo como consecuencia los mismo efectos del matrimonio.
En fecha 17/12/2018, se dictó auto y se le dio entrada a la presente pretensión folio (40).
En fecha 08/01/2019, se dictó auto en la cual se admitió la presente pretensión con todos los pronunciamientos de ley, se ordenó librar las boletas de citación a los demandados, para lo cual se comisionan al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Sucre, de igual manera se ordena librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en esta misma fecha se libra el edicto a los herederos desconocidos folio (41).
En fecha 08/02/2019, se dictó auto en el cual el Tribunal ordenó librar las correspondientes boletas a la parte demandada, para lo cual se libró oficio Nº18 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, a fin de que practique las citaciones, asimismo se libró la boleta de notificación al Fiscal IV en Materia de Familia folios (46 al 56).
En fecha 12/02/2019, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitado se le designe como correo especial folio (57).
En fecha 14/02/2019, se dictó auto en el cual se designa correo especial al apoderado judicial de la parte actora para que lleve el oficio Nº 18 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial folio (58).
En fecha 15/02/2019, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien prestó juramento de ley correspondiente y juró cumplir los deberes inherentes para llevar dicha comisión al destino indicado folio (59).
En fecha 21/02/2019, compareció el alguacil Rubén Contreras, y consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV de Ministerio Público debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez titular de la cédula de identidad Nº 16.208.165, en su carácter de secretaria del aludido Despacho Fiscal. Folio (60 al 61)
En fecha 25/02/2019, se dejó constancia de la entrega del edicto al Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez.
En fecha 25/02/2019, compareció el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consigna recibo de haber entregado oficio Nº 18 folio (62 al 63).
En fecha 25/02/2019, compareció el alguacil temporal Rubén Contreras, quien dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera de este tribunal folio (64).
En fecha 09/04/2019, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consignó ejemplar Nº17555 del edicto publicado en el diario El Informador de fecha 02/03/2019 folio (65 al 66).
En fecha 27/05/2019, se agregó comisión Nº 2099/2019 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, debidamente cumplida folio (67 al 154).
En fecha 28/05/2019, compareció la ciudadana Yadira Del Carmen Torres de Cazorla, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.251.107, asistida en este acto por los abogados en ejercicio Francisco Javier Merlo Villegas y Maxwell Rafael Sanguino Danis, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nº V-15.798.102 y V-14.591.061, inscritos en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo los Nros 105.989 y 108.033, por medio de este documento otorga Poder Apud Acta a los abogados antes mencionados folio (157).
En fecha 17/07/2019, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien solicita se practique la citación por cartel de las ciudadanas GISELA COROMOTO TORRES BOZA Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil folio (59).
En fecha 19/07/2019, se dictó auto en el cual el Tribunal insta a la parte actora a indicar con exactitud la dirección de las ciudadanas GISELA COROMOTO TORRES BOZA Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA en virtud de lo manifestado por el alguacil en los folios (108 y 132) folio (160).
En fecha 01/08/2019, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consignó diligencia indicando la dirección exacta de las ciudadanas antes mencionadas a fin de que se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil folio (161).
En fecha 05/08/2019, se dictó auto en el cual el tribunal ordena librar nuevamente Boletas de Citación a las ciudadanas Gisela Coromoto Torres Boza y Elizabeth Josefina Torres Boza, con despacho correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se cumplan con todas las formas de citación folio (162 al 164).
En fecha 04/11/2019, compareció el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consignó diligencia en la cual solicita se le designe como correo especial para llevar comisión folio (166).
En esta misma fecha se dictó auto en el cual se libra boletas de las ciudadanas GISELA COROMOTO TORRES BOZA Y ELIZABETH JOSEFINA TORRES BOZA con oficio Nº 112 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial folio (167 al 171).
En fecha 08/11/2019, se dictó auto en el cual se acuerda lo solicitado por el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, en consecuencia se acuerda al mismo como correo especial folio (172).
en fecha 16/12/2019, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, el cual toma juramento como correo especial para llevar dicha comisión folio (173).
En fecha 16/12/2020, comparecieron los abogado Maigualida Añez y Rafael Ramos, titulares de la cedula de identidad Nº 8.054.286 y 14.467.578, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 2354.32 y 96.268 en su condición de co-apoderados judiciales de los co-demandados, quienes consignan poder Apud Acta conferidos por los ciudadanos TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PEREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ EMILIA JOSEFINA folio (176 al 191).
En fecha 27/02/2021, se recibió y agrego comisión Nº 2126/2020 emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente cumplida folio (192 al 227).
En fecha 10/02/2021, compareció la Abogada Maigualida Marilu Añez Amaya, actuando en esta ocasión como co-apoderada judicial de la parte demanda, quien consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 09/03/202, se agregó escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 15/03/2021, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa al estado de designación del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de los causantes Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje folio (253 al 256).
En fecha 12/11/2021, compareció el abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consignó diligencia a los fines de solicitar la notificación tácita de los demandados, ya que se observa en el libro de préstamos de expediente que en fecha 26/03/2021 y 30/04/2021, el Abogado Rafael Ramos, tuvo acceso al expediente folio (2 de la segunda pieza)
En fecha 17/11/2021, se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda la notificación tácita folio (3 de la segunda pieza).
En fecha 19/01/2022, se dictó auto en el cual el Tribunal designa como Defensor Judicial de los herederos desconocidos, a la Abogada Yenny Torrealba a quien se acuerda notificar por medio de boleta folio (5 de la segunda pieza).
En fecha 31/01/2022, compareció la alguacil temporal Isaura Castellanos, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yenny Torrealba folio (6 de la segunda pieza).
En fecha 03/02/2022, compareció la Abogada Yenny Torrealba, la cual prestó juramento de ley correspondiente juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo folio (7 de la segunda pieza).
En fecha 10/02/2022, compareció el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consignó diligencia en el cual solicito al Tribunal la citación al defensor judicial folio (8 de la segunda pieza).
En fecha 30/03/2022, se dictó auto en el cual el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos folio (10 y 11 de la segunda pieza)
En fecha 16/05/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Yenny Torrealba folio (12 y 13 de la segunda pieza).
En fecha 10/06/2022, compareció la Abogada Yenny Torrealba, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.040.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.063 en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos, quien consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual informa que no ha tenido conocimiento de ninguna persona que sea heredero desconocido que tengan interés en el presente juicio. Y niega y rechaza y contradice en todas y cada una de su parte lo dicho y alegatos expuestos en la siguiente demanda folio (14 de la segunda pieza).
En fecha 15/06/2022, compareció el Abogado Rafael Armando Penagos, en su condición de co-apodeado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y lo realizó de la siguiente manera:
Establecido como han sido los hechos, el derecho y la pretensión por la cual se admitió la presente demanda y como consecuencia citados los demandados y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, al respecto lo realizó de la siguiente manera:
Alegan los demandantes en su libelo de demanda que el padre de los demandados, de cujus Pedro José Torres Azuaje, constituyó una unión concubinaria con la madre de los demandante de cujus Candelaria Rosales García, aduciendo que inicio la referida unión en fecha 03 de noviembre del año 1969 hasta la fecha 15 de junio el año 1992, es decir, durante 22 años, 7 meses y 12 día. Al respecto, rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho tal alegato del libelo de la demanda. Y al respecto a todos los puntos planteados en el libelo de la demanda, los mismos niegan, rechazan, desconocen y contradicen en todas las formas de derecho la pretensión.
En fecha 11/07/22, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Yenny Torrealba, la cual invocó el principio de la comunidad de las pruebas folio (19 de la segunda pieza).
En esta misma fecha se agregó el escrito de promoción de prueba consignado por el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, apoderado judicial de la parte actora, quien lo realizó de la siguiente manera:
Reproduce los Méritos Favorables de los Autos, da por reproducido las documentales adjuntas al libelo de demanda, promueve prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil, y promueve las testimoniales de los ciudadanos que se especifican a continuación:
RICARDO TORO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-11.703.651, domiciliado en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
MILVIA JOSEFA MEJÍAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.058.135, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa,
GLADYS FRANCISCA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.370.599, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
REINA COROMOTO MEJÍAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.835.580, domiciliada en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
En fecha 01/08/2022, se dictó auto de abocamiento por la designación del Abogado César Felipe Rivero como Juez Temporal de este Juzgado folio (36 segunda pieza).
En fecha 05/08/2022, se dictó auto en la cual se admiten las pruebas consignadas por la defensora judicial de los herederos desconocidos en cuanto al principio de la comunidad de la prueba.
En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Actora en relación al capítulo I del mérito favorable de los autos, las pruebas documentales; Capitulo II pruebas de informes, para lo cual se acuerda oficiar a la oficina o unidad de Registro Civil de del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y al consejo comunal del sector centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa; Capitulo III testimoniales promovidas de los ciudadanos, Ricardo Toro Rojas, Milvia Josefa Mejías, Gladys Francisca Mejías y Reina Coromoto Mejías. Para oír las testimoniales se comisionan al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Se libraron los oficios Nº 141 y 142 folio (37 al 39 de la segunda pieza).
En fecha 22/09/2022, se dictó auto en la cual se acuerda librar despacho para la evacuaciones de los testigos, se libró oficio Nº 150 folio (41 al 42 de la segunda pieza).
En fecha 26/10/2022, se recibió y se agregó comisión Nº 2181/2022 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente cumplida folio (43 al 80 de la segunda pieza).
Y se escucharon las testimoniales de los ciudadanos:
“…RICARDO TORO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad Nº. 11.703.651 y domiciliado en el Sector La Sabanita I, parroquia Villa Rosa, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa y leidoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 134.038. Se deja constancia que esta presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 145.855, Defensora Libre. Actor seguido por el abogado promovente el testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje Fallecido? C/. Si. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en la vida los ciudadano Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 e junio del año 1992 fecha en la que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una pacifica y publica como si hubiesen estado casados?. C/Si, me consta. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron ese el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria?, C/: Si, si me consta. CUARTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García Falleció en fecha 15 de Junio e 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 e febrero de 2018? C/: Si es cierto. QUINTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, eran nueve, pero hubo uno que murió cuando estaba pequeño. SEXTA Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio 1992? C/:Si, cuando ella falleció. SEPTIMA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 C/: Si, Pedro Torres. OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio e 1992, es decir por 22 años, siete meses y 12 días? C/: Porque conviví con ellos y eran mis vecinos, cesaron las preguntas, es todo” en este estado la abogada Defensora, ciudadana Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entres los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon alguna otro hijo fuera e esa unión? C/ Si el señor si tuvo pero ella no. SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo con los mencionados ciudadanos) C/: No. TERCERA repregunta: ¿Que diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? C/ No…”
“…GLADYS FRANCISCA MEJAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº. 4.370.599 y domiciliada en calle Ricauter frente a la Guillermo Gamarra Marrero, de esta población de Biscucuy y leidoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 134.038. Se deja constancia que esta presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 145.855, Defensora Libre. Actor seguido por el abogado promovente el testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje Fallecido? C/. Si, si lo conocí era mi compadre. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en la vida los ciudadano Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 e junio del año 1992 fecha en la que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una pacifica y publica como si hubiesen estado casados?. C/Si, ellos tenían una finquita en el campo y la vivienda en la Bolívar, ella era un señora muy humilde. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron ese el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria?, C/: Si, si tenian. CUARTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García Falleció en fecha 15 de Junio e 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 e febrero de 2018? C/: Si es cierto. QUINTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, nueve y uno que se le murió de chiquito. SEXTA Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio 1992? C/:Porque se murió candelaria. SEPTIMA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 C/: era el señor, ese tenia mucha plata. OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio e 1992, es decir por 22 años, siete meses y 12 días? C/: porque los conocía mucho, fuimos vecinos y compadres, cesaron las preguntas es todo” en este estado la abogada Defensora, ciudadana Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entres los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon alguna otro hijo fuera e esa unión? C/ Si, si tuvo muchos antes de esa elación. SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo con los mencionados ciudadanos) C/: Soy madrina de uno de sus hijos. TERCERA repregunta: ¿Que diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? C/ No, que interés voy a tener, ninguno. CUARTA Repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoce los hijos del señor Pedro José Torres Azuaje, que procreo antes de la unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales Jarcias? C/: Si, si los conozco unos viven en Acarigua y otros aquí…”
“…MILVIA JOSEFA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N°. 10.058.135 y domiciliada en la urbanización Antonio José de Sucre, de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y leidoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 134.038. Se deja constancia que está presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 145.855, Defensora Libre. Actor seguido por el abogado promovente el testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje Fallecido? C/. Si. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en la vida los ciudadano Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 e junio del año 1992 fecha en la que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una pacífica y publica como si hubiesen estado casados? C/Si,si. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron ese el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria?, C/: Si, si hasta la visitábamos a la finca. CUARTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García Falleció en fecha 15 de Junio de 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 de febrero de 2018? C/: Si si. QUINTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, me consta. SEXTA Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio 1992? C/: Si, porque ella muere la señora.. SEPTIMA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 C/: Los dos.. OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992, es decir por 22 años, siete meses y 12 días? C/: Porque los conoci de vista trato de toda la vida, cesaron las preguntas, es todo” en este estado la abogada Defensora, ciudadana Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entres los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon alguna otro hijo fuera e esa unión? C/ Si, el señor Pedro tenía hijos antes de esa relación.. SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo con los mencionados ciudadanos) C/: Amistad. TERCERA repregunta: ¿Que diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? C/ no, ningún motivo solo que aclaren las cosas. CUARTA repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoce los hijos del señor Pedro José Torres Azuaje, que procreo antes de la unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García. C/: Si, a todos los conozco…”
“…REINA COROMOTO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº. 3.835.580 Y domiciliada en la Calle Titos Salas, Vega del Cobre, de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y leidoles las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por el Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, inscrito en el impreabogado bajo el Nº. 134.038. Se deja constancia que esta presente la Abogada Yenny Beatriz Torrealba, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 145.855, Defensora Libre. Actor seguido por el abogado promovente el testigo procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje Fallecido? C/. Si. SEGUNDA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en la vida los ciudadano Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 e junio del año 1992 fecha en la que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una pacifica y publica como si hubiesen estado casados?. C/Si,si. TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron ese el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria?, C/: Si, si me consta. CUARTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García Falleció en fecha 15 de Junio e 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 e febrero de 2018? C/: Si es cierto. QUINTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 procrearon (08) hijos? C/: Si, señora. SEXTA Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio 1992? C/:por lo que ella murio, cuando ella falleció. SEPTIMA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 C/: El señor Pedro, Pedro Torres. OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio e 1992, es decir por 22 años, siete meses y 12 días? C/: Porque los conocía vivíamos cerca e la casa, cesaron las preguntas, es todo” en este estado la abogada Defensora, ciudadana Yenny Beatriz Torrealba, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si durante la unión concubinaria entres los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje procrearon alguna otro hijo fuera e esa unión? C/ Si tenían varios, pero no Vivian con ellos. SEGUNDA repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo con los mencionados ciudadanos) C/: Fuimos vecinos desde la infancia. TERCERA repregunta: ¿Que diga el testigo si tiene algún interés en este juicio? C/ no, ninguno. CUARTA repregunta: ¿Qué diga la testigo si conoce los hijos del señor Pedro José Torres Azuaje, que procreo antes de la unión concubinaria con la ciudadana Candelaria Rosales García. C/: Si, si los conozco fueron muchos…”
En esta misma fecha se recibió oficio emanado del Consejo Comunal del sector el Centro de la comunidad de Biscucuy, dando respuesta a lo solicitado en oficio Nº 142 de fecha 05/08/2022 folio (81 de la segunda pieza).
En fecha 28/10/2022, se dictó auto y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas se evidencia que no consta en auto las resultas del oficio Nº 141 de la Oficina o Unidad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, una vez consta en autos se fijara el lapso para presentar informes folio (82 de la segunda pieza).
En fecha 14/11/2022, compareció el Abogado Rafael Armando Ramos Penago, quien consignó diligencia solicitando se ratifique el oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 17/11/2022, se recibió oficio emanado del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dando respuesta la oficio Nº141 de fecha 05/08/2020 folio (85 al 94 de la segunda pieza).
En fecha 18/11/2022, se dictó auto en el cual el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informe folio (95 de la segunda pieza).
En fecha 12/12/2022, compareció el Abogado Miguel Argenis Sánchez Pérez, quien consignó escrito de informe.
En fecha 14/12/2022, compareció el Abogado Rafael Armando Penagos, quien consignó escrito de informes.
En esta misma fecha compareció la abogada Yenny Torrealba, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos, quien consignó escrito de informes.
En fecha 12/01/2023, oportunidad fijada para que las partes presenten observaciones a los informes de la contraria, se deja constancia que los mismos no comparecieron y se fija un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal, observa:
Con relación al concubinato, conviene hacer las siguientes precisiones:
La Sala Constitucional en alusión al CONCUBINATO ha amalgamado precedentes -doctrinales y judiciales- para construir un criterio que se ha sostenido de manera pacífica y uniforme. Al respecto, en la muy conocida sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso: Carmela Mampieri Guiliani, la Sala estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.” (Negrillas nuestras).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este Tribunal de mérito, colige lo siguiente:
.- Que el concubinato es un tipo de unión estable de hecho, pero no toda unión estable de hecho es un concubinato, sino aquella que cumple los presupuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Negrillas y subrayados nuestros).
.- Que, el Juez califica dicha figura jurídica, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
.- Que, la fecha de cuándo comienza la unión estable, debe ser alegada -en este caso- por la parte actora quien debe probarla, y así también, demostrar las características del alegado concubinato, “tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.”
.- Que, la Sala en el fallo traído a colación usó indistintamente la palabra “concubinato” y “unión estable de hecho”, pero haciendo la salvedad que pueden existir tipos de unión estable de hecho distintas al concubinato.
Es de resaltar que en el caso de marras, este Servidor de justicia, no utilizará la el término “concubinato” como sinónimo de “unión estable de hecho”, toda vez que la presente demanda versa exclusivamente sobre la pretensión mero declarativa de una especie del género unión estable de hecho, y esta es el concubinato. Y así se delimita.
Por su parte, el diccionario de Cabanellas, define el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Aunado a ello, este Juzgador observa, otras características del concubinato; a saber:
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos personas de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
De la demanda:
Sostiene la parte actora que la de cujus CANDELARIA ROSALES GARCIA, desde el 03/11/1.969 hasta su muerte ab intestato acaecida el 15/06/1992, mantuvo una Unión Concubinaria con el también de cujus PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, quien falleció ab intestato en fecha 18/02/2018.
Arguye, que dicha unión concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidades en general, vecinos y habitantes del centro, carrera 2 Bolívar del poblado Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, lugar donde les tocó vivir todos los años de concubinato, y habitantes del caserío La Vega, lugar donde tenían ubicado un fundo agrícola de su propiedad.
Manifiesta, que se socorrían mutuamente tanto en lo personal como en la administración del recurso económico que entraba al hogar tan igual a una pareja matrimonial.
Alega, que mantuvieron dicha relación concubinaria por un periodo 22 años 7 meses y 12 días, y de dicha relación concubinaria, procrearon a los demandantes TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES, MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO, TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO.
Esgrime, que antes de la relación concubinaria con la de cujus CANDELARIA ROSAESL GARCIA, el de cujus PEDRO JOSE TORRES AZUAJE, procreó a los demandados TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PEREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ EMILIA JOSEFINA.
Señala, que el “concubino” PEDRO JOSE TORRES AZUAJE (+), adquirió en el año 1970 una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa de Antonio Zabaleta. SUR: Casa de Nelly Águeda Merlo, ESTE: Carrera 2 Bolívar. OESTE: Propiedades de Aquiles Rosales.
Igualmente, en el segundo trimestre del año 1984, en comunidad con el ciudadano Samuel Morón Pérez, titular de la cedula de identidad numero V.1.202.095, adquirió un (1) fundo agrícola ubicando en la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, como se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa, anotado Bajo el Nº 138, folios 28 hasta el 31, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año 1984, siendo separada de mutuo y amistoso acuerdo la comunidad existente sobre el referido inmueble como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 75, folios 01 hasta el 04, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1992, de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa.
De la contestación:
El abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada rechaza, niega, desconoce y contradice en toda forma de derecho que el padre de los demandados, PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+), constituyó una unión concubinaria con la madre de los demandantes, CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), desde el 03/11/1.969 hasta el 15/06/1.992, es decir, durante 22 años, 7 meses y 12 días.
Rechaza, niega, desconoce y contradice, que dicha unión concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, comunidades en general, vecinos y habitantes del centro, carrera 2 Bolívar del poblado Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa lugar donde les tocó vivir todos los años de concubinato, y habitantes del caserío La Vega, lugar donde tenían ubicado un fundo agrícola de su propiedad.
Rechaza, niega, desconoce y contradice, que el presunto concubino PEDRO JOSE TORRES AZUAJE (+), adquirió en el año 1970 una casa de una habitación familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa de Antonio Zabaleta. SUR: Casa de Nelly Águeda Merlo, ESTE: Carrera 2 Bolívar. OESTE: Propiedades de Aquiles Rosales.
Así también, rechaza, niega, desconoce y contradice, que en el segundo trimestre del año 1984, en comunidad con el ciudadano Samuel Morón Pérez, titular de la cedula de identidad numero V.1.202.095, adquirió un (1) fundo agrícola ubicando en la jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa; siendo separada de mutuo y amistoso acuerdo la comunidad existente sobre el referido inmueble como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 75, folios 01 hasta el 04, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año 1992, de la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Sucre Estado Portuguesa.
Por último, la parte demandada rechaza, niega, desconoce y contradice de forma general la pretensión mero declarativa de concubinato.
La abogada Yenny Torrealba, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA niega, rechaza, contradice de forma general la pretensión mero declarativa de concubinato.
Pues bien, trabada la litis y verificados los hechos aducidos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, este Tribunal de mérito verifica que la pretensión se ciñe al establecimiento de la presunta relación concubinaria, en tal sentido, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte actora:
Por auto de fecha 05/08/2022, se admitieron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Adjuntas al libelo de demanda como a continuación se indican:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1.248 de fecha 15/06/1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/05/2018, donde quedó asentado el fallecimiento de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCÍA. Dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se acredita la muerte de la prenombrada causante. Así se establece.
2) Copias Certificadas del Registro de Defunción N° 62 de fecha 17/08/2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde quedó asentado el fallecimiento del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE. Dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se acredita la muerte del prenombrado causante. Así se establece.
3) Copias certificadas de actas de nacimiento marcadas con las letras “D” inserta en el folio (19), “E” inserta en el folio (20), “F” inserta en el folio (21), “G” inserta en el folio (22), “H” inserta en el folio (23), “I” inserta en el folio (24), “J” inserta en el folio (25), “K” inserta en el folio (26). Dichas copias al no ser impugnadas por la parte demandada, se valoran conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se acredita que los prenombrados demandantes tienen la cualidad para ejercer la presente demanda por ser hijos e hijas de los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA. Aunado a ello, se desprende de dichas documentales que los prenombrados causantes desde el año 1971 hasta el año 1988, procrearon ocho (8) hijos (los demandantes), con un promedio de diferencia de edad entre los sucesivos nacimientos de un año y medio aproximadamente. Así se establece.
4) Copias Simples -documento compra venta- de una casa ubicada en la carrera 2 Bolívar, área urbana de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 21/11/2008, anotado bajo el número 2060, Tomo XXI, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho registral. Dicha copia al no ser impugnada ni tachada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al ser concatenado con la prueba de Informe emanada del Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, se acredita la existencia de la casa familiar, donde alega la parte actora, convivieron los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA. Así se establece.
5) Copias Simpes de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del otrora Distrito Sucre del estado Portuguesa de fecha 14/08/1992, anotado bajo el N° 75, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre. Dicha copia al no ser impugnada ni tachada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual no emerge elemento de prueba alguno relevante para el thema decidendum en cuestión, porque no se refiere directa ni indirectamente a la trabazón de la litis, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
Pruebas de Informe:
6) Oficio S/N de fecha 15/11/2022, suscrito por el Abg. Gonzalo Mejías, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en los artículos 509 y 510 ejusdem, del cual emana un -indicio- que los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA eran solteros, y que al ser concatenados con las actas de defunción y nacimientos antes analizadas, crean en el intelecto de este juzgador la -convicción- que en el presente caso no existió impedimento legal alguno para la configuración del aducido concubinato. Así se establece.
7) Oficio S/N de fecha 17/11/2022, suscrito por los ciudadanos Jorge Ignacio Pérez, Yoleida Mercedes Mejías y Sonia Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 4.852.020; 13.738.913 y 8.055.512 en su orden con el carácter de Vocero de Asuntos Civiles, Vocera Hábitat y Vivienda y Vocera de Administración y Finanzas del Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil por emanar de un órgano del Poder Comunal, el cual sostiene como base de lo informado a este Tribunal, el dicho referencial de los ciudadanos Hilda del Carmen López López e Iván Segundo Sánchez Torrealba, titulares de las cédulas de identidad números 11.212.068 y 3.085.523 respectivamente; es decir, la aludida información es referencial. Siendo esto así, al no ser constatada con la ratificación de los referidos “libros vivientes”, este Tribunal lo aprecia como un -indicio- de que los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA, efectivamente estaban domiciliados en la vivienda familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a media cuadra de la Plaza Bolívar, entre calles 7 Monagas y 8 Girardot de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, desde el 01/11/1969 hasta el 30/06/1992. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos:
8) RICARDO TORO MEJIAS, GLADYS FRANCISCA MEJAS, MILVIA JOSEFA MEJIAS y REINA COROMOTO MEJÍAS, cuyos testimonios no fueron tachados y al tratarse de personas hábiles cuyos dichos son contestes y no contradictorios, en apariencia da la impresión que deberían ser valorados. No obstante, una vez examinados con detenimiento los aludidos testimonios, quien aquí decide constata que las preguntas formuladas por la parte actora contienen las respuestas, y en razón de ello, los testigos se limitan a confirmar las respuestas ya contenidas en las interrogantes del apoderado judicial de la parte actora, dichas preguntas fueron las siguientes:
“PRIMERA: pregunta ¿Diga si conoció en vida suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Candelaria Rosales García fallecida y al ciudadano Pedro José Torres Azuaje Fallecido? “
“SEGUNDA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en la vida los ciudadano Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje, desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 e junio del año 1992 fecha en la que la prenombrada fallece, fueron concubino y mantuvieron una pacífica y pública como si hubiesen estado casados?.”
“TERCERA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón de concubinato estable y permanente que mantuvieron ese el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 estuvieron domiciliados en la vivienda Biscucuy, como también que tenían una finca en la zona rural de la jurisdicción del Municipio Sucre donde también compartía su vida concubinaria?”
“CUARTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana Candelaria Rosales García Falleció en fecha 15 de Junio de 1992, y que el ciudadano Pedro José Torres Azuaje falleció en fecha 18 de febrero de 2018? “
“QUINTA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta que en vida los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje en razón del concubinato estable y permanente que mantuvieron desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992 procrearon (08) hijos?”
“SEXTA Pregunta: ¿Diga si sabe el motivo por el cual termino la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio 1992?”
“SEPTIMA Pregunta: ¿Diga si sabe y le consta quien era que realizaba los gastos del hogar en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de junio de 1992?”
“OCTAVA Pregunta: ¿Diga porque le consta que los ciudadanos Candelaria Rosales García y Pedro José Torres Azuaje como si estuvieran casados desde el 3 de noviembre de 1969 hasta el 15 de Junio de 1992, es decir por 22 años, siete meses y 12 días?”

De las preguntas transcritas ut supra, este Servidor de justicia constata, que dichas preguntas son sugestivas y en razón de ello los prenombrados testigos dieron respuestas cuasi -automáticas- de las cuales no emerge confiabilidad de que sus declaraciones son desinteresadas y sinceras, aunado a ello, se observa que los deponentes RICARDO TORO MEJIAS, GLADYS FRANCISCA MEJAS, MILVIA JOSEFA MEJIAS y REINA COROMOTO MEJÍAS, comparten el apellido “MEJIAS” lo que en máximas de experiencia crea en este Juzgador la presunción razonable que pudieran ser parientes, ello a priori no pareciera ser relevante, pero para el caso que nos ocupa -sí lo es- porque en el sub iudice la fama como elemento de la posesión de estado debió probarse con testigos que manifestaran de manera -veraz, espontánea y sincera- que los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA aunque sin haber contraído matrimonio, convivieron compartiendo casa y vida como si fueran esposos en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, por espacio de veintidós (22) años, pero ese reconocimiento social no puede venir solo de la familia MEJÍAS y menos con declaraciones -prefabricadas- sino de integrantes de distintas familias de la comunidad de Biscucuy estado Portuguesa, en consecuencia, el Tribunal no aprecia ni acuerda valor probatorio a las aludidas testimoniales, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas, ni estuvo presente en la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Por su parte, la defensora de los herederos desconocidos, se limitó a acogerse al principio de la comunidad de la prueba.
INFORMES DE LAS PARTES
Informes de la parte demandante:
La parte actora, en el Capitulo denominado “HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS A LA LUZ DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA”, concluye lo siguiente:
.- Que, con la prueba de Informe emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedó probado que los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), “no han contraído matrimonio antes ni después de su vida concubinaria y cumplían con el requisito sine qua nom, que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados…”
.- Que, los demandantes “ocurren en este juicio con el carácter de hijos y herederos”.
.- Que, los prenombrados causantes constituyeron una unión concubinaria desde 03/11/1969, hasta el 15/06/1992 fecha esta última del fallecimiento de la presunta concubina.
- Que, con el acta de nacimiento de los demandantes se afirma que PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), tenían la misma dirección “…de domicilio era la misma dirección de domicilio de la madre y ambas coinciden con ser la misma dirección de la vivienda familiar o casa de habitación familiar donde compartían su vida concubinaria…”
.- Que, el Informe dado por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde se indica que en las actas de nacimiento de los demandantes, quienes fueron presentados por el ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+), se lee que la dirección de domicilio es la misma de la ciudadana CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+).
.- Que, el Informe del aludido Consejo Comunal, que los prenombrados causantes fueron habitantes de dicha comunidad y que vivieron de manera permanente e ininterrumpida en la dirección indicada.
Informes de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de Informes, concluye lo siguiente:
.- Que, la parte demandante debía probar la existencia de la presunta unión concubinaria alegada en el presente asunto “con acreditación específica de la fecha de inicio y finalización” de la supuesta unión.
.- Que, en la contestación la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones y alegatos, por tanto, le correspondía probar a la parte actora.
.- Que, en fecha 08/05/1976, nació la co-demandada ERMILA JOSEFINA TORRES PÉREZ, quien es hija del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) con la ciudadana RAMONA PÉREZ, lo cual echa por tierra la supuesta unión de concubinato.
.- Que, las declaraciones insertas del folio 72 al 77 de la primera pieza, se evidencia que los testigos fueron sugestionados por la parte actora con preguntas donde se indicaba al testigo las respuestas, induciéndoles a contestar de forma positiva no dejando espacio para que los testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos.
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Después de haber analizado y valorado el acervo probatorio, este Tribunal de mérito, acredita que los demandantes ostentan la no controvertida cualidad activa para actuar con tal carácter en el presente juicio, por ser causahabientes de los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), en fecha 15/06/1992, y 18/02/2018 y así quedó acreditado con las copias certificadas de las respectivas actas de nacimiento de los demandantes y actas de defunción de los prenombrados de cujus; igualmente, se acreditó, la legitimidad pasiva de los demandados, por ser hijos de causante PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+), lo cual no fue un hecho controvertido.
El Tribunal, al concatenar las actas de nacimiento de los demandantes, con el informe traído a juicio mediante oficio S/N de fecha 15/11/2022, suscrito por el Abg. Gonzalo Mejías, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y las actas de defunción ya aludidas, acredita que entre los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), no existió impedimento legal alguno para la configuración del aducido concubinato porque ninguno de ellos era de estado civil casado.
Así también se acredita, que los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), procrearon ocho (8) hijos; a saber: MARITZA COROMOTO TORRES ROSALES nacida el 28/02/1971), RAFAEL JOSE TORRES ROSALES nacido el 21/09/1972, ELVIS MERCEDES TORRES ROSALES nacida el 16/10/1973, MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSALES nacida el 09/06/1975, MILVIA ROSA TORRES ROSALES nacida el 30/05/1977, LUIS ERNESTO TORRES ROSALES nacido el 19/11/1983, JOSE CUPERTINO TORRES ROSALES nacido el 25/04/1985, y MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES nacida el 03/03/1988.
Es de resalta, que entre los sucesivos nacimientos en alusión, la diferencia promedio de edad entre uno y otro nacimiento sucesivo es de un año y medio aproximadamente, lo cual demuestra que efectivamente PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), convivieron de manera permanente durante el nacimiento y crianza de sus hijos.
Contrario a ello, el apoderado judicial de la parte demandada en sus Informes hace un señalamiento puntual respecto a que “en fecha 08/05/1976, nació la co-demandada ERMILA JOSEFINA TORRES PÉREZ, quien es hija del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) con la ciudadana RAMONA PÉREZ, lo cual echa por tierra la supuesta unión de concubinato.”
Sin embargo, la parte demandada no demostró que ciudadana RAMONA PÉREZ también convivía con el hoy de cujus PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE con la permanencia o estabilidad en el tiempo que requiere el concubinato. Así lo subraya el Tribunal, porque no basta que el prenombrado causante haya procreado una hija fuera de su relación estable de hecho con CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+) para “echar por tierra” dicha unión concubinaria, sino que, la parte demandada tenía la carga de probar dicho alegato, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos -se desecha tal argumento- de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada en sus Informes referente a que en la contestación “se limitó a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones y alegatos, por tanto, le correspondía probar a la parte actora”, el Tribunal aclara, que si bien es cierto que los hechos negativos y rechazados no están sujeto a prueba los contradichos sí deben probarse. De allí que la parte demandada si estaba obligada a traer al sub iudice pruebas de los hechos que contradijo.
En tal sentido, el Tribunal da por acreditado que PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), convivieron de manera permanente durante el nacimiento y crianza de sus hijos (los demandantes), en una casa familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a media cuadra de la Plaza Bolívar, entre calles 7 Monagas y 8 Girardot de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, y así se acredita de las Copias Simples -documento compra venta-, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, cursante a los folios 31 y 32 de la primera pieza, con la cual se demuestra la existencia del aludido inmueble, y su concatenación con la prueba de Informes emitida por el Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 81 de la segunda pieza, al cual el Tribunal le acordó valor y aprecia como un -indicio- que los causantes PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE y CANDELARIA ROSALES GARCÍA, efectivamente estaban domiciliados en dicho inmueble.
Así las cosas, este Jurisdicente considera oportuno señalar que “la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° 219 de fecha 06/07/2000, caso: Dolores Matos de Di Marino versus Filoreto Di Marino Salerno y Beatriz Salerno de Di Marino.
Vale acotar, que para el Maestro Carnelutti, las presunciones son “consecuencias conocidas de un hecho conocido no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido” , posición doctrinaria tangencialmente asumida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC00651 de fecha 07/11/2003, caso: Sociedad mercantil CRISOL PUBLICIDAD, C.A., contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A, en la cual la Sala estableció:

“(...) La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido, que la presunción es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base en un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Asimismo, es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba sea producto de una suposición falsa o de la violación de una máxima de experiencia.(...)”
De la sentencia in comento, se infiere que este Juzgador es soberano en la apreciación discrecional de las aludidas presunciones, y que dicha operación intelectual tiene como límite la conciencia de quien aquí juzga y la aplicación de la sana crítica, muy especialmente, las máximas de experiencia y los principios lógicos para evitar falsos juicios de valor, a lo cual el Tribunal agrega en los límites del conocimientos científicos del derecho (iura novit curia).
Es de subrayar, que la parte actora alegó que los prenombrados causantes constituyeron una unión concubinaria desde 03/11/1969, hasta el 15/06/1992; el tribunal observa, que la fecha de culminación de dicha relación quedó probada con la copia certificada del acta de defunción, cursante al folio 19 de la primera pieza, la cual demuestra la muerte de CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), dicho evento marca el final de la aducida unión concubinaria, y en cuanto a la fecha de inicio, este Servidor de justicia, se encuentra ante dos presunciones vehementes, estas son; la presunción humana fundada en el hecho ya acreditado que efectivamente PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), convivieron de manera permanente durante el nacimiento y crianza de sus hijos, porque entre los sucesivos nacimientos en alusión, la diferencia promedio de edad entre uno y otro hija o hijo sucesivo es de un año y medio aproximadamente; y aunado a ello, las presunciones legales iuris tantum establecidas en los artículo 211 y 213 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
“Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que a concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden el nacimiento.”
De las acotadas presunciones, este Servidor de justicia observa, que Maritza Coromoto Torres Rosales nació el 28/02/1971, de lo cual se presume -salvo prueba en contrario- que PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) al presentar y reconocer a la prenombrada co-demandante como su hija, también reconoció que cohabitó con CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+) durante el periodo de la concepción; es decir en los primeros ciento veintiún días (121) de los trescientos (300) que preceden el nacimiento, esto es, en el periodo comprendido del 01/10/1.970 al 21/05/1.970, dicha -presunción legal- al ser concatenada con el indicio creado por la prueba de Informes emitida por el Consejo Comunal “El Centro”, de la Población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 81 de la segunda pieza, y contrastado con el alegato de la parte actora referente a que los prenombrados causantes constituyeron una unión concubinaria desde 03/11/1969 hasta el 15/06/1992 fecha esta última del fallecimiento de la presunta concubina, lo cual marca el final de la aducida relación concubinaria, sitúa a este Juzgador frente a la -presunción vehemente- que PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), convivieron en concubinato, desde 03/11/1969 hasta el 15/06/1992, y así lo establece este tribunal en sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil en concordada relación con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal constata, lejos de toda duda razonable que sí existió una relación concubinaria entre PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), quienes convivieron desde el tres de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (03/11/1969) hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y dos (15/06/1992) fecha del fallecimiento de la aquí declarada concubina, quienes tenían fijado su domicilio y residencia en una casa familiar ubicada en la carrera 2 Bolívar a media cuadra de la Plaza Bolívar, entre calles 7 Monagas y 8 Girardot de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, donde convivieron de manera permanente compartiendo casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio, aun cuando no tenían ningún impedimento para casarse, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por los ciudadanos TORRES ROSALES LUIS ERNESTO, TORRES ROSALES ELVIS MERCEDES, TORRES ROSALES RAFAEL JOSE, TORRES ROSALES MARIA DEL ROSARIO, TORRES ROSALES MILVIA ROSA, TORRES ROSALES MARLENE DEL CARMEN, TORRES ROSALES MARITZA COROMOTO, TORRES ROSALES JOSE CUPERTINO, contra TORRES BOZA GISELA COROMOTO, TORRES BOZA ELIZABETH JOSEFINA, TORRES DE CAZORLA YADIRA DEL CARMEN, TORRES PEREZ YELITZA COROMOTO, TORRES PEREZ YONNY JOSE, TORRES PEREZ RUBEN DARIO, TORRES PEREZ EMILIA JOSEFINA, plenamente identificados en autos. Declarando concubinos a los de cujus PEDRO JOSÉ TORRES AZUAJE (+) y CANDELARIA ROSALES GARCÍA (+), desde (03/11/1969) hasta el (15/06/1992).
SEGUNDO.- Esta unión concubinaria se equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos sobre derechos patrimoniales y sucesorales.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto, fue publicada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil veintitrés (17/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.