LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.589.
DEMANDANTE: FERNANDEZ IRIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.135.

APODERADO JUDICIAL: TERAN PEÑA ALEXANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.301, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 247.382.

DEMANDADO: HIDALGO LOZADA GREGORIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.571.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: BRICEÑO MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.823, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293.


MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.

El día 22/07/2022. se recibió PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, interpuesta por el abogado TERAN PEÑA ALEXANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.834.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 247.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FERNÁNDEZ IRIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.257.135, domiciliada en la calle 9 Girardot, Barrio José Gregorio Hernández, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, representación acreditada mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2022, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 33, folios 53 al 55 de los libro de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría, que acompaña a la presente marcado anexo “1”, en contra del ciudadano HIDALGO LOZADA GREGORIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.571, domiciliado en la calle Girardot, Barrio José Gregorio Hernández de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Alega, que su representada inició a partir del 10/08/1994, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Hidalgo Lozada Gregorio Antonio, y desde el año 2004 hasta la presente fecha en la calle Girardot, Barrio José Gregorio Hernández de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, (vivienda adquirida durante la relación concubinaria en el año 2004, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria socorriéndose mutuamente, acompaña constancia de residencia de su representada y el ciudadano Hidalgo Lozada Gregorio Antonio, emitida por el Consejo Comunal, marcado anexo “4”, los mismos tramitaron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado portuguesa, el día 29/02/2016, la cual acompaña a la presente en copia certificada, marcado anexo “5”.
Esgrime, que durante la unión concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre Hidalgo Fernández Greisy Anthonella, nacida el 19/06/2000, según consta en la partida de nacimiento que acompaña a la presente en copia certificada marcada anexo “6”. Desde el principio y durante varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso que en febrero del año 2.022 surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su convivencia y hasta la presente fecha no fue posible solventar, tanto es así que su poderdante dejó de tenerle afecto a su concubino como pareja, solo lo respeta como persona y padre de su hija, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental. Por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación concubinaria en fecha 05/04/2022 mediante solicitud en sede administrativa ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el anexa marcado “7”.
Resalta, que la ciudadana Fernández Iris del Carmen y su concubino el ciudadano Hidalgo Lozada Gregorio Antonio en el transcurso de su convivencia obtuvieron bienes en común que conforman el patrimonio familiar los cuales hacen mención a continuación:
1) “Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías consistente de una casa en construcción, edificada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas son: once metros con sesenta (11,60 mts) de frente por trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de fondo configurando una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (148,50) ubicado en el barrio Vega del Cobre de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderadas así; Norte: que es su frente, la calle Girardot; Sur: solar de casa que era de la panadería Italiana; Este: casa y solar que era de Ruperta González y Oeste: casa que es o era de la misma panadería Italiana. Anexo “9”.
2) Señala que las circunstancias la obligaron a expresarle que el ciudadano Hidalgo Lozada Gregorio Antonio, en el año 2005 realizó venta de dicha vivienda a la ciudadana Lozano María Natividad, sin el conocimiento ni consentimiento de su concubina Fernández Iris del Carmen, el cual anexa marcado “10”.
3) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, el cual esta ubicado en la calle nueve, con carrera 1 y Tito Salas, Vega del cobre, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; con una superficie de ciento ochenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (186,79 mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte; en una extensión de once metros con cincuenta centímetros (11,65 mts) con la cooperativa CRANCO; Este; en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts); oeste: en una extensión de dieciséis metros con quince centímetros (16.15 mts) con la cooperativa CRAMCO. Anexo “11”.
4) Un (01) inmueble (con derecho de usufructo vitalicio a favor de la ciudadana Alejandra Fernández Desantiago, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 2.716.721, constituido por unas bienhechurías constante en parte de una casa destinada para habitación familiar constituidas por paredes de bloque de cemento, techo zinc y pisos de cemento, la cual costa de un comedor, cocina, lavadero, baños y patio con su respectiva instalaciones eléctricas y sanitarias, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal que mide tres metros con noventa centímetros de ancho (3,90 mts) por dieciocho metros de largo (18 mts), ubicada en el barrio Leoncio María Terán, sitio Vega del Cobre, de la población de Biscucuy del municipio Sucre estado Portuguesa, alinderado así: Norte: ocupación de Maribel Fernández; Sur: final de la calle Rivas, Este: parte que me reservo, Oeste; casa de Lucila Fernández. Anexo “12”.
5) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de la piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de quince metros (15 mts) con terreno de la ciudadana Iñiga Castellanos Linarez, Sur. en una extensión de diez metros (10 MTS) CON TERRENO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA Marta Matos y en una extensión de veinte metros (20 mts) con terreno de Gustavo Yánez, Este: en una extensión de dieciséis con setenta y dos centímetros (6,72 mts) con calle 1 en proyecto, y Oeste: en una extensión de cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts) con terreno del ciudadano Víctor Perdomo. Anexo “13”
6) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como parcela Nº 3, ubicada en el caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (131,60 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de diez metros (10 mts) con terreno de la ciudadana Desbeida Guevara Espinoza; Sur: en una extensión de trece metros con dieciséis centímetros (13,16 mts) con terreno y casa de Gustavo Yánez, identificado como parcela Nº 2, casa Nº 2 y Oeste: con una extensión de Trece metros con dieciséis centímetros (13,16 mts) con terreno del ciudadano Víctor Perdomo; y una casa destinada para habitación familiar edificada en dicha parcela de terreno identificada como vivienda Nº 3. Anexo “14”
7) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como parcela Nº 2 ubicada en el caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa con una superficie de ciento treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (131,60 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en una extensión de diez metros (10 mts) con calle privada que separa terreno que fue de la ciudadana Desveida Guevara Espinoza hoy de Gustavo Yánez ; Sur: en una extensión de diez metros (10 mts) con el terreno del ciudadano Víctor Quintero (13,16 mts) con parcela Nº 1casa Nº 1 de Belkis Guevara; y Oeste: en una extensión de trece metros con dieciséis centímetros (13,16 mts) con parcela Nº 3 casa Nº 3 y una casa destinada para habitación familiar edificada en dicha parcela de terreno identificada como vivienda Nº 2. Anexo “15”
8) Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías consistente de una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento con puertas y ventanas de hierro, conformada por una habitación, un salón, un baño, constituidas por un lote de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas son: quince metro con noventa centímetros (15,90 mts) de frente por siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de fondo, configurando una superficie de ciento doce metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (112,89 mts) ubicado en la calle Tito Salas con calle 8 Monagas, de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderadas así: Norte: plaza los almendrones (), Sur: ocupaciones de la familia Saavedra Zambrano; Este: calle Tito Salas y Oeste: ocupación de Albertina Rojas. Anexo “16”
9) Un (01) inmueble constituido por unas bienhechurías consistente de una casa para habitación familiar construidas por paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento, conformada por una cocina, un dormitorio, sal y baño con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios y el lote de terreno donde se encuentra edificada cuyas medidas son: cinco metros (5 mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, ubicado en el barrio Vega del Cobre del Municipio Sucre del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que fueron o que son de Ramón Artigas; Sur: prolongación de la calle Girardot, Este: propiedades que fueron o son de Miguel Ángel García y Oeste: parte adjudicada a Lucio Antonio García. Anexo “17”
10) Un (01) local comercial que se encuentra en la primera planta del inmueble distinguido como edificio Don Máximo ubicado en la carrera 5 entre calle Páez y Negro Primero del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dicha planta esta comprendida por cinco (05) locales comerciales con piso de cemento pulido, techo de platabanda de concreto armado y acero, columnas de concreto y acero, paredes de bloque de concreto, electricidad empotrada, instalaciones para aguas blancas y aguas negras cada uno con su portón de Santamaría de entrada principal independiente por la carrera 5 Urdaneta local identificado con el Nº 1 cuyas medidas son: cinco metros lineales con setenta y cuatro centímetros (5,74 mts) de frente por veintidós metros lineales con cinco centímetros (22,05 mts) de fondo, configurando una superficie total de ciento treinta metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (130,54 mts2) ubicado en Vega del Cobre del Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderados así: Norte: propiedad que fueron o que son de Ramón Artigas; Sur: prolongación de la calle Girardot, Este: propiedades que fueron o son de Miguel Ángel García y Oeste: parte adjudicada a Lucio Antonio García. Anexo “18”
11) Un inmueble constituido por un estacionamiento por la entrada con la calle Páez, con portón de Santamaría que cubre un área de entrada que mide: tres metros con quince centímetros (3,15 mts) lineales en el cual tienen un área total de ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (184,88 mts), ubicado en la calle Páez Nº 4, de la población Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa alinderados así: Norte: con inmueble propiedad de Milton Viera Jiménez y Henry Viera Jiménez, Sur: con calle Nº 4 Páez y área de patio de techo del edificio; Este: con local de la planta baja del edificio y área del mismo patio techo del edificio, Oeste: con inmueble propiedad de Milton Viera Jiménez y Henry Viera Jiménez. Anexo “19”
12) Ciento Cincuenta (150) Acciones de la Sociedad Mercantil Empresa Agroferreteria los Candela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 25 de Junio del año 2014 inscrita bajo el Nº 34, tomo 15-A, RM410, expediente Nº 410-4730 de los libros de comercio respectivos, adquirida por el ciudadano Gregorio Antonio Hidalgo Lozada de la siguiente manera: Noventa (90) acciones de la prenombrada Sociedad Mercantil en fecha 25 de Junio del año 2014 y posteriormente el día 7 de Junio del año 2021, adquiere sesenta (60) acciones de la misma Sociedad Mercantil para un total de ciento cincuenta acciones. Anexo “20”.”
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículo 77 del texto constitucional y 767 del Código Civil.
Asimismo, solicita se decrete las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas documentales y testimoniales.
Señala el domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, que la presente sea admita, sustanciada y decidida conforme a derecho. (Folios 01 al 26).
En fecha 01/08/2022, se recibida presente pretensión. Y en fecha 03/08/2022 se admitió la misma y se ordenó emplazar por medio de boleta a la parte demandada ciudadano Hidalgo Lozada Gregorio Antonio, y se ordenó citar mediante edicto a las personas desconocidas que tengan o se crean con interés en la presente causa. Asimismo se aperturò el cuaderno separado de medidas. Se libró el edicto. (Folios 143 al 146)
En fecha 05/08/2022, se dictó auto y se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal IV en materia de familia. (Folios 147 al 151)
En fecha 05/08/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael, quien consignó diligencia solicitando correo especial a los fines de trasladar la comisión al Juzgado del Municipio Sucre para el impulso de la citación. En fecha 10/08/2022, mediante auto se acordó el correo especial solicitado. (Folios 152 al 153)
En fecha 10/08/2022, la alguacil de este Juzgado dejó constancia de la fijación en la cartelera del edicto. Y en esa misma fecha la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal IV en materia de familia firmada por la abogada Guedez Evelin. (Folios 154 al 156)
En fecha 19/09/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael, quien se juramentó para llevar oficio Nº 140 dirigido al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 157)
En fecha 30/09/2022, se agregó al expediente comisión proveniente del Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. (Folios 160 al 202)
En fecha 13/10/2022, se dictó sentencia interlocutoria donde se declara procedente las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, improcedente la medida de embargo preventivo y se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales del presente fallo. Se libró despacho al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa para la práctica de la boleta de notificación al demandado. (Cuaderno Separado de medidas). (Folios 03 al 08)
En fecha 18/10/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael, quien solicitó correo especial para llevar notificación al demandado. (Cuaderno Separado de medidas). En fecha 24/10/2022, se dicto auto y se acordó el correo especial solicitado. (Folios13 al 14)
En fecha 01/11/2022, se dictó auto y de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil se designó Defensora Judicial de las personas desconocidas que tengan o se crean con derecho en la pretensión, a la abogada Marisol Briceño a quien se acuerda notificar mediante boleta. (Folios 02 al 03) Segunda Pieza.
En fecha 04/11/2022, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora. (Cuaderno Separado de medidas). (Folio 15)
En fecha 04/11/2022, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño. (Folios 04 al 05) Segunda Pieza.
En fecha 08/11/2022, compareció la abogada Marisol Briceño quien fue juramentada para ser Defensora Judicial de las personas desconocidas que tengan o se crean con derecho en la pretensión. (Folio 06) Segunda Pieza.
En fecha 18/11/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael, quien consignó diligencia solicitando la citación de la Defensora Judicial designada a de las personas desconocidas que tengan o se crean con derecho en la pretensión. (Folio 13) Segunda Pieza.
En fecha 18/11/2022, se agregó comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida la notificación al demandado. (Cuaderno Separado de medidas). (Folios 18 al 24)
En fecha 08/12/2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles. Se libró oficio Nº 202. (Cuaderno Separado de medidas). (Folios 25 al 26).
En fecha 09/12/2022, se dictó auto y se acordó el correo especial solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael. (Cuaderno Separado de medidas). (Folio 27).
En fecha 09/12/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de citación a la Defensora Judicial de las personas desconocidas abogada Marisol Briceño. Consta en autos la práctica de la citación. (Folios 15 al 18) Segunda Pieza.
En fecha 20/12/2022, día y hora fijada para la comparecencia del abogado Terán Peña Alexander Rafael, como correo especial para llevar oficio Nº 202 dirigido al Registrador Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Cuaderno Separado de medidas). (Folio 28).
En fecha 10/01/2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael, quien consignó diligencia entregando constancia de haber entregado el oficio Nº 202 al Registrador Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Cuaderno Separado de medidas). (Folios 29 y 30).
En fecha 30/01/2023, compareció la abogada Marisol Briceño, Defensora Judicial de las personas desconocidas que tengan o se crean con derecho en la pretensión, quien consignó escrito de contestación de la demanda en la cual: Niega, Rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana Fernández Iris del Carmen, asimismo informa al Tribunal que no ha tenido información acerca de sus representados. (Folio 19) Segunda Pieza.
En fecha 07/02/2023, se dejó constancia que llegada la hora límite del Tribunal para despachar que solo compareció a dar contestación a la demandad la Defensora Judicial de los terceros desconocidos sin que la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 20) Segunda Pieza.
En fecha 13/02/2023, compareció la abogada Marisol Briceño, Defensora Judicial de los terceros desconocidos quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 21) Segunda Pieza.
En fecha 09/02/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Terán Peña Alexander Rafael, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 22 al 28) Segunda Pieza.
En fecha 02/03/2023, se dejó constancia de que siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) que se agregaron los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte actora como de la Defensora Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Bajo las regulaciones del Código Civil, el concubinato como especie de unión no matrimonial, necesariamente requiere de la declaración judicial a través de una acción more uxorio o merodeclarativa para obtener el reconocimiento del vínculo, y a partir de ello, pueden los concubinos ejercer los derechos patrimoniales derivados de dicha unión estable de hecho, debiendo examinarse los requisitos de ley, principalmente la convivencia con el comportamiento similar al de un matrimonio -aun sin estar casados- con carácter de permanencia como prueba elemental de su existencia, siempre y cuando la pareja fuera soltera, no siendo menester en estos casos, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto -y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…” (vid. Sent. N° 1682, del 15/7/2005, Exp. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador patrio atendiendo al mandato establecido en el artículo 77 Constitucional, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
De allí, que el artículo 117 de la ley especial in comento describa las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Aunado a ello, el artículo 118 ejusdem establece:
“…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro…”
De la norma transcrita ut supra, se colige que el legislador patrio configuró una normativa adaptada a las exigencias constitucionales, de allí que en la aludida Ley Orgánica del Registro Civil, además de las actas que debían constar en el registro, según el derogado artículo 445 del Código Civil, cabe decir, “…los nacimientos, matrimonios y defunciones...”, se incorporan las actas de uniones estables de hecho (concubinato), previéndose expresamente sus formas de inserción.
En tal contexto, hoy día no solo es reconocida la decisión judicial -more uxorio- como vía existente para lograr el establecimiento del concubinato y sus consecuentes efectos jurídicos, tal como señaló la Sala Constitucional, en sentencia N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso:
“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
(…Omissis…)
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho…
(…Omissis…)
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77)…”

De allí, que el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia -mero declarativa- con autoridad de cosa juzgada cuyo stare decisis declare la existencia del concubinato o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Precisado lo anterior, este Servidor de justicia observa, que en el caso de autos la demandante ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ, activó el aparato jurisdiccional solicitando le fuera declarado mediante sentencia more uxorio la unión estable de hecho que sostuvo con el GREGORIO ANTONIO HIDALGO LOZADA, empero, el Tribunal constata, que cursa al folio 39 de la primera pieza Copia Certificada del Acta N° 20 de fecha 29/02/2016 contenida en el REGISTRO de UNIÓN ESTABLE DE HECHO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, en virtud de la mutua declaración efectuada por las partes.
En consecuencia, la presente demanda es INADMISIBLE porque el Registrador Civil confirió fe pública a la declaración bilateral de concubinato y así lo certificó con el carácter y autoridad imperio legis atribuida, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, el aludido instrumento público permite acreditar el vínculo entre los declarantes, el cual, cumple con las formas (características y contenido) previstas por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 81 y 120; en virtud de lo cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se desprenden de ella, al ser una de las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo.
Ante tal situación se estima, que sería un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta ante el Registro Civil, lo cual, atenta contra la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
En tal sentido, teniendo en cuenta los requerimientos del presente caso, en atención a los modernos fines del proceso como instrumento de la justicia (art. 257 constitucional), este Juzgador no puede pasar por alto que a tenor del artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil, el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria.
De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
Cabe resaltar, que la unión estable de hecho a tenor del artículo 122 ejusdem -cesa- por la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, en razón de ello, la Copia Certificada del Acta N° 20 de fecha 29/02/2016 contenida en el REGISTRO de UNIÓN ESTABLE DE HECHO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 39 de la primera pieza, y la solicitud de disolución de la aludida unión estable de hecho de fecha 05/04/2022, efectuada por la demandante IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ, ante el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 44 de la primera pieza, hacen nugatoria por innecesaria una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para reconocer y declarar el concubinato, situación no advertida -ad initio- por este Tribual de mérito, lo cual, de manera alguna impide declarar la inadmisibilidad en cualquier grado o estado de la causa, siempre y cuando, la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley como ocurre en el presente caso, ya que la aludida admisión colide con lo dispuesto en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En tal sentido, considerándose la revocación oficiosa de un fallo que violenta una disposición expresa de Ley, una conquista propia del neoconstitucionalismo moderno, este Servidor de justicia colige, que no existe una salida más prudente que revocar el Auto de Admisión de fecha 03/08/2022, cursante al folio 144 de la primera Pieza, y en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, y sí también, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 12, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se revoca el Auto de Admisión de fecha 03/08/2022, cursante al folio 144 de la primera pieza, y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguiente con exclusión de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO.- Se declara INADMISIBLE la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana IRIS DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.135, domiciliada en la calle 9 Girardot, Barrio José Gregorio Hernández, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, representada por el abogado Alexander Rafael Terán Peña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 247.382, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO HIDALGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.407.571, domiciliado en la calle Girardot, Barrio José Gregorio Hernández de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
TERCERO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 13/10/2022 y se ordena oficiar al Registro Público con funcione Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. César Felipe Rivero.

La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.