LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE Nº 16.608.

DEMANDANTE: COLMENARES GUERRA SANDRA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.864.963.

APODERADOS JUDICIALES YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERIO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.200 y 61.199 respectivamente.


DEMANDADO MORALES ADELICIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.651.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/11/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.864.963, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Yldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, interpone una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano ADELICIO RAMÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.258.651, con domicilio en el Barrio El Progreso, sector 01, avenida Principal, entre calle 18 y 19, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Inquiere la parte actora, que este Juzgado reconozca el Contenido y Firma del Documento Privado contentivo de la Partición y Liquidación de los Bienes adquiridos durante el matrimonio y que conformaron durante la comunidad conyugal, que a tal efecto acompañan el Original marcado con letra “A”, el cual fue suscrito en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día 10 de junio del año 2022, así mismo la parte actora solicita que el ciudadano Adelicio Ramón Morales, concurra personalmente y convenga en el Reconocimiento de su Contenido y Firma extendida en el documento que acompañan. A los efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 340, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que una vez admitida y tramitada esta solicitud le sea devuelta todo el documento original con su resulta y una copias certificada de las misma.
En fecha 11/11/2022, se recibió la presente pretensión que por Distribución correspondió a este Juzgado, se le dio entrada y se anotó en los libro respectivos (folio 06).
En fecha 16/11/2022, se dictó auto y se admitió la demanda, y se acordó emplazar por medio de boleta de citación al ciudadano ADELICIO RAMÓN MORALES (folio 07).
En fecha 22/11/2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA, debidamente asistida por el abogado Ydelgar José Gaviria Rivero, quien consignó poder apud acta al referido abogado y a la abogada Lesbia Josefina Andrade Frías. (Folio 08).
En fecha 23/11/2022, se dictó auto y se acordó librar boleta de citación a la parte demandado ciudadano Adelicio Ramón Morales, consta en auto la practica de la citación (folios 09 al 12).
En fecha 08/02/2023, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera constatación a la demanda, esté no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 13).
En fecha 13/12/2023, compareció la parte demandada ADELICIO RAMÓN MORALES, debidamente asistido por el Abogado Fredy Prisco, quien consigno escrito de convenimiento y lo realizo en los siguientes términos (textual): (Folio 14).
“…Visto la solicitud efectuada por la ciudadana Sandra Carolina Colmenares Guerra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, educadora, teléfono móvil; +58 0426-6483572, correo electrónico: Sacacol185@gmail.com, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.963, de este domicilio, contenida en el expediente Nº 16.608-22 de reconocimiento de contenido y firma del documento privado contenido de la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio y que conforman nuestra comunidad conyugal que corre inserto en original marcado con letra “A”, en los folios del expediente el cual fue suscrito en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 10 Junio del año 2022. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en referida solicitud y tengo por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte actora, ciudadana Sandra Carolina Colmenares Guerra, solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por cuanto, en fecha 10/06/2022, mediante documento privado acuerdan Partir y Liquidar los Bienes adquiridos durante la unión concubinaria, los cuales son:
“Primero: Un inmueble constituido por una (01) parcela de Terreno distinguida con el Nº 44 y la vivienda Bifamiliar pareada sobre ella construida, tipo 2, que forma parte del Parcelamiento “conjunto Residencial Los Apamates II Etapa”, situado en el Barrio La Pastora, sector Los Canales, aledaños a la Avenida José María Vargas, a 100 metros e la Autopista José Antonio Páez, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa…” “…Segundo: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tienen conjunto con el ciudadano Cristóbal Antonio Colmenares Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.184, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio…”, “…TERCERO: Un vehículo Marca: FORD. Modelo: FIESTA/FIESTA. Año: 2011. Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8YPZF16N2B8A28557. Serial del Motor: BA28557. Placa del Vehículo: AA514TL. Nro. Puestos: 5. Nro. Ejes: 2. Tara: 1672. Cap. Carga: 530KGS. Servicio: Privado, que nos pertenece según Certificación de Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N2B8A28557-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 e Enero de 2017. CUARTO: el Cincuenta por cierto (50%) es decir trescientas (300) acciones nominativas que nos pertenecen conjuntamente con el ciudadano Cristóbal Antonio Colmenares Tovar Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.184, de este domicilio, quien es poseedor del CINCUENTA POR CIENTO (50%), restante es decir TRESCIENTOS (300) Acciones Nominativas que representan el Capital total de la Sociedad Mercantil Autoperiquitos La Carolina C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Julio de 2007, Bajo el Nº 17, Tomo 13-A, expediente Nº011129. QUINTO: un (1) inmueble constituido por unas bienhechurías fomentadas sobre una parcela de Terreno Municipal, ubicado en el: Sector La Libertad, Carretera Principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa con un área total de CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (5.127,00MTS2), dichas bienhechurías consisten en: una (01) Casa de habitación familiar…” “El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal y dentro de este concepto procedemos de mutuo común y amistoso acuerdo a la liquidación y partición correspondiente sobre las siguientes bases:…”

Al respecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados, los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, pertenecen a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como pruebas escritas, los cuales, por su naturaleza es pre constituida, es decir, que poseen una gran presunción de claridad, por cuanto, contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben, una vez, estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo establece el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356, respetando el valor que le otorga el Código a los referidos documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, de conformidad con el artículo 1.370 ejusdem.
Para que los documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, se equiparan al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, se debe cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de realizar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
“…Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”
Ahora bien, la doctrina, en relación al trámite, ha establecido que el reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
Respecto al reconocimiento incidental establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando la parte, a quien se le opone un documento, sea en la contestación de la demanda o, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento, admite que el documento proviene de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce, en cuyo caso, estamos en presencia del reconocimiento expreso, pero si esa parte nada dice, quedará reconocido el documento, es decir, estamos en presencia del reconocimiento tácito.
En relación al reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose con el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Presentado el documento privado incidentalmente o la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y, en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso del reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
De existir negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora presenta demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Obsérvese, que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ADELICIO RAMÓN MORALES, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal, sin embargo en fecha 13/02/2023, el ciudadano se presentó debidamente asistido por el abogado Fredy Prisco, plenamente identificados, y consignó escrito en el cual expone lo siguiente:

“…Visto la solicitud efectuada por la ciudadana Sandra Carolina Colmenares Guerra, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, educadora, teléfono móvil; +58 0426-6483572, correo electrónico: Sacacol185@gmail.com, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.864.963, de este domicilio, contenida en el expediente Nº 16.608-22 de reconocimiento de contenido y firma del documento privado contenido de la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio y que conforman nuestra comunidad conyugal que corre inserto en original marcado con letra “A”, en los folios del expediente el cual fue suscrito en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 10 Junio del año 2022. Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en referida solicitud y tengo por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento…”

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado y como suya la firma, de fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), y reconoció haber realizado la partición en los términos señalados en el documento que riela en los folios 02 al 04 fte y vlto del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en virtud, que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA COLMENARES GUERRA, contra el ciudadano ADELICIO RAMÓN MORALES.
En consecuencia, se tiene como Reconocido Judicialmente en su Contenido y Firma, el Documento Privado presentado en la presente pretensión, de fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), en los términos señalados en el aludido documento.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (20/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).
Conste.
Exp Nº 16.608/CFR/Ma/bj.