LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: N° 16.606.

DEMANDANTE: RODRIGUEZ MONTILLA DENNY JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.094

ENDOSATARIA EN PROCURACION: CALDERA AVILA NOHELY JAZMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.816, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.383.

DEMANDADO: HERRERA GIL MARIA ELOISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.049.

APODERADAS JUDICALES: OTERO MONTILLA CARMEN JANETTE y PINTO CHIRINOS MARIA ESTHER, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.401.538 y V- 12.012.368, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.098 y 162.324 respectivamente.


MOTIVO: PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION-TRANSACCIÓN)

MATERIA: MERCANTIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/11/2022, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el cual por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la abogada en ejercicio Nohely Jazmín Caldera Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.693.816, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.383, de este domicilio, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.094, interpone demandada de cobro de bolívares en donde aduce que el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla ya identificado, es portador de la letra de cambio que en original acompañan con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, así como copia fotostática, para que una vez sea cotejada con el original sea debidamente certificada y la original sea resguardada en la caja fuerte de esté Tribunal, dicho instrumento cambiario fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 25 de mayo de 2020, por la ciudadana María Eloísa Herrera Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.049, domiciliada en la calle 10 entre carreras 11 y 12, casa S/N, sector La Arenosa de este municipio Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de mil ochocientos dieciséis dólares americanos (USD 1.816,00), tal como se evidencia en el texto de las cambiales.
Alega la parte actora que el beneficiario de la letra de cambio, por ende es portador legitimo de ella, y puede ejercer en contra del aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, el librado aceptante debió cumplir la obligación cambiaria en el término, modo y condición en que la contrajo y al no recibir el mandante el pago de la suma representada en la cambial, es concluir que le asiste el derecho de demandar los conceptos.
La parte actora solicita el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes al Código de Procedimiento Civil, solicita la intimación del demandado y se libre el respectivo decreto de intimación a la ciudadana María Eloísa Herrera Gil, antes identificada.
Por último, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 09/11/2022, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 15/11/2022, se dictó auto y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, mediante el cual, se acordó intimar por medio de boleta a la ciudadana María Eloísa Herrera Gil, plenamente identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, luego de que constara en autos su intimación por sí o por medio de apoderado a pagar o formular oposición al procedimiento que se le insta y se formó cuaderno separado de medidas.
En fecha 21/11/2022, compareció la abogada Nohely Caldera, endosataria en procuración del ciudadano Denny Rodríguez, parte demandante, mediante escrito presentado en el cuaderno de medidas solicita medida de embargo provisional de conformidad al artículo 646 del código Procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2023, este Tribunal mediante auto en el cuaderno de medidas acuerda la medida de embargo requerida por la parte demandante, seguidamente se libra oficio y despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, para que practique la misma.
En fecha 14/12/2022, compareció la abogada Nohely Caldera, endosataria en procuración del ciudadano Denny Rodríguez, parte demandante en el cual mediante diligencia solicita copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva boleta de intimación a la demandada ciudadana María Eloísa Herrera Gil; en misma fecha la alguacil de este Tribunal expone recibo de emolumento por parte de la abogada Nohely Caldera.
En fecha 11/01/2023, compareció por ante este Tribunal la abogada Nohely Caldera, en el cual mediante diligencia solicita se le expida copias simples de todo el expediente.
En esta misma fecha, este Tribunal mediante auto acordó librar Boleta de intimación a la parte demandada ciudadana María Eloísa Herrera Gil, seguidamente se libró la respectiva boleta.
En fecha 24/01/2023, compareció la Alguacil de esté Tribunal en el cual consignó diligencia en virtud que se traslado a la dirección indicada para la práctica de la intimación de la parte demandada ciudadana María Eloísa Herrera Gil, a quien no pudo citar por no encontrarse en la referida dirección, por lo cual consigna su primer aviso de traslado.
En fecha 01/02/2023, compareció la Alguacil de esté Tribunal en el cual consignó diligencia en virtud que se traslado a la dirección indicada para la práctica de la intimación de la parte demandada ciudadana María Eloísa Herrera Gil, a quien le manifestó el objeto de su visita y la misma se negó a firmar la respectiva boleta, es por ello devuelve boleta junto a la compulsa. En misma fecha compareció la abogada María Esther Pinto chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.324, en el cual mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha 03/02/2023, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, visto lo manifestado por la Alguacil de esté Tribunal en cuanto a la negativa de la ciudadana Eloísa Herrera Gil, a firmar el correspondiente recibo de citación. Seguidamente se libró la respetiva boleta de notificación.
En fecha 07/02/2023, compareció la Secretaria de esté Tribunal en el cual hace constar que este mismo día le fue entregada la boleta de notificación que fue librada a la ciudadana María Eloísa Herrera Gil, la cual fue entregada a la mencionada ciudadana.
En fecha 16/02/2023, este Tribunal mediante auto acuerda revocar por contrario imperio la boleta de notificación y las actuaciones subsiguientes con exclusión al presente auto y ordena librar nuevamente la boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2023, compareció la Secretaria de esté Tribunal en el cual hace constar que este mismo día le fue entregada la boleta de notificación que fue librada a la ciudadana María Eloísa Herrera Gil, la cual fue entregada a la ciudadana Susana Dorante, quien se identifica como trabajadora dela intimada.
En fecha 27/02/2023, compareció la ciudadana María Eloísa Herrera Gil parte demandada asistida de la abogada Carmen Janette Otero Montilla, en el cual otorga poder apud acta a la refería abogada y a la abogada María Esther Pinto Chirinos, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 70.098 y 162.324 respectivamente.
En fecha 02/03/2023, comparecieron las abogadas Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto Chirinos, apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana María Eloísa Herrera Gil, en el cual hacen oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 647, 651 y 652 del código Procedimiento Civil.
En fecha 07/03/2023, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el decreto de intimación y se entiende citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de cinco (5) días de despacho siguiente.
En fecha 14/03/2023, comparecen por ante este Juzgado la abogada Nohely Caldera endorsaría en procuración, presente el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla parte demandante, y la abogada Carmen Janette Otero Montilla apoderada judicial de la ciudadana María Eloísa Herrera Gil, parte demandada, quienes expusieron: (textual):
“…En hora de despacho, del día de hoy catorce (14) de Marzo (03) del año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos: NOHELY JAZMIN CALDERA AVILA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.693.816, Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.383, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración; presente el ciudadano DENNY JOSUE RODRIGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.617.094, es su carácter de parte actora en la presente causa, beneficiario y portador legitimo de la letra de cambio, por una parte y por la otra la Abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.401.538, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.098, y de este domicilio; procediendo en sus carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada ciudadana MARÍA ELOISA HERRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.896.049 y exponen: Que a los fines de dar por terminado el presente proceso contenido en el presente expediente y precaver un litigio eventual o futuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Hemos convenido celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se rige por las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, antes identificada, facultada conforme a instrumento poder que obra en autos, ofrece pagar en el presente acto, a la parte demandante la cantidad de un mil dólares americanos ( US$ 1.000,00) en divisas en efectivo, como pago único, suficiente y definitivo por todos los conceptos demandados en la presente causa. SEGUNDO: la parte demandante, visto lo ofrecido hecho por la parte demandada, ACEPTA expresamente el pago propuesto en los términos y condiciones expuestas, por lo cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de mano de la apoderada judicial de la parte accionada, la cantidad de un mil dólares americanos ( US$ 1.000,00) en divisa en efectivo. TERCERO: la parte demandante, declara expresamente que queda pagada totalmente y absoluta la obligación demandada, y que la ciudadana intimada MARIA ELOISA HERRERA GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 12.896.049, antes identificada, nada queda a deberle por concepto de Capital, ni intereses, en lo referente al presente procedimiento; y ni por este ni por ningún otro concepto no existiendo otra obligación aparte de la aquí señalada, por lo que expresamente Declara que queda anulada toda la letra cambial, o titulo valor o contrato suscrito entre ambos en el cual conste cualquier obligación dineraria, acreencia o contrato a su favor por cuanto esta era la única acreencia que existía. CUARTO: ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de la presente Transacción Judicial impartiéndosele la autoridad a la Cosa Juzgada, acuerde la entrega de la letra de Cambio a la parte demandada y se ordene el Archivo del Expediente, así como se expida una (1) copia certificada de la presente transacción y el auto que la homologue…”


Para decidir, el Tribunal observa:
En primer lugar, en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la pretensión de cobro de bolívares por intimación, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos abogada Nohely Jazmín Caldera Ávila, endosatario en procuración, el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, apoderada judicial de la parte intimada ciudadana María Eloísa Herrera Gil, procedieron a celebrar una transacción; en consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se respetaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional y legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, se respetó el orden público ya que la aludida transacción versa sobre derechos disponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos DENNY JOSUE RIDRIGUEZ MONTILLA, parte actora y la demandada MARIA ELOISA HERRERA GIL, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 14-03-2023, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23/11/2022, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución correspondió conocer, a los fines informar sobre las resultas dictada en la presente pretensión, y se sirva devolver el despacho de embargo a este Tribunal.
Se ordena la entrega del original de la Letra de Cambio a la parte demandada.
Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos la devolución de la comisión conferida al Tribunal Ejecutor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (21/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
CFR/YulliaP.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).


Conste;