LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.623.

AGRAVIADO: PEREZ PACO ANIBAL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 16.008.206, en representación de la firma personal Inversiones Paco

ABOGADO ASISTENTE ALVARADO OLIVAR MOISES DANILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359.

AGRAVIANTE: MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA y URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.834.715, y 3.835.152, respectivamente.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07/03/2023 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano PACO ANIBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.008.206, con domicilio procesan en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, del Centro Comercial Santana Nro.- 04, estado Portuguesa, quien actúa en nombre propio y en representación de la firma personal INVERSIONES PACO, firma debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero, del estado Portuguesa la cual quedo anotada bajo el nro.- 17, tomo 10-B, expediente 012226, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las ciudadanas MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA y URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.834.715 y 3.835.152 respectivamente, en su carácter de copropietaria del inmueble objeto del presente recurso de amparo y como Apoderada Judicial según documento poder autenticado por antes la notaria publica el cual quedo asentado bajo el nro. 16, Tomo 127 de fecha 07 de noviembre del 2018, en su orden.
Aduce el agraviado PACO ANIBAL PEREZ, que hace aproximadamente catorce (14) años, celebró un contrato de arrendamiento de manera escrita y privada con la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, plenamente identificada, en dicho contrato se celebro por una cantidad para el pago de canon de arrendamiento de aproximadamente veinte dólares (20$) mensuales, monto el cual no recuerda cual era exactamente para ese momento, ya que no tiene acceso a los documentos que se encuentran en los archivos de la empresa, los mencionados cánones los cuales serían pagados por mensualidades vencidas, y en dos (2) pagos únicos al año, es decir, cada seis (6) meses, al momento de celebrar la relación arrendaticia señalada, se le hizo entrega a la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, la cantidad de ciento veinte dólares Americanos (120$), los cuales representaban seis (06) meses del canon de arrendamiento los cuales fueron entregados como garantía del cumplimiento de la relación arrendaticia; transcurrido el tiempo y como la relación comercial era bueno, el contrato se iba renovando de manera automática año tras año, haciendo el respectivo incremento del mutuo y común acuerdo entre las partes del canon de arrendamiento, y el incremento de las cantidades entregadas en calidad de deposito o garantía del fiel cumplimiento, en el periodo de enero a diciembre del años 2023 el monto seria por la cantidad de ciento veinte dólares mensuales (120$), de los cuales serian pagados semestralmente en un pago único, que sumados entre si arrojaban la cantidad de setecientos veintes dólares (720$) y entre las partes llegaron de mutuo y común acuerdo que los cánones de arrendamiento serian pagados en dos pagos únicos anuales, es decir cada pago o cancelación cada seis (6) meses, ósea el primer pago el 30 de junio de cada año y el segundo el 30 de diciembre del mismo, haciendo la salvedad que por tal motivo se entrego por adelantado seis (6) meses de cánones por arrendamiento en calidad de garantía, pagos estos que se realizaban en efectivo por mensualidades vencidas, todo ello por el convenio verbal llevado por las partes y, cabe destacar que dichos pagos se realizaban sin la emisión de recibos o constancias de pagos, ya que la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, tenia o tiene problemas con otros copropietarios del inmueble, es por ello que con la relación a los pagos establecidos siempre se cumplió cabalmente con el compromiso celebrado de manera verbal, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se intime a la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUES SANTA, o en su defecto a su apoderada Judicial URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, a que presente el ultimo contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre las partes, solicitud está que realiza en vista que el mencionado contrato de arrendamiento celebrado en el año 2016 reposa en los archivos donde funciona la firma personal Inversiones Paco, los cuales se encuentran secuestrados.
Alega el agraviado que la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, le comunico de manera verbal que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 01/07/2023 hasta el 31/12/2023, serian por la cantidad de doscientos cuarentas dólares (240$), y que el año siguiente es decir para el periodo 2024 tendría otro incremento, el cual el agraviado, le comunico de manera verbal que dicho incremento del canon de arrendamiento se pasaba de presupuesto mensual de su administración y no estaba de acuerdo con el mismo, ya que eso no había sido lo establecido a principio del año 2023, cuando se renovó el contrato nuevamente el contrato privado de manera automática y/o verbal, y le comunique que dicho monto era un poco alto para su presupuesto, ya que actualmente la economía a nivel nacional estaba muy afectada por la devaluación de la moneda, informándole que en vista a tal incremento no continuaría con la relación arrendaticia y que por tal motivo se consumiera el deposito dado en garantía o del fiel cumplimiento (pago por adelantado de seis meses de cánones) al inicio de la relación arrendaticia del periodo enero a diciembre del 2023 por la cantidad de setecientos veintes dólares (720$) entregado en efectivo y que por tal motivo tendría que cerrar la tienda a los fines de hacerle la entrega material del local comercial, entrega esta que realizaría el 30/12/2023, libre de bienes y personas por lo tanto, solicito se le permitiera ir sacando el inventario de manera fraccionada y después de las seis de la tarde (6:00pm), para que la tienda continuara funcionando, mientras iban desocupando igualmente le hizo de su conocimiento que el horario en cuanto tenia tiempo disponible para ir desocupando y que la tienda no seria cerrada; en vista de todo eso la ciudadana MARCUZZI DE RORIGUEZ SANTA, para aceptar dicha solicitud le exigió que le anticipara por los menos dos mensualidades del periodo de julio a diciembre 2023, y le explico que ya esas mensualidades estaban cubiertas con la garantía entregada de los cientos veintes dólares (120$) que ya estaban establecidos en su oportunidad, haciéndole de su conocimiento que actualmente no contaba con esa cantidad de dinero, pero que si podía anticipar por lo menos un mes es decir ciento veintes dólares (120$), y le aclaro que ese dinero lo podían descontar del costo de las pinturas para retocar y limpiar el local, y para ser abonado para cualquier deuda que pudiera existir en los servicios públicos, los cuales se encontraban solventes para el momento.
Arguye el agraviado que presume que a la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, no le gusto su propuesta ni su reacción, ya que en el mes de noviembre del año 2022, específicamente el 16/11/2022 designo mediante poder a la abogada en ejercicio a la Abogada URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, plenamente identificada, condición que le acredito de apoderada judicial según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública, bajo el Nro 16, Tomo 277, de fecha 07/11/2018, según información aportada el libelo de la demanda en inspección extrajudicial, incoada la primera y practicada la segunda, poder este que se utilizo para que realizaran inspección extrajudicial con la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, la cual anexa copias simple de la misma marcada con letra “A”.
Solicita el agraviado de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa a los fines que envíen copias certificadas de la inspección extrajudicial realizada en fecha 26/11/2022, asentado bajo los siguientes datos notariales Nro de planilla 68200113336, Nro de tramite 682.2022.4.304 y Nro de control 541-5662-3770(3) de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, de igual forma de conformidad con el articulo 436 ejusdem, se intime a la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA y/o en su defecto a la apoderada judicial abogada URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, a los fines de que presenten el original de la Inspección Extrajudicial realizada por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa.
Aporta el agraviado que la notaria no dejó constancia en la nota marginal del comprobante, que tuvo a la vista el documento poder con el que actúa la abogada URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, de igual forma no dejó constancia de haber tenido a su vista el documento de propiedad del local comercial, donde se practicó la inspección judicial (desalojo arbitrario), haciéndole entrega material del local comercial a la abogada en ejercicio antes mencionada, en dicha inspección extrajudicial dejaron constancia e una serie de situaciones con impresiones fotográficas pero sin demostrar ni la propiedad del inmueble objeto de la inspección, ni la cualidad ni la capacidad de recibir bienes en calidad de depósito de la supuesta apoderada judicial abogada URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, y con ello violentándose los derechos constitucionales del agraviado.
Aunado a los hechos narrados señalan que en fecha 15/11/2022, las agraviantes interpusieron una demanda civil de Desalojo, en contra (Inversiones Paco), la misma llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la nomenclatura Exp-0223-22 la cual acompaña con la letra “B”, en dicha demanda de desalojo se puede evidenciar que en su libelo siempre reconocen a Inversiones Paco, como arrendataria y que se encuentra en posesión del bien arrendado, ya que en su petitorio solicitan el desalojo y entrega material del inmueble libre de bienes y personas, cuando la realidad es que el inmueble se encuentra secuestrado, así como sus bienes muebles e inventarios, todo ello de manera arbitraria y con ello violentando el derecho Constitucional al Derecho al trabajo y a la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de local objeto del litigio.
Señala como Derechos violados los siguientes artículos 26, 27, 47, 51, 55, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 10 y 41 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Las pruebas aportadas en el capitulo III son las siguientes
1.- Promovió copias simples del Registro Mercantil de la Firmas Personas Inversiones Paco, firma personal esta debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero, del estado Portuguesa, la cual quedo anotada bajo el Nro.- 17, Tomo 10-B, expediente 012226, del acta constitutiva se acompaña copia simple marcada con la letra “A”, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar su condición de representante legal de la misma, así como demostrar la cualidad con la que actúa en la presente acción, igualmente demostrar que su representada empresa que suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana SANTA MARCUZZI DE RORIGUEZ. En este mismo acto promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se libe oficio al Registro Mercantil de Guanare de la Jurisdicción del estado Portuguesa, para que esta remita copia certificada de la totalidad del expediente o Registro Mercantil de la Firma personal Inversiones Paco.
2.- Promovió copia simple de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica realizada por la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa en fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2022, asentada bajo los siguientes datos Notariales numero de planilla 68200113326, numero de tramite d autenticaciones llevado por esa Notaria, la cual se acompaña marcada con la letra “B”, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar la practica arbitraria e inconstitucional del desalojo arbitrario- realizado con la apariencia de una Inspección Extrajudicial y con ellos demostrar la violación constitucional de los derechos y los de su empresa por los hoy aquí delatados por el desalojo arbitrario realizado en contra e mi persona y la firma personal que represento, violaciones constitucionales realizados por la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, la abogada en ejercicio GALENO URRIOLA BEATRIZ MERCEDES.
3.- Promovió copia certificada libelo de demanda por desalojo intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la misma identificada por el alfanumérico EXP-0223-22 la cual incoada por la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, debidamente representada por la abogada en ejercicio URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, y presentada en fecha quince (15) del mes de Noviembre de 2022 y de ello se anexa-libelo de demanda- se acompaña marcada con la letra “C” la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar la relación arrendaticia que le atribuyo y le atribuye a su representada en el presente recursos de Amparo Constitucional, así mismo demostrar que –NO tengo la posesión legitima y pacifica con la que venia poseyendo- desde hace mas de catorce (14) años el local comercial igualmente demostrar la falsa testación ante funcionario público, cuando en el libelo de la demanda reconocen expresamente que se encuentra en posesión del local comercial cuando la realidad es otra, pero lo mas importante es demostrar su condición de arrendatario o inquilino la cual me atribuyo en el presente escrito de Amparo Constitucional, y con ello demostrar el -desalojo arbitrario- realizado contra mi persona y mi representada, así mismo demostrar los derechos constitucionales conculcado o violados por la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA, y la abogada en ejercicio URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES.
4.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se libre oficio a la Notaria Publica de Guanare, de la jurisdicción del estado Portuguesa, para que esta remita copias certificada de la totalidad de la inspección Extrajudicial realizada en fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2022, asentada bajo los siguientes datos notariales numero de planilla 68200113326, numero de tramite 682.2022.4.304 y numero de control 541-5662-3770 (3) de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar que es cierta y conteste la copia simple anexa y marcada con la letra “B” al presente recurso de Amparo, igualmente es pertinente y necesaria la presente prueba ya que con ella se quiere demostrar el desalojo arbitrario y la violación Constitucional hoy aquí delatado.
5.- Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil se INTIME a la ciudadana MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Escritorio Jurídico Lisandro Urriola Álvarez, carrera 3, cruce con calle 17, Guanare, estado Portuguesa, y titular e la cedula de identidad Nro.- 3.834.715 y/o la Abogada en ejercicio URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, quien es venezolana mayor de edad, domiciliada en el mismo domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.029, a los fines que presenten el documento original de la inspección Extrajudicial realizada en fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre de 2022, asentada bajo los siguientes datos Notariales Numero de planilla 68200113326, numero de tramite 682.2022.4.304 y numero de control 541-5662-3770 (3) de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar que es cierta y conteste la copia simple anexa y marcada con al letra “B” la misma contentiva y inspección Extrajudicial realizada en fecha Supra mencionada y plenamente identificada, igualmente es pertinente y necesaria la presente prueba ya que con ella se quiere demostrar el desalojo arbitrario y la violación Constitucional hoy aquí delatada, todo ello motivado como mencionaron anteriormente por el desalojo arbitrario realizado por la ciudadana y la Abogada en su condición de Apoderada Judicial Supra identificados, y con ello demostrar la violación constitucional de mis derechos hoy aquí delatados por el desalojo arbitrario realizado en contra de su representado, violaciones constitucionales estas realizados y evidentes.
6.- Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se INTIME y sean conminadas las ciudadanas MARCUZZI DE RODRIGUEZ SANTA y/o a la abogada en ejercicio URRIOLA GALENO BEATRIZ MERCEDES, ambas plenamente identificada en el presente recursos, todo ello a los fines que presenten ante este Tribunal el documento Original del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2016, solicitud que realizo a los fines de demostrar mi cualidad y la de mi representado, así mismo solicitud que realizo en vista que con la acción del desalojo arbitrario que realizaron lo cercenaron del derecho de acceder a sus pertenencia y entre ellas a la documentación respectiva relacionada con la relación contractual del inmueble o local comercial que hoy les ocupa en la presente acción, la pertinencia y necesidad de la presente prueba es demostrar que es cierta mi relación contractual y que si es el legitimo arrendador del inmueble que hoy nos ocupa, igualmente es pertinente y necesaria la presente prueba ya que con ella se quiere demostrar el DESALOJO ARBITRARIO y la violación Constitucional hoy aquí delatada.
Por otra parte el agraviado solicita medidas cautelares innominada de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 26.1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el articulo 3 y kardinal del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de que libre oficio a las agraviantes, y se les ordene hacer entrega de las llaves de los candados que actualmente se encuentran colocados en las cerraduras de la santa maria del local comercial.
En fecha 08/03/2023, se dictó auto mediante el cual se ordena subsanar el amparo en su escrito de libelar en el cual no señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos o acciones presuntamente violatorias de los derechos denunciados. Se ordenó librar la boleta de notificación al ciudadano Paco Aníbal Pérez.
En fecha 10/03/2023, compareció el ciudadano Paco Aníbal Pérez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, plenamente identificado, quien consignó escrito mediante el cual subsana lo solicitado.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se admite la acción de Amparo Constitucional, se acuerda la inspección judicial solicitada y se ordena notificar al presunto agraviante Santa Marcuzzi de Rodríguez, en su condición de copropietaria del inmueble objeto de la presente acción y a la ciudadana Beatriz Mercedes Urriola Galeno, en su condición de apoderada judicial de la copropietaria, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente se libró las boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa así como también al agraviante.
En fecha 14/03/2023, se llevó acabo inspección judicial promovida por el parte agraviado ciudadano Paco Aníbal Pérez, y se dejo constancia que se encontraban presente el Abogado Asistente Moisés Danilo Olivar Alvarado, igualmente se encontraba presente el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellano, designado como practicó fotógrafo de la inspección Judicial el cual prestó Juramento de Ley correspondiente.
En fecha 16/03/2023, compareció el ciudadano Pedro Pablo Duran Castellano, quien consignó la cantidad de quince (15) fotografías, que fueron captadas en el lugar de la inspección realizada.
En fecha 20/03/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la parte agraviante.
En fecha 23/03/2023, se llevo a cabo la Audiencia constitucional en los términos siguientes: (TEXTUAL):
“… En el día de hoy, veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada para que las partes, sus apoderados o representantes legales, expresen en forma Oral y Pública los argumentos respectivos, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Se constituyó el Tribunal en función Constitucional, en la Sala de despacho ubicada en el edificio Palacio de Justicia, Sede Judicial de Guanare estado Portuguesa, presidido por el Juez Dr. CÉSAR FELIPE RIVERO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en compañía de la Secretaria Titular Abogada MARYORI ARROYO, y la alguacil Abogada Liliana Amanda Sánchez Olivero, a los fines de celebrar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, pautada en el expediente N° 16.623, contentivo de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano: PACO ANIBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.008.206, domiciliado en el en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, del Centro Comercial Santana Nº 04 del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal Inversiones Paco, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 17 Tomo 10-B expediente Nº 012226, contra las ciudadanas Santa Marcuzzi de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.715, en su condición de co-propietaria del inmueble objeto de la presente acción, y la ciudadana Beatriz Mercedes Urriola Galeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.835.152, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez. En este estado, el Juez solicitó formalmente a la ciudadana Secretaria Titular del Tribunal, que procediera a la verificación de la comparecencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público. Una vez verificada la asistencia de las partes, se dio inicio a la presente Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la asistencia del querellante en Amparo Paco Anibal Pérez, debidamente asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.195.359 Asimismo se dejó constancia de la presencia de las querelladas en amparo Santa Marcuzzi de Rodríguez y Beatriz Mercedes Urriola, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Alex Rene Bustillos Uzcategui venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.726.869, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.434. En este orden, el Tribunal informa a las partes que se les concederá el derecho de palabra en primer lugar, para que expongan verbalmente los términos de sus alegatos en una primera intervención que tendrá una duración máxima de diez (10) minutos. En un segundo término, las partes tendrán una intervención y exposición oral que tendrá una duración igual de 10 minutos, alternándose en el uso de la palabra. En este estado el juzgador le recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitido la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que las asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la audiencia constitucional y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante ciudadano: Paco Anibal Pérez, quien cedió su derecho a quien ejerce su asistencia legal o técnica, abogado: Moises Danilo Olivar Alvarado plenamente identificado, quien de seguida expuso: “ en representación del ciudadano Paco Anibal Pérez y en representación personal de la firma personal Inversiones Paco, en su carácter de arrendatario el cual no puedo demostrar con un contrato de arrendamiento por encontrarse secuestrado en un local comercial que fue objeto de un desalojo arbitrario por las ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez y la Dra Beatriz Urriola a los fines de demostrar su condición y cualidad, consta en el expediente copia certificada del auto de admisión de una demanda de desalojo e incumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Dra Beatriz Urriola ante el Tribunal Segundo de este mismo Circuito de fecha 15/11/2022, es el caso ciudadano Juez que en fecha 16/11/2022, se trasladaron al local comercial ubicado en la siguiente dirección avenida Francisco de Miranda Centro Comercial Santana local Nº 4, calle 7 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, trasladándose de esta forma la Notaria Publica del Municipio Guanare a petición de la ciudadana Beatriz Urriola en condición de apoderada judicial de Santa Marcuzzi de Rodríguez a los fine de practicar una inspección extrajudicial designado un experto cerrajero, un experto fotográfico y un perito evaluador a los fines de dejar constancia de las condicione en que se encontraba el mencionado local comercial que hoy es objeto de la petición de amparo Constitucional pero actuando de manera temeraria con abuso de poder y tomando justicia con sus propias manos cambiaron los candados que brindan cerradura a las puertas que dan acceso al local, asimismo esta instancia ordenó trasladarse y constituirse en una inspección que consta en autos dejando constancia que efectivamente fueron sustituidos los candados porque no obedecieron a las llaves ordinales, ahora bien ciudadano Juez, estamos en presencia de un acto que causó una lesión constitucional a mi cliente como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 47, 55, 87 y 89, asimismo ciudadano Juez no se percataron del daño que ocasionaron a mi cliente por cuanto lo dejaron desguarnecido por ser la única fuente de ingreso que él depende, asimismo fueron violados su derecho a la defensa el debido proceso la tutela judicial efectiva donde atreves de éste procedimiento que se le puede dar del sinónimo de un vulgar allanamiento al recinto laboral, a raíz de todo esto solicito que el presente recurso de amparo sea declarado con lugar, y ordene la devolución de la posesión del local comercial a mi cliente a los fines de restaurar la lesión constitucional asimismo ratifico las pruebas ofertada en el libelo de la demanda y solicito copia certificada de este auto. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las parte querellada ciudadanas Beatriz Urriola y Santa Marcuzzi de Rodríguez quienes le cedieron su derecho al Profesional del Derecho ciudadano Alex Rene Bustillos Uzcategui, plenamente identificado, en su carácter abogado asistente de la misma, quien de seguida expuso: “para iniciar consigno copia certificada de la contestación de demanda interpuesta por el quejoso, demanda interpuesta por el quejoso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en el juicio de Desalojo y que tiene relación con esta audiencia y en atención a lo previsto en el numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo que esta acción debería ser declarada inadmisible bien lo deja saber la jurisprudencia específicamente en las sentencia Nros 0038 del año 2020 y Nº 42 del año 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes respaldan lo aquí dicho, por otra parte y para continuar lo que aquí ocupa tenemos que en lo que respecta a la pretensión a la pretensión contra la Dra Beatriz Urriola es importante acotar que la misma es una profesional del derecho que se encontraba en ejercicio de sus funciones bien lo decía Couture que la profesión del abogado es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otros de manera tal que mal podría tenerse como lesivo las actuaciones por la abogada Beatriz Urriola, en relación a la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículo 47 de la Constitución tenemos que el mismo se refiere a la violación del hogar domestico no haciendo referencia del domicilio laboral y mal se pudiera llamarse domicilio laboral lo que en este momento y para el momento de realizarse la inspección por la Notaria Publica de Guanare se encuentra en ese local ya que en el mismo se puede evidenciar que está en total abandono, siguiendo con lo alegado en relación con la violación de los derechos establecido en el artículo 55 de la Constitución, consideramos exagera la pretensión del quejo ya que como el mismo lo ha expresado en su escrito libelar nadie se encontraba presente en el momento de la inspección no pudiendo estar entonces en presencia de un daño a persona alguna, bienes mueble e inmuebles o cualquier cosa que alegaran poder tener allí depositados, decir que se tomó justicia por mano propia no corresponde ya que se procedió a invocar justicia ante los órganos administrativos y judiciales a los cuales el mismo acudió a dar contestación sin que se le negara el derecho hacerlo, en relación a los articulo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde alega que se le impide el derecho al acceso de su lugar de trabajo tenemos que la cede real de Inversiones Paco se encuentra ubicada en la carrera 5ta donde funcionaba antiguamente Rivertex, por todo lo antes expuesto solicito ciudadano Juez se desestime la presente acción de amparo y presento los medios de pruebas necesarios para demostrar lo aquí alegado, lo cual se traduce en los siguientes: -Copia certificada de la inspección que se realizó en el local perteneciente a la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez, la pertinencia de esta prueba es demostrar que se procedió conforme a derecho y que el Notario es garante de la integridad de los bienes encontrados allí. - Copia certificada de la contestación de la demanda la cual viene a demostrar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. - Original del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre el quejoso y la propietaria del inmueble ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez, la pertinencia de esta prueba es demostrar que todo el contrato fue realizado de forma escrita y debidamente protocolizado y no como manifiesta el quejoso que fue oral y oculto. Presento también - Originales de los contratos de arrendamiento suscrito desde el 2011 hasta el 2019 donde se pueden observar claramente las condiciones de los contratos. – Copia simple de convenio de pago suscrito entre el quejoso y Corpoelec donde se evidencia que el quejoso se comprometió con una deuda el equivalente para esa época a la cantidad de (USD 700) dólares, el cual no cumplió y tuvo que ser cubierta por la ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez. Por último -Consigno imágenes tomadas de internet donde se puede apreciar la dirección real donde funciona Inversiones Paco, en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva constituirse en dicho local para corroborar lo aquí dicho. Es todo. En este estado el Tribunal pone a disposición las pruebas consignadas por las presuntas agraviantes a la parte quejosa, de igual manera las consignadas en el expediente por el quejoso a la parte agraviante. En este estado, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del acervo probatorio ofertado por las partes. En consecuencia, el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el presunto agraviado, las cuales se detallan a continuación: -Copia simple del documento constitutivo de la Firma personal Inversiones Paco, -Copia simple de inspección extrajudicial realizada el 22-11-2023 por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, las cuales por no ser impugnadas por las partes se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y -Copia certificada de libelo de demanda del juicio de desalojo de inmueble presentada por la abogada Beatriz Urriola ante el Tribunal segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial. En consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva toda y cada una de las pruebas contenidas en el escrito libelar de parte querellante. En cuanto a las pruebas ofrecidas por las presuntas agraviantes, las cuales se detallan a continuación: -Copia certificada de la inspección que se realizó en el local perteneciente a la ciudadana Santa Marcuzzi. -Copia certificada de la contestación de la demanda del juicio intentado por motivo de desalojo de inmueble interpuesto en contra del quejoso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial. -Original del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre el quejoso y la propietaria del inmueble ciudadana Santa Marcuzzi. -Originales de los contratos de arrendamiento suscrito por el quejoso y la ciudadana Santa Marcuzzi desde el año 2011 hasta el año 2019. -Copia simple de Convenio de pago suscrito entre el quejoso y Corpeelec. -Imágenes tomadas de internet relacionada a la firma personal Inversiones Paco. En consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la inspección judicial solicitada se este Tribunal la admite y acuerda evacuar dicha inspección y fija para las 02:30 de la tarde del día de hoy y en tal sentido dispone su traslado a la siguiente dirección carrera 5ta donde funcionaba antiguamente Rivertex, a objeto de de dejar constancia de los particulares señalado por las presuntas agraviantes. En este estado el tribunal suspende la audiencia, y fija su reanudación para el día de hoy inmediatamente después de retornar a esta sede judicial. En este estado Siendo las 03:30 p.m., se reanuda la audiencia, en este estado el Juez en función constitucional ordena se verifique la presencia de las partes, a lo cual la secretaria manifiesta “se deja constancia de la comparecencia del querellante ciudadano Paco Aníbal Pérez, debidamente asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, plenamente identidades, asimismo se dejó constancia de la presencia de las querelladas Santa Marcuzzi de Rodríguez y Beatriz Mercedes Urriola, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Alex René Bustillos Uzcategui, plenamente identificados. En este estado se reanuda el acto y se abre la presente audiencia a conclusiones otorgando el derecho de palabra a la parte querellante en amparo, quien expone: “ en representación del ciudadano Paco Aníbal Pérez y la firma personal Inversiones Paco, y continuando la audiencia de amparo constitucional habiéndose evacuado las pruebas por las diferentes partes como son copia certificada de la inspección extrajudicial realizada por la notaria publica a petición de la ciudadanas Santa Marcuzzi y la Dra Beatriz Urriola, dando esta como el bastón fundamental que garantiza el hecho cometido a mi cliente causándole las lesiones constitucionales que en tiempos anteriores los pronuncie ante esta sala, teniendo la cualidad y la condición de arrendatario del local ubicado en el centro comercial Santa Ana ubicado en la avenida Francisco de Miranda bis calle 7, el cual fortalece la condición y cualidad de arrendatario hecho en el cual ocurrieron en fecha de 16/11/2022 es decir, 4 meses 10 días aproximadamente, aunado a este motivo de que no se agotó la vía administrativa y generó un desalojo arbitrario o un ilegal allanamiento a la sede del trabajo del ciudadano Paco Aníbal Pérez en la época por ese motivo impulsa a la defensa de solicitar ante su competente autoridad que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional que decrete la devolución de la posesión del local el cual es objeto de esta audiencia y así subsanar las lesiones hechas a mi cliente. Es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte querellada quien expuso: “para concluir esta representación pasa a ratificar la solicitud realizada al inicio referente a la nulidad de este acto por ser violatorio del articulo 6 numeral 5 de la ley in comento, asimismo ratificamos la posición referente a que es irrelevante que sea considerada la Dra Beatriz Urriola como causante del supuesto daño infringido puesto que en su condición de abogado simplemente cumplía con su trabajo, por otra parte vista la inspección realizada con anterioridad a éste momento la misma deja ver que el señor Paco Aníbal Pérez goza de su pleno derecho al trabajo el cual alega a ver sido cercenado por mi representada ya que al no poder demostrar que esa tienda es una sucursal se debe tener como sede principal de la misma, en relación a los demás supuesto de violación de los derechos constitucional consagrados en los artículos 47, 55, 87 y 89 lamentamos sobre medida considere erróneamente que sea pretendido violentar su derecho constitucional al trabajo y al hogar, pero como se ha demostrado en el trascurso de este proceso su trabajo está vigente ni su hogar ni sus bienes ha sido violentado, la Sra Santa simplemente al observar el estado de abandono en que se encontraba su propiedad procedió acudir a las alternativa que la ley le otorga y de esta manera salvaguardar su bien sin dañar los bienes que son propiedad del señor Paco Pérez los cuales se encuentra resguardados en ese local. Es todo. En este estado se le concede el derecho a réplica a la parte querellante: quien expuso: como primer punto referente a la responsabilidad que tenemos los abogados por instrucción constitucional en su artículo 253 en su último aparte que determina que somos operadores de justicia cuando conceptualizamos el concepto de justicia es de dar a cada quien lo que corresponde en este sentido no podemos permitir de ser partícipe o solicitarlo en actos que extralimiten funciones y con respecto al segundo punto cuando el colega habla sobre el frente de trabajo que hoy desempeña mi cliente no existe ninguna limitación jurídica que permita a una razón social desarrollar actividades en direcciones distintas sin tener el conocimiento del inicio de esas actividades ni las solicitudes de perisología ante los ente municipales de hacienda ni del Seniat dicho esto que dentro de los materiales y herramientas que se encuentran secuestrada en el local se encuentra la máquina de registro fiscal el cual ha generado consecuencia de multa a mi cliente por no poder hacer los trámites legales para el cambio de dirección. Es todo. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica al apoderado judicial de las querelladas: quien expuso: en relación a los puntos tratados por el colega me permito informar que el código de comercio así como las disposiciones municipales son muy claras al establecer que para poder aperturar una sucursal en un sitio distinto al que está señalado en el registro de comercio se debe realizar un trámite ante las autoridades respectivas, por otra parte el supuesto secuestro de una maquina fiscal no encuadra dentro de lo que nos ocupa en este momento que no es más que la violación de un derecho constitucional, pero para responder a la situación planteada le diría ese problema que se puede solucionar fácilmente con los órganos auxiliares del Seniat y no ser alegado como un derecho constitucional, en relación al punto de la Dra Beatriz Urriola si bien es cierto la constitucional señala a los abogados como auxiliares de la administración de justicia como tal debemos actuar y nos debemos al mandato que se nos otorga por parte de nuestros contratantes de manera de ejemplo no puede ser sancionado penalmente el abogado que defiende los derechos constitucionales de un presuntos homicida mucho menos se pretende castigar a mi cliente por cumplir con su trabajo ante la Notaria del Municipio Guanare. Es Todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia. Éste Tribunal pasa a decidir: Conforme a lo alegado y probado en autos, éste Tribunal en Función Constitucional, realizó una explicación sucinta tanto de los fundamentos de hecho como los basamentos de derecho con los cuales construye la síntesis (sentencia) que recae sobre el presente asunto. Al respecto, le explicó a las partes que el amparo no constituye derechos, no declara derechos, no extingue derechos y ni su naturaleza es condenatoria, sino que está ideado para proteger derechos de orden constitucional, con ocasión a violaciones, o graves e inminentes amenazas a dichos derechos constitucionales. Siendo entonces su naturaleza restitutoria y restablecedora. El Juez en función constitucional, como punto previo declara Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la parte Querellada, porque en el presente caso la vía idónea es el amparo constitucional; aunado, a ello, en el caso de marras no hay causal de nulidad. El Tribunal, estuvo atento a la exposición de las partes y analizó cada uno de los medios probatorios, haciendo hincapié en las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal a solicitud de ambas partes, y en el Acta Notarial de fecha 16/11/2022, emanada de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en la cual se constata que la parte querellada -se dio su propia sentencia y ejecución forzoza- así lo constata el Tribunal, porque desalojó de manera arbitraria a la parte agraviada, utilizando para ello una autoridad notarial, quien en modo alguno puede subrogarse los poderes y atribuciones conferidos constitucionalmente a la jurisdicción civil, por ante la cual cursa una demanda de desalojo en contra de la parte agraviada. De seguida, el tribunal analiza cada uno de los derechos constitucionales delatados por la parte agraviada, evidenciando que la transgresión arriba constatada no se corresponde con los derechos que anuncia la parte querellante como violados por la parte querellada, así lo constata el Tribunal, porque no se violentó hogar domestico (art. 47 CRBV), la protección contra la delincuencia y derecho a la seguridad ciudadana (art. 55 CRBV), ni el derecho al trabajo (art. 87 y 89 CRBV) y menos aún, la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa que la parte querellante alegó en la audiencia (art. 26 y 49 CRBV). En este estado, el Tribunal haciendo uso de su poder tuitivo constitucional y en apego al principio iura novit curia, no puede pasar por alto que en el presente caso si existe, no ha cesado ni ha sido consentida la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 115 Constitucional, porque si bien es cierto, que la parte agraviante es propietaria del local comercial donde se practicó el desalojo arbitrario, no es menos cierto que dicho derecho constitucional tiene sus límites en el derecho al señorío de los bienes muebles e inmuebles por su destinación propiedad del quejoso en amparo, que fueron arbitraria e inconstitucionalemente secuestrados en el aludido local. Así mismo, el Tribunal analizó y explicó a las partes la naturaleza del derecho constitucional conculcado entre otros aspectos, hilvanado dichas consideraciones hasta llegar a la decisión de declarar con lugar la presente querella de amparo. De seguida, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes: Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la parte querellada. SEGUNDO: Con lugar la presente querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Paco Anibal Rivero actuando en su propio nombre y en representación de la firma personal Inversiones Paco, contra las ciudadanas Santa Marcuzzi de Rodríguez y Beatriz Mercedes Urriola Galeno, plenamente identificados, TERCERO: se acuerda restituir al ciudadano Paco Aníbal Pérez al local comercial objeto de la presente acción, en las misma condiciones en que se encontraba antes de la violación constitucional aquí constatada, en consecuencia, se ordena so pena de desacato que la parte agraviante retire de manera inmediata los candados que impiden el acceso al agraviado al aludido local comercial y las cadenas y candados con los cuales la parte agraviante aseguró las unidades de aires acondicionados.. CUARTO: el Tribunal definirá de manera precisa los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado de forma íntegra a los cinco (05) días siguientes. En Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Siendo las 5:45 p.m., se declara concluido el presente acto…”

En esta misma fecha se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte agraviante, en la cual, estuvieron presentes SANTA MARCUZZI DE RODRIGUEZ y BEATRIZ URRIOLA GALENO, plenamente identificadas, debidamente asistidas por el abogado ALEX RENE BUSTILLO.
Igualmente se deja constancia en el cual se libró despacho de ejecución en el cual se acordó comisionar al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de practicar de la entrega de dicho inmueble de Local Comercial se libró oficio Nro 053-2023.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, el Tribunal observa:

De la lectura del extenso escrito libelar de amparo y las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada al efecto, éste Juzgador, observa que en el mismo se alegaron hechos que escapan a la naturaleza de la institución del amparo, la cual no es otra que propender a la protección de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, a través del mandamiento restitutorio que permita restablecer la situación jurídica infringida al estado y condición inmediatamente anterior a la lesión o amenaza grave e inminente, en su defecto a la que más se asemeje a dicho estado y condición, en consecuencia, el thema decidendum se limitará a los aspectos propios de materia objeto de amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional ha construido un criterio que propende a evitar que la hipertrofia de la institución del amparo, y para ello se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.
Muestra de ello, la Sentencia N° 285, de fecha 19/02/2022, en la cual la Sala reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 10/07/1991, caso Tarjetas Banvenez, y es el criterio que se mantiene en la actualidad, el cual es del tenor siguiente:
"(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”
De lo transcrito ut supra, se colige que los hechos delatados en amparo deben ser constitucionalmente relevantes y susceptibles de ser armonizados a través de una decisión de la jurisdicción constitucional. Sin embargo, éste Servidor de justicia, entiende que el proceso es un instrumento de la justicia y no se puede sacrificar la justicia por las formas, y debe realizar una decantación para dejar fuera del ámbito del presente fallo aquellos hechos irrelevantes y centrar la atención en las situaciones fácticas que configuren probables y presuntas violaciones o amenazas a los derechos constitucionales denunciados como infringidos en el caso de marras, o cualesquier otro derecho constitucional cuya violación se constate de los hechos históricos traídos por las partes a estrado constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de consideraciones, éste Juzgador en función constitucional, después de haber leído el libelo contentivo de la querella, y haber escuchado con detenimiento a las partes en la audiencia oral y pública, observa que los hechos constitucionalmente relevantes, son los siguientes:
El día 16 de noviembre de 2022, siendo las 08:30 antes meridiem, a solicitud de la parte querellada, la Notaría Pública de Guanare se trasladó y constituyó en un local comercial del centro comercial Santana, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de practicar -como en efecto lo hizo- una inspección extrajudicial, la cual quedó anotada como INSPECCIÓN EXTRAJUDICIALES, del tomo de Autenticaciones del año 2022, llevados al efecto por dicha Notaría.
Del acta autenticada al efecto, se colige lo siguiente:
.- Que, el inmueble para el momento de la inspección se encontraba cerrado con sus respectivos candados y que el Notario Público en virtud que dicho inmueble “no estaba prestando ningún servicio al público” para ingresar se valió de un cerrajero quien procedió a abrir los candados y las puertas del local, permitiendo el acceso al interior del inmueble.
.- Que, una vez en el interior del local comercial se realizó la inspección extrajudicial, dejando constancia que dentro de dicho inmueble se encontraron bienes muebles, tales como dos (2) máquinas de coser, tres (3) consolas de aire acondicionado, un (1) generador de electricidad, entre otros muebles, y bienes muebles inmuebles por su destinación entre ellos tres (3) Unidades exteriores de aire acondicionado Split, los cuales fueron asegurados con una cadena y candados.
Que, antes de retirarse reemplazan los seis (6) candados violentados por otros seis (6).
En virtud de los hechos descritos en la aludida inspección judicial el ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ arrendatario de dicho local comercial, acciona en amparo constitucional, en contra de la arrendadora ciudadana SANTA MERCUZZI DE RODRIGUEZ y la apoderada judicial ciudadana BEATRIZ MERCEDES URRIOLA GALENO.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Arguye, que desde hace catorce (14) años es legítimo arrendatario de un local comercial signado con el N° 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial santana, Guanare estado Portuguesa, según contrato de arrendamiento de manera escrita y privada con la querellada en amparo SANTA MARCUZZI DE RODRIGUEZ.
alega, que en fecha 15/11/2022, las agraviantes interpusieron una demanda civil de Desalojo, en contra (Inversiones Paco), la misma llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la nomenclatura Exp-0223-22 la cual acompaña con la letra “B”, en dicha demanda de desalojo se puede evidenciar que en su libelo siempre reconocen a Inversiones Paco, como arrendataria y que se encuentra en posesión del bien arrendado, ya que en su petitorio solicitan el desalojo y entrega material del inmueble libre de bienes y personas, cuando la realidad es que el inmueble se encuentra secuestrado, así como sus bienes muebles e inventarios, todo ello de manera arbitraria y con ello violentando el derecho Constitucional al Derecho al trabajo y a la posesión pacifica, continua e ininterrumpida de local objeto del litigio.
Manifiesta, que “es evidente la violación constitucional al realizarse un desalojo arbitrario bajo la figura de una Inspección Extrajudicial”
Argumenta, que las aludidas vías de hecho demuestran la violación de los derecho constitucionales consagrados en los artículos 47, 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala, que dentro del local quedaron secuestrados entre otros bienes una máquina fiscal sin la cual se le imposibilita cumplir con sus obligaciones fiscales, entre ellas, facturación y pago de impuestos.
Concluye, solicitando se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados, los cuales se encuentran violados desde el mismo instante en que la Notaría Pública de Guanare se constituyó en el inmueble que tiene arrendado a los fines de practicar la “supuesta” Inspección Extrajudicial, la cual el único fin que cumplió fue practicar un “desalojo arbitrario” por parte de las querelladas.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
En la audiencia constitucional oral y pública, la parte Querellada -no negó ni contradijo- que efectivamente se había realizado una inspección extrajudicial al aludido local comercial en fecha 16/11/2022, a través de la Notaría Pública de Guanare, ordenado violentar los candados para ingresar al local y posteriormente reemplazarlos por otros seis (6) candados y que aseguraron las unidades de aire acondicionado con cadenas y candados.
Tampoco niega, ni contradice que el quejoso en amparo sea arrendatario del local comercial en alusión, ni que curse por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil un juicio de desalojo, pero alegan lo siguiente:
Argumenta, que el amparo es INADMISIBLE porque violenta el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo deja saber la jurisprudencia, específicamente la sentencia 0038 del año 2020 y la sentencia N° 42 del año 2013 de la Sala Constitucional, y solicita la nulidad del presente procedimiento de amparo.
Aduce, que la ciudadana Beatriz Urriola, no es agraviante porque es una profesional del derecho que se encontraba en ejercicio de sus funciones.
Expone, que no se violentó el hogar doméstico (art. 47 constitucional) porque se trata de un local comercial, tampoco se vulneró el artículo 55 constitucional, porque no se materializó daño alguno a bienes ni personas, ni se transgredió el derecho al trabajo (art. 87 y 89 constitucional) porque la nueva sede de Inversiones Paco se encuentra ubicada en la carrera 5ta donde funcionaba antiguamente Rivertex.
Por último, alega que dicho local comercial se encontraba en estado de abandono, y en razón de ello, la parte Querellada en amparo, acudió a la alternativa que la ley le otorga y de esta manera salvaguardar su bien sin dañar los bienes que son del Quejoso los cuales se encuentran resguardados en ese local.
DEL ACERVO PROBATORIO:
A los fines de analizar, comparar y concatenar las pruebas que fueron recepcionadas en el presente asunto, éste Tribunal en función constitucional, debe subrayar que dicho análisis versará sobre los medios de prueba que se refieran directa o indirectamente a los hechos que presuntamente configuran el agravio constitucional.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple del documento constitutivo de la Firma personal Inversiones Paco, cursante al folio 7 al 10, dicho instrumento no fue impugnado por la parte querellanda, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia para demostrar la cualidad pasiva del qurellante en amparo.
2.- Copia simple de inspección extrajudicial realizada el 16-11-2023 por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicho instrumento no fue impugnado por la parte querellanda lejos de ello también lo ofrece como prueba, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que la Notaría Pública de Guanare realizó un inspección extrajudicial en el inmueble en alusión, a solicitud de la parte querellada en amparo, para lo cual el funcionario notarial se valió de un cerrajero para violentar los candados e ingresar al local comercial y una vez concluida la inspección avaló el cambio de los seis (6) candados y el aseguramiento de las unidades de aire acondicionado con cadenas y candados, impidiendo con tal vía de hecho el ingreso al local comercial del arrendatario y propietario de los bienes ilegítimamente secuestrados.
3.- Copia certificada de libelo de demanda del juicio de desalojo de inmueble presentada por la abogada Beatriz Urriola ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito Judicial. Dichos fotostatos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil, y se aprecian para demostrar que sobre el aludido inmueble las partes ventilan un juicio por desalojo, lo cual demuestra que el Quejoso es arrendatario y las Querelladas la arrendadora y su apoderada judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
1.- -Copia certificada de la Inspección que se realizó en el local perteneciente a la ciudadana Santa Marcuzzi. Dicha prueba fue valorada ut supra.
2.- Copia certificada de la contestación de la demanda del juicio intentado por motivo de desalojo de inmueble interpuesto en contra del quejoso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial. Dichos fotostatos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil, y se aprecian para demostrar que sobre el aludido inmueble las partes ventilan un juicio por desalojo, lo cual demuestra que el Quejoso es arrendatario contestó la demanda.
3.- Original del contrato de arrendamiento notariado suscrito entre el quejoso y la propietaria del inmueble ciudadana Santa Marcuzzi. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que el Quejoso es arrendatario y la Querellada Santa Marcuzzi es la arrendadora.
4.- Originales de los contratos de arrendamiento suscrito por el quejoso y la ciudadana Santa Marcuzzi desde el año 2011 hasta el año 2019. Dichos contratos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 1.557 del Código Civil, y se aprecia para demostrar que el Quejoso es arrendatario y la Querellada Santa Marcuzzi es la arrendadora.
5.- Copia simple de Convenio de pago suscrito entre el quejoso y Corpeelec. Dicho fotostato es irrelevante en el presente asunto, porque el mismo no es fuente de prueba en el presente amparo, en razón de ello, no se valora ni aprecia.
6.- Imágenes tomadas de internet relacionada a la firma personal Inversiones Paco. Dichas imágenes no se valoran, porque de ellas no emana información probatoria pertinente para el presente amparo.
INSPECCIONES JUDICIALES:
Se practicaron dos (2) Inspecciones Judiciales, la primera en fecha 14/03/2023, a solicitud del la parte Querellante, éste Tribunal se constituyó frente a un local comercial distinguido como “Inversiones Paco” signado con el N° 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial santana, Guanare estado Portuguesa, y la segunda en fecha 23/03/2023, a solicitud de la parte Querellada, éste Tribunal se constituyó e ingresó a un local comercial distinguido como “Inversiones Paco”, ubicado en la carrera 5° entre calles 20 y 21 Guanare estado Portuguesa.


Éste Juzgador, pudo constatar que el local comercial que se alude en la querella de amparo se encuentra cerrado asegurado con seis (6) candados y los aires acondicionados asegurados con cadenas y candados, se pudo observar desde la parte externa algunos bienes muebles de los descritos en el acta de inspección extrajudicial, de fecha 16/11/2022, realizada por la Notaría Pública de Guanare ya valorada ut supra.
Por otra parte, éste Servidor de justicia, constata que el segundo local se encuentra operativo, en el cual funciona una tienda de ropa y calzados casuales y deportivos.
CONSIDERACIONES FINALES
Éste Servidor de Justicia en función constitucional, acredita como hecho probado y no controvertido que en fecha 16/11/2022, a requerimiento de la parte querellada la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, subrogándose funciones que solo están atribuidas a la jurisdicción, ordenó se violentaran los candados y se aperturaran las puertas de acceso a un local a un local comercial distinguido como “Inversiones Paco” signado con el N° 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial santana, Guanare estado Portuguesa, para una vez realizada una “inspección extrajudicial” requerida por las Agraviantes se procediera a cambiar los candados (seis (6) en total) y se aseguraran con cadenas y candados tres (3) unidades de aire acondicionado propiedad del Querellante en amparo, los cuales quedaron secuestrados arbitrariamente al igual que los bienes muebles descritos en el acta de inspección notarial, y aun permanecían en dicha condición para la fecha de la audiencia de amparo constitucional celebrada en el presente asunto.
Al respecto, este Servidor de justicia en función constitucional, en el entendido de que el Juez cuando dicta una decisión no solo juzga la causa sino que se juzga a sí mismo, porque como es la decisión así lo es también quien la dicta. Comprendiendo también, que la decisión de un Juez constitucional, debe ser una lección de vida y que el derecho es el mejor instrumento para la convivencia humana, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El mayor logro de la inteligencia humana, no son los adelantos tecnológicos y científicos, ni siquiera que el hombre haya llegado a la luna o estudie y descubra portales cuánticos. En apreciación de quien aquí decide, el mayor invento de la inteligencia humana es el derecho, porque permitió sacar al hombre de la barbarie donde reinaba el más fuerte, para ubicar al ser humano en la civilización donde el más débil cuenta con un poder simbólico (derecho) que le permite garantizar que su congénere, aunque sea más fuerte o tenga más dinero o influencia a estratos de poder deba respetar su propiedad entre otros derechos.
Empero, dicho logro de la inteligencia humana, se evidencia con mayor claridad al permitir que coexistan el derecho de propiedad del arrendador con el derecho de propiedad del arrendatario. Razón le asistía al Maestro Piero Calamandrei, cuando decía “esta es la razón por la que sigo estudiando derecho, enseñando derecho, amando el derecho y creyendo en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana”, en esa corriente de pensamiento y a esa misión de vida se alinea y sincroniza el pensamiento y actuación de quien aquí decide.
Cabe señalar que, la norma que rige en nuestro país dicha coexistencia es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, cuyo artículo 41 establece las causales de desalojo para lo cual se debe seguir el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así lo aclara éste Juzgador en Función Constitucional, porque ambos instrumentos legales otorgan al Juez o Jueza que conoce la demanda de desalojo el poder jurisdiccional de ordenar el desalojo y no al Notario Público ni a funcionario alguno. Siendo así, mal podían las Agraviantes escudarse bajo las alas de un funcionario incompetente para ingresar al aludido local comercial sin autorización judicial y practicar el desalojo arbitrario y coetáneo secuestro de los bienes propiedad del Agraviado.
Es de resaltar que el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
De tal manera, que este Tribunal en Función Constitucional, no puede avalar de manera alguna el prolijo desalojo y consecuente secuestro arbitrario de los bienes del Querellante en amparo, hacerlo sería tanto como crear tal inseguridad jurídica que cualquier arrendador lejos de demandar el desalojo de algún local comercial, podría optar por buscar un Notario Público que se preste para simulando una Inspección Extrajudicial, desaloje arbitrariamente y de paso secuestre los bienes de los arrendatarios.
Lo antes expuesto, deja claro que el desalojo y secuestro arbitrario de los bienes del Querellante en amparo es -ILEGAL- porque contraviene lo dispuesto en el referido artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial. El quiz del asunto, es si dicha medida ILEGAL violenta en el caso de marras, los derechos constitucionales del Quejoso en amparo.
Al respecto, tenemos que:
En la presente Querella de amparo, se denunció como violado el derecho al hogar doméstico, aun cuando el inmueble en cuestión se trata de un local comercial, sobre lo cual no le asiste la razón al querellante y así lo constata el Tribunal, porque no se violentó hogar domestico protegido constitucionalmente en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco se conculcó al Quejoso el derecho a la protección contra la delincuencia y derecho a la seguridad ciudadana, establecido en el artículo 55 Constitucional y menos aún el derecho al trabajo consagrado en los artículo 87 y 89 ejusdem.
Así tampoco, se violentó al Querellante la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa como lo alegó en la audiencia (art. 26 y 49 CRBV), porque ha tenido acceso a la jurisdicción y se ha seguido el debido proceso adjetivo y sustantivo.
Sin embargo, este Juzgador haciendo uso de su poder tuitivo constitucional debe realizar la subsunción de los hechos constitucionalmente relevantes, esto es realizar la operación mental de encuadrar lo hechos en el derecho constitucional, y en apego al principio iura novit curia, no puede pasar por alto que en el presente caso si existe, no ha cesado ni ha sido consentida la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 115 Constitucional, porque si bien es cierto, que la ciudadana Santa Mercuzzi es propietaria del local comercial donde se practicó el desalojo y secuestro arbitrario de bienes del Quejoso en amparo, no es menos cierto que el derecho constitucional a la propiedad de la prenombrada Querellada tiene sus límites en el derecho al señorío de los bienes muebles e inmuebles por su destinación propiedad del quejoso en amparo, que fueron arbitraria e inconstitucionalmente secuestrados en el aludido local.
Es de subrayar, que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”
Ahora bien, el aludido local comercial es propiedad de la prenombrada Querellada en amparo, solo que ella misma a través de un contrato de arrendamiento se limita temporalmente en el uso de dicho inmueble, a favor del arrendatario, quien en el presente asunto resulta ser el Quejoso contra quien la hoy Querellada accionó por ante la jurisdicción civil en desalojo, pero lejos de esperar las resultas de dicho juicio, con la opinión docturum y diligencia de su apoderada judicial también aquí querellada, logra el inconstitucional desalojo y secuestro arbitrario de los bienes del Quejoso en el interior del aludido local.
Es decir, la parte Agraviante se dio su sentencia de hecho y se procuró la arbitraria ejecución forzosa, porque logró a través de Notaría el desalojo que había demandado por vía jurisdiccional. Dicho en otras palabras, se hizo justicia civil por sus propias manos.
Dichas vías de hecho, vulneran el derecho de propiedad que también tiene el Quejoso sobre los bienes secuestrados en el local comercial, porque así como la propietaria del local tiene señorío sobre su inmueble, el Querellante en amparo, también tiene el derecho exclusivo de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes que arbitrariamente le fueron secuestrados dentro del local. Es decir, el derecho de la Querellada tiene su límite en el derecho del Querellado, y es el respeto de ese derecho ajeno lo que garantiza la paz social.
La parte Querellada, alegó que en el presente caso no se debió admitir la acción de amparo haciendo alusión al uso de la vía ordinaria o sucedánea como requisito previo para la admisión de la acción de amparo, porque el Quejoso en el juicio civil de desalojo contestó la demanda.
En atención a dicho planteamiento, este Tribunal observa, que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a que el accionante en amparo haya utilizado una vía ordinaria idónea para el restablecimiento o restitución del derecho constitucional lesionado, empero, dicha vía debe preexistir, y en el caso de marras, quien aquí juzga constata que contestar una demanda para defenderse de una pretensión de desalojo no puede asimilarse a una vía ordinaria para que se restituya el derecho exclusivo al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que están secuestrados en el local donde se practicó el desalojo del cual el hoy Quejoso en amparo se está defendiendo en la jurisdicción civil.
Aunado a la solicitud de inadmisibilidad, la parte querellada de manera pura y simple solicitó en audiencia la nulidad del presente procedimiento de amparo, a lo cual, este tribunal debe pronunciarse negativamente, toda vez que la nulidad es una sanción procesal que solo se puede imponer a aquellos actos o actuaciones que violenten el debido proceso sustantivo o adjetivo; sin embrago, este Tribunal no observa que en el presente asunto se haya violentado algunas de las garantías contenidas en el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se niega de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil.
Es de aclarar, que en el presente asunto se bifurcan dos lesiones jurídicas; A saber:
Una lesión legal a la posesión precaria del local comercial, la cual tiene una vía ordinaria y ella es el Interdicto de Despojo o desalojo, la cual en el presente caso se hacía ilusoria por la forma como ocurrió el arbitrario desalojo, esto es, utilizando a un Funcionario Notarial quien subrogándose funciones jurisdiccionales actúa fuera de la esfera de su competencia y atribuciones, hecho que no pude pasar por alto este ni ningún Juez en función constitucional, porque solapar tal conducta sería un golpe certero a la confianza legítima y la expectativa plausible en el Poder Judicial.
Una Segunda lesión, esta sí constitucional, que recayó sobre el derecho de propiedad del Quejoso en amparo, a quien se le secuestraron sus bienes dentro del local comercial y para lo cual, no existe vía ordinaria alguna, siendo la adecuada para restablecer y restituir el violentado derecho este amparo constitucional.
En la audiencia oral, la parte Querellada adujo, que la ciudadana Beatriz Urriola, no puede ser parte co-demandada en amparo porque estaba ejerciendo un mandato, quien aquí decide, difiere del alegato en cuestión porque el Abogado es la opinión doctorum del cliente a quien representa, partiendo de allí se observa, que es precisamente la prenombrada profesional del derecho quien fragua la “Inspección Extrajudicial” que devino en el desalojo y secuestro arbitrario de los bienes del Querellante en amparo, siendo esto así, cabría preguntarse: ¿Fue meramente instrumental su participación en la violación constitucional aquí dilucidada?, el Tribunal es del criterio que no, por tal motivo sí agravió el aludido derecho constitucional.
Por todas las razones antes expuestas, es de justicia declarar en la definitiva CON LUGAR la aludida Querella de amparo, interpuesta por el ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de la Firma Personal INVERSIONES PACO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio privado de la profesión Moisés Danilo Olivar Alvarado. Y así se decide.
Éste Juez en Función Constitucional, entendiendo que el proceso es un instrumento de la justicia y que el derecho debe propender a la paz social, es por lo que, condena en costas la parte Querellada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Sin Lugar la solicitud de nulidad alegada por la parte Querellada.
SEGUNDO.- CON LUGAR la presente Querella de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de la Firma Personal INVERSIONES PACO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio privado de la profesión Moisés Danilo Olivar Alvarado.
TERCERO.- Se acuerda restituir al ciudadano PACO ANIBAL PÉREZ al local comercial signado con el N° 4, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, centro comercial santana, Guanare estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la violación constitucional aquí constatada, en consecuencia, se ordena -so pena- de desacato que la parte agraviante retire de manera inmediata los candados que impiden el acceso al agraviado al aludido local comercial y las cadenas y candados con los cuales la parte Agraviante aseguró las unidades de aire acondicionado.
CUARTO.- Se condena en Costas a la parte Querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en función Constitucional del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (28/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Abg. César Felipe Rivero
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.