REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.622.

DEMANDANTE LA PLACA MARIN TANINO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070. (en su condición de representante legal de la COMPAÑÍA FERREQUIPOS GALL, C.A ) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 22, Tomo 6-A RM410 de fecha 14-07-2020.

DEMANDADOS AGRO & METALES GUANARE COMPAÑÍA ANOMINA, representada por los ciudadanos ELEANA EBIMALEX PARRA COLMENARE y ANGEL ALBERTO QUINTERO HERNANDEZ.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02/03/2023, cuando la Empresa FERREQUIPOS GALL C.A, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°4.240.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.962, en contra de la COMPAÑÍA AGRO Y METALES COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quien interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA.
La parte accionante en su escrito libelar aduce que la Sociedad Mercantil denominada Ferrequipos Gall C.A, la condición de emitente, acreedora beneficiaria del crédito exigible y hasta ahora insoluto expresado por cada una de ellas y legitima tenedora de tres (03) instrumentos mercantiles (NOTAS DE ENTREGA). Esgrime la parte actora emitida todas ellas por Ferrequipos Gall C.A, suscribiéndoseles por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, como su Presidente y Representante legal, en esta ciudad de Guanare el día 15 de Diciembre de 2022 en ocasión de proveer a la compradora de entonces, receptora y ahora deudora de plazo vencido, cual es la persona jurídica de derecho privado denominada Agro & Metales Guanare C.A.
Alega la parte actora, “es del caso ciudadano Juez, que habiéndose íntegramente agotado por completo el tiempo que comprendiera el plazo de quince (15) días contados a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16-12-2022) y transcurrido entonces hasta el treinta de diciembre de dos mil veintidós (30-12-2022) ambas fechas inclusive, sin que durante el mismo, no obstante habérsele insistentemente y por varias oportunidades presentado al cobro los descrito instrumentos mercantiles, la representación de la adquirente en transacción de compra venta a crédito, la denominada Agro y Metales Guanare C.A, diera cumplimiento a la obligación que contrajera el día 15 de diciembre de 2022. Por cuanto la representación de la adquirente en transacción de compra venta a crédito y ahora deudora de plazo vencido, la denominada Agro y Metales Guanare C.A, a plena conciencia asumió el deber y obligación de pagar a la orden y en beneficio de su acreedora, mi representada, la Sociedad Mercantil Ferrequipos Gall C.A, el importe capital de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCOS CÉNTIMOS DE OTRO (USD 719,25).”
Fundamenta el presente procedimiento especial contencioso juicio ejecutivo por intimación que como acción y causa está reglado por las disposiciones del capítulo II del título II de la parte primera del libro cuarto, artículos desde el 640° hasta el 652°, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en razón de lo cual muy respetuosamente solicito del tribunal de la causa; que por perseguir la pretensión de la persona jurídica demandante el pago de suma liquida y exigible de dinero, se decrete la INTIMACIÓN de la Sociedad mercantil deudora Agro y Metales Guanare C.A.
Aduce la parte actora sean pagados dentro de diez (10) días apercibidos de ejecución, todos y cada uno de los montos que a continuación se conceptúan:
1.-La cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE OTRO (USD $719,25), que es la suma capital o valor primario que representan las insolutas y presentadas TRES (03) NOTAS DE ENTREGA distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” Y “P -003” respectivamente.
2.- La cantidad de ONCE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE OTRO (USD $11,22) por INTERESES MORATORIOS LEGALES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código De Comercio, calculados solo referencialmente hasta esta data o día de hoy, jueves dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023) en el cual es presentado el libelo de la demanda, a los fines intimatorios, al doce por ciento anual (12% por año), durante un (1) mes y diecisiete (17) días, desde el día de la exigibilidad por vencimiento del plazo concedido a favor de la firma compradora, cual es el 31 diciembre de 2022, y hasta la fecha del 16 de febrero de 2023, ambas fechas inclusive, en relación al monto de SETECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE OTRO (USD $719,25), que es la suma capital o valor primario que representan las insolutas y presentadas TRES (03) NOTAS DE ENTREGA distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” Y “P -003” respectivamente.
3.- La cantidad de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que, por el mismo concepto de INTERESES MORATORIOS calculados a la rata legal del doce por ciento anual (12% por año), sea exigible a partir del día 17 de febrero de 2023 continua y consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente la persona jurídica deudora verifique, aun por ejecución forzosa, toda su obligación de pago por la causa demandada con base a las TRES (03) NOTAS DE ENTREGA distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” Y “P -003” respectivamente, presentadas al cobro judicial.
Así mismo la parte actora alega, por cuanto están dados, presentados y comprobados todos y cada uno de los supuestos que el artículo 646° del Código de Procedimientos Civil exige como concurrentes para que sea decretada y urgentemente practicada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES.
En fecha 02/03/2021, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la pretensión. (Folio 33).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal, observa:
El procedimiento monitorio o de intimación, es un medio sumario que facilita a quien tenga derechos crediticios hacerlos valer, si y solo si, el intimante acredita prueba escrita suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De allí, que este Servidor de justicia, esté llamado a ser ponderado y cauteloso en el procedimiento monitorio, porque la admisión de la demanda conlleva al respectivo decreto inaudita parte que impone al deudor el cumplimiento de su obligación, y pudiere derivar en la imposición de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la norma civil adjetiva.
Cabe señalar, que la parte actora pretende vía intimación el cobro de TRES (03) NOTAS DE ENTREGA distinguidas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” Y “P -003” respectivamente, con sus respectivos INTERESES MORATORIOS LEGALES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código De Comercio e INTERESES MORATORIOS calculados a la rata legal del doce por ciento anual (12% por año) estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE OTRO (USD $730,47), equivalente a DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.798,04).
En cuanto a la admisión de la aludida pretensión, se hace pertinente analizar los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil para por interpretación en contrario corroborar si la pretensión de autos se hace admisible; estos son:
1°.- “Si faltare uno de los requisitos establecidos en el artículo 640.”
De la lectura del libelo de la demanda, se colige que la parte actora pretende de una persona jurídica (Agro & Metales Guanare, C.A) radicada en el país el pago de una suma líquida y exigible de dinero, con lo cual se acredita el primer requisito de admisibilidad.
2°.- “Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega.”
Se observa, que la parte actora acompaña con el libelo TRES (03) NOTAS DE ENTREGA distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” Y “P -003” respectivamente, de fecha 15/12/2022, las cuales alega el demandante fueron aceptadas por el ciudadano Ángel Alberto Quintero en su condición de Director General de la empresa demandada al estampar la firma en las notas de entrega y recibir la mercancía.
Al respecto, el Tribunal observa, la prueba escrita suficiente referida en el artículo 643.2 de la norma adjetiva civil, está referida a las indicadas expresamente en el artículo 644 ejusdem, dentro de las cuales no están incluidas las -notas de entrega- de mercancía. Ello en razón, que las notas de entrega no son documentos negociables ya que no pueden sustituir al dinero en efectivo ni pueden pasar de unas manos a otras antes de su pago.
Cabe resaltar, que el demandante -en pie de página- trae a colación un obiter dicta de la sentencia N° 429 de fecha 16/07/2015, proferida por la por la Sala de Casación Civil para el caso “YYIMPORT & EXPORT, C.A” vs MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, con ponencia de la Magistrada Isabela Pérez Velásquez y Voto salvado del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ.
En alusión a ello, este Servidor de Justicia, debe aclarar que el caso traído tangencialmente como precedente jurisprudencial trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación de unas facturas, cada una con su respectiva nota de entrega, con lo cual la parte actora probó en juicio de dónde emanaba el monto de las facturas intimadas al pago y la aceptación tácita de las facturas, dicho caso se inició en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tribunal de mérito que declaró la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR en fecha 31/01/2012. Obsérvese que en fallo de primera instancia la Juzgadora, estableció:
“En el caso de marras observa esta juzgadora que las facturas han sido utilizadas como instrumento fundamental de la pretensión siendo su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, el demandado ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendría igualmente como reconocido. Ahora bien, en el momento de dar contestación la apoderada del accionado niega cada uno de las instrumentales anexadas denominadas facturas, por no estar suscritas por su representado, no tener sus datos como es el numero de cedula de identidad, teléfono, rif, y no cumplen con las exigencias del SENIAT, seguidamente pasó a describir factura por factura, por lo que a juicio de este Tribunal la actora desconoció y negó el instrumento fundamental, a saber las facturas. De conformidad con el artículo 445 ejusdem lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido o negado y más en este caso que fungía como fundamental, nota esta juzgadora que la actora promovió el cotejo de la misma tal como consta al folio 235 de las actas procesales, el mismo que fue valorado ut-supra, cuyo resultado corre a los folios 315 al 349, por lo tanto se evidencia prueba certera de las facturas que fueron aceptadas por el demandado. En cuanto a los datos como el numero de cedula de identidad, telefono, rif, o los requisitos del SENIAT, es de señalar que el legislador no establece tales requisitos como supuestos de validez para los instrumentos denominados facturas, por lo que se declara improcedente el alegato de la parte demandada a este respecto. Así se establece.
Por lo señalado estima esta Juzgadora procedente el pago de las facturas que fueron debidamente aceptadas por el demandado, tomando en consideración que la parte demandante no probo en autos que la facturas firmadas por otra persona ajena a la parte demandada, lo hacía en representación de esta.”
Del fallo parcialmente transcrito, se colige claramente que la parte actora intimó el pago de las facturas y no las notas de entrega, las cuales, fueron traídas al proceso como soporte por ser fuente de prueba de la cantidad de dinero líquida demandada, pero no se intimaron las notas de entrega como se pretende en el presente caso. Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandada, y fue confirmada en fecha 16/05/2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien entre otros aspectos señaló:
En el caso que nos ocupa, el actor, en el libelo alegó la presunción del artículo 147 del Código de Comercio en virtud de la cual si transcurrieren ocho (08) días desde que se deja la mercancía sin el descontento del comprador la factura debe tenerse por aceptada. En atención al criterio expuesto, la presunción conferida en el artículo in comento, si se han expedido facturas comerciales las consecuencias legales son igualmente aplicables.
Ahora bien, es evidente que una factura busca probar un contrato, probando además una obligación mercantil, pero para que produzca sus efectos de acuerdo a normas legales y doctrina expuesta anteriormente es necesario que las mismas sean aceptadas, por lo que desde este punto de vista se equipara a un documento privado que puede ser desconocido o aceptado por las partes a la cual se opone, con los efectos jurídicos que rigen para estos instrumentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en estudio, al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado de la accionante como ya se acotó negó cada uno de los instrumentos anexados en el libelo de demanda por no estar suscrito por su representado, por lo que a juicio de éste tribunal la actora desconoció y negó las expresadas facturas, por lo que de conformidad con el artículo 445 ejusdem lo procedente era promover la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido y negado y se observa que la actora promovió el mismo como consta al folio 235 de las actas procesales, y que fue valorado positivamente cuyos resultados corre a los folios 316 al 349 Segunda pieza, por lo que es evidente que las facturas fueron aceptadas por el demandado, excepto las facturas Nº 1381 por un valor de $3.064; factura Nº 1380 por un valor de $19.833, factura Nº 1379 por un valor de $12.024; factura Nº 1085 por un valor de $15.192; factura Nº 1020 por un valor de $5.680; factura Nº 3/8/05 un valor de $60; factura Nº 2/11/205 por el valor de $73. Así se decide.
En consecuencia, se valoran, las Facturas y Notas de Entrega Números…”
De lo transcrito ut supra, se evidencia que se intimaron las facturas no las notas de entrega que estaban relacionadas directamente con cada factura, dichas notas fueron prueba contundente de la aceptación tácita de las facturas porque acreditaron la presunción establecida en el artículo 147 del Código de Comercio.
Es decir, cada factura tenía una nota de entrega con la misma fecha y monto, con lo cual se demostraba que la parte demandada había recibido la mercancía y al no haber manifestado su descontento dentro de los ocho (08) días desde la entrega de la mercancía, se configuró la alegada aceptación.
Cabe subrayar, que la parte demandada ejerció recurso de casación, y es al caso in comento que se refiere la sentencia N° 429 de fecha 16/07/2015, proferida por la por la Sala de Casación Civil, la cual utiliza en el presente asunto la parte actora como viga de riostre para anclar la viabilidad de su pretendida intimación -no de factura alguna- sino de las descritas notas de entrega.
En este orden de ideas, se hace preciso establecer cuál es la finalidad de las notas de entrega, y para ello, este Tribunal de mérito seguirá la línea jurisprudencial de la Sala Civil cuyo beta se puede leer en la citada sentencia N° 429 de fecha 16/07/2015, en los siguientes términos:
“Por otra parte, cabe agregar que dentro del ámbito comercial también se maneja la figura de las notas u órdenes de entrega de mercancías, que son documentos que se suministran a los clientes en el que indican la operación comercial respectiva. En tal sentido, vale agregar que de ordinario éstas cumplen una doble finalidad: 1° justifican la salida del artículo y 2° acreditan la entrega de mercancía al cliente. Como puede advertirse, las notas de entrega también participan de la naturaleza documental de las facturas, y su propósito es equivalente a aquélla, inclusive en el orden fiscal, también surten igual efecto. Por tanto, si tales órdenes de entrega aparecen aceptadas deberá aplicarse el mecanismo de impugnación de las facturas o documentos privados simples.”

De lo antes transcrito, queda claro que la Sala no está asimilando las notas de entrega a las facturas, solo establece que ambos documentos comparten la misma naturaleza, ello en razón, que ambos son documentos privados, y tienen un propósito equivalente porque ambos instrumentos están referidos a la misma obligación de dar, por ende surten el mismo efecto en el orden fiscal, por tanto, pueden ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, porque “si tales órdenes de entrega aparecen aceptadas deberá aplicarse el mecanismo de impugnación de las facturas o documentos privados simples” y así lo había establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 779 de fecha 10/11/2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A.
En este orden de consideraciones, siguiendo la línea doctrinal del Maestro Héctor Fix Zamudio en relación al tema de los precedentes jurisprudenciales, este Servidor de justicia, comparte la idea del Dr. Jesús María Casal, referente a la aplicación del stare decisis para determinar el contenido de las sentencias que crean precedentes de obligatoria aplicación para esta instancia de mérito.
Al respecto, este juzgador distingue, la ratio decidendi o holding de la sentencia del obiter dicta, porque solo el holding integra el precedente vinculante “que rige los casos sustancialmente iguales que se presenten posteriormente”, debido a que contiene las razones esenciales que fundamentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo judicial, mientras que el obiter dicta son afirmaciones complementarias o tangenciales emitidas en la sentencia traída a colación. Aunado a ello, en la aludida sentencia de última instancia no todos los Magistrados estuvieron de acuerdo con el resultado -decisum- ni la fundamentación, de tal forma que el Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ emitió un Voto Salvado, lo cual evidencia que en ese caso no estamos en presencia de una ratio decidendi vinculante sino pura “res dubia”.
En tal sentido, no se puede tratar igual lo que no es igual, porque si bien es cierto que el demandante en el presente caso acompañó con el libelo TRES (03) NOTAS DE ENTREGA distinguidas esas con los indicativos alfanuméricos “P-001”, “P-002” Y “P -003” respectivamente, estas no pueden ser el documento fundamental en este procedimiento monitorio de intimación, sino las facturas que debió emitir la parte actora en apego a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
De allí, que lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, incoada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marin, en su condición de representante legal de la Ferrequipos Gall, C.A en contra de la sociedad mercantil Agro & Metales C.A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, antes identificado, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil FERREQUIPOS GALL, C.A contra la Sociedad Mercantil AGRO & METALES GUANARE, C.A legalmente representada por la ciudadana Eleana Ebimalex Parra Colmenares y el ciudadano Ángel Alberto Quintero Hernández, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (07/03/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. César Felipe Rivero

La Secretaria

Abg. Maryori Arroyo