REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-074.-

PARTE SOLICITANTE: MARIA RAMONA DEL CARMEN JEREZ de CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.615.720, domiciliada en la calle 5, casa número 20-29 entre avenidas 20 y 21 del municipio Araure, estado Portuguesa, asistida por la abogada MIXGLADIS UTRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63065, con teléfono celular N° 0426-121.63.81, correo electrónico mixgladis2001@gmail.com.

MOTIVO: Interdicción de ROMOLO CORONA SANTORO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.549.806, domiciliado en la calle 5, casa número 20-29 entre avenidas 20 y 21 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

SENTENCIA: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Noviembre de 2022, cuando la ciudadana MARIA RAMONA DEL CARMEN JEREZ de CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.615.720, domiciliada en la calle 5, casa número 20-29 entre avenidas 20 y 21 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada MIXGLADIS UTRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.814, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065, con teléfono celular N° 0426-121.63.81, correo electrónico mixgladis2001@gmail.com, solicitó la interdicción del ciudadano ROMOLO CORONA SANTORO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.549.806, domiciliado en la calle 5, casa número 20-29 entre avenidas 20 y 21 del municipio Araure, estado Portuguesa.

Admitida la solicitud, se abrió el procedimiento respectivo, ordenándose el interrogatorio no solo del ciudadano ROMOLO CORONA SANTORO, sino además, la declaración de cuatro (4) parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por la solicitante, así como proveerse de un examen médico al presunto incapaz, oficiándose al jefe (a) del Ambulatorio Adarigua, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y, la notificación del Representante del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante del Ministerio Público, practicada el 24 de noviembre de 2022.

En fecha 15 de diciembre de 2022, fue consignado informe psicológico del presunto incapaz.

El presunto incapaz ROMOLO CORONA SANTORO fue interrogado por el Juez el 02 de marzo de 2023.

Consta en autos declaraciones de familiares del presunto incapaz.

Realizada la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

A los efectos de pronunciarnos, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1) Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ROMOLO CORONA SANTORO y MARÍA RAMONA DEL CARMEN JEREZ MORENO, asentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 4 al 6).
2) Informe médico que aparece emanado de al profesional de la medicina neuróloga Lisbeth Mendoza, este informe fue acompañado al escrito de solicitud (folio 7) por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se decide.
3) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de MARÍA RAMONA DEL CARMEN JEREZ DE CORONA (folio 8) que la copia de la solicitante, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se decide.
4) Comunicación recibida de la Dirección del Ambulatorio Urbano Tipo III (ADARIGUA) junto con informe psicólogico realizado al presunto incapaz ROMOLO CORONA SANTORO (folios 15 al 18), esta instrumental emanada del Ambulatorio Urbano Tipo III (ADARIGUA), que es un ente público que la expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como indicio grave, por así aparecer en su texto, de que ROMOLO CORONA SANTORO sufre de trastorno clínico: Deterioro cognitivo Alzahimer; Trastorno Físico: Demencia mixta vascular; Estrés Psicosocial: Moderado (Dificultad en el desempeño cotidiano por problemas de memoria). Funcionamiento Global: 40%. Así se decide.
5) Copia fotostática simple de Cédula de Identidad de MARÍA ROMOLO CORONA SANTORO (folio 32), que la copia del presunto incapaz, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se decide.
6) Testimoniales: MARISABELLA CORONA JEREZ, ROMULO GABRIEL CORONA JEREZ, MIGUELANGEL CORONA JEREZ y MARCO ANTONIO CORONA GIL, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que ROMOLO CORONA SANTORO, padece de alzahimer, tiene limitaciones mentales, nos se ubica en el tiempo, personas y espacio y no tiene discernimiento de las acciones que hace, incluso hay que atenderlo de forma continúa por cuanto no se vale por si sólo, lo que concuerda con el informe psicológico expedido por Johana González, por lo que las declaraciones se aprecian como indicio grave, de que el referido ROMOLO CORONA SANTORO, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses. Así se decide.
7) Interrogatorio del Juez al presunto incapaz ROMOLO CORONA SANTORO, al ser interrogado por el Juez, dijo llamarse Romolo Corona Santoro, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.549.806; dijo que tenía 6 hijos; al momento de preguntarle el nombre de los hijos, no identificó el nombre de ellos; no identificó el nombre de su esposa y manifestó que tenía más de diez (10) años que no habla con ella, que ella esta trabajando en alguna parte y no recuerda donde, que él trabajo en construcción de locales de él y después de otros; dijo que nació en Acarigua; se le pregunto cuanto años tiene ahorita y observó el reloj que portaba en su muñeca y manifestó que no lo tenía completo. El presunto incapaz ROMOLO CORONA SANTORO, al ser interrogado por este Juzgador apenas pudo responder correctamente su nombre, apellido, cédula de identidad y que tenía seis (6) hijos, en cuanto a los nombres de los hijos y de la esposa, no se acordó, por lo que este interrogatorio se aprecia como indicio grave de que ROMOLO CORONA SANTORO, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades la de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biologicos y la necesidad de Asistencia constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas(comer, aseo personal, vestirse). Así de decide.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo de este Juzgador la presunción grave de que efectivamente el ciudadano ROMOLO CORONA SANTORO, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades las de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biologicos y la necesidad de asistencia y/o orientación constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas (comer, aseo personal, vestirse), por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos.

Bajo ese contexto, a criterio de este juzgador lo procedente en este caso, es decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ROMOLO CORONA SANTORO, antes identificado, y a tal efecto, designar como tutor interino a la solicitante ciudadana MARÍA RAMONA DEL CARMEN JEREZ de CORONA, también identificada anteriormente, quien logró demostrar que es esposa del presunto incapaz, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ROMOLO CORONA SANTORO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.549.806, domiciliado en la calle 5, casa número 20-29 entre avenidas 20 y 21 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y a tal efecto, designa como TUTORA INTERINA a su cónyuge, ciudadana MARIA RAMONA DEL CARMEN JEREZ de CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.615.720, domiciliada en la calle 5, casa número 20-29 entre avenidas 20 y 21 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Queda obligada la solicitante MARIA RAMONA DEL CARMEN JEREZ de CORONA, antes identificada a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scría)


Exp. N° 2022-074
OPG/GVG/denice