REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente N° 2022-084
PARTE DEMANDANTE: LILY MARIELA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.147 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.095.
PARTE DEMANDADA: DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ de SAMMACICCIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-.4603.891, V-1.118.790, respectivamente, RIF. N° V046038912 y RIF. N° V-01118790, en el mismo orden, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho por distribución de fecha 05 de diciembre de 2022, con ocasión a la demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuso la ciudadana: LILY MARIELA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.147, de este domicilio, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.913 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.095, contra los ciudadanos DOMENICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ DE SAMMACICCIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-.4603.891, V-1.118.790, respectivamente, RIF. N° V046038912 y RIF. N° V-01118790, en el mismo orden, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, ordenándose a tal efecto, librar boletas de citaciones, a los ciudadanos DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ de SAMMACICCIO (folio 10).
En fecha 15/12/2022, diligenció la ciudadana LILY MARIELA ROJAS CORDERO, parte actora, asistida por la abogado GLORIMAR JOSEFINA RUÍZ CAÑIZALEZ, mediante la cual otorgó poder apud-acta, a la referida abogada (folio 11).
En fecha 19 de enero de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió firmado los recibos de citación de los demandados DOMENICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ DE SAMMACICCIO (folios 12 al 14).
En fecha 09 de marzo de 2023, la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, renunció a los lapsos procesales y solicitó que fuera dictada sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se tenga por reconocido en su contenido y firma el documento de venta inserto al folio del presente expediente.
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador previamente a pronunciarse acerca de la competencia en razón de la materia por considerar ….. de orden público.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Alega la ciudadana LILY MARIELA ROJAS CORDERO, parte actora, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:
“…comparezco ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos DOMENICO SAMMACICCIO MASTRODICADA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.891 y BERTA COLMENAREZ DE SAMMACICCIO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.118.790, ambos domiciliados en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de compra venta de fecha 18 de noviembre de 2013, para que lo reconozcan por ante este Tribunal, o sean obligados a reconocer el contenido y firma del referido contrato de compraventa que se consigna en este acto en original adjunto al presente escrito libelar, marcado con la letra “A”, mediante el
cual me dieron en venta el inmueble mencionado en el referido documento, y como consecuencia del reconocimiento del documento privado, le solicito al Tribunal que declare legalmente por reconocido dicho instrumento, y le otorgue el valor correspondiente, surtiendo el efecto del artículo 1.363. del Código Civil.”
Por su parte, los demandados, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación de la demanda, aún cuando fueron citados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dicho Acto.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben de desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En el caso en concreto, al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debieron los demandados comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 el documento privado fundamental de la acción, contentivo de contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ de SAMMACICCIO, mayores de edad, venezolanos, casados entre sí, comerciante y de oficios del hogar, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.603.891 y V-1.118.790, en el mismo orden, domiciliados en esta ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la ciudadana LILY MARIELA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.902.147, contentivo de un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por un local-oficina 2A, ubicado en el sector Centro, avenida 32 entre calles 22 y 23, “RESIDENCIAS SAMMACICCIO”, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS SAMMACICCIO”, y que consta de las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos rústicos de terracota, un baño con baldosa y una ventana panorámica, ubicada en un área de terreno de diez metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (10,62 m2) y un área de construcción diez metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (10,62 m2), y que le pertenece a los ciudadanos DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ de SAMMACICCIO, antes identificados, según documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002, siendo el caso, que sobre ese inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario, legal ni convencional y el precio convenido fue en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00), quedó reconocido en su contenido y firma por haber guardado silencio las partes al respecto, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana LILY MARIELA ROJAS CORDERO, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, contra los ciudadanos DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ de SAMMCICCIO, todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuso la ciudadana LILY MARIELA ROJAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.147, y de este domicilio, asistida por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de SAMMACICCIO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las de Identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.095, contra los ciudadanos DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ Cédulas de Identidad números V-.4603.891, V-1.118.790, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por un local-oficina 2A, ubicado en el sector Centro, avenida 32 entre calles 22 y 23, “RESIDENCIAS SAMMACICCIO”, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS SAMMACICCIO”, y que consta de las siguientes características: paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos rústicos de terracota, un baño con baldosa y una ventana panorámica, ubicada en un área de terreno de diez metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (10,62 m2) y un área de construcción diez metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (10,62 m2), y que le pertenece a los ciudadanos DOMÉNICO SAMMACICCIO MASTRODICASA y BERTA COLMENAREZ de SAMMACICCIO, antes identificados, según documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N° 9, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2002, siendo el caso, que sobre ese inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario, legal ni convencional y el precio convenido fue en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).
EXPEDIENTE Nº 2022-084.
OPG/GVG/denice
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