REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2017-113.-

PARTE DEMANDANTE: MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.021.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.223, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.621.437 y V-7.549.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL` ORCO y GUERINO DEL ORCO, venezolanos los dos primeros y extranjero el ultimo, titulares de las Cedulas de Identidad números V-16.040.546, V-11.849.416 y E-174.226, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.851.491 V-15.730.581, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 226.760 y 226.756.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 09 de enero de 2.023, cuando la abogado MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.021.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.223, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.621.437 y V-7.549.984, respectivamente, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con los ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL’ORCO y GUERINO DEL ORCO, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.040.546, V-11.849.416 y E-174.226, respectivamente, (folios 1 al 5).

En fecha 19 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto, el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose para la práctica de la citación al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 16).

En fecha 9 de enero 2018, se recibió escrito de la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.021.104, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.223, mediante la cual consignó certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Turén y Santa Rosalía, (folios 17 al 21).

Por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en cuestión (folio 22).

Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2018, el alguacil devolvió tres (3) compulsas de citación de los demandados ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL’ORCO y GUERINO DEL ORCO, motivado a la no localización de los demandados (folios 23 al 44).

En fecha 16 de febrero de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil, (folio 45).

En fecha 16 de febrero de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación por cartel de los demandados (folios 46 al 47).

En fecha 22 de febrero de 2018, el secretario dejó constancia que entregó cartel de citación a la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, (folio 48).

Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, consignó ejemplares de diarios con las respectivas publicaciones de cartel (folios 49 al 51).

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó se fije cartel de citación en la morada de los demandados (folio 52).

En fecha 6 de julio de 2018, el secretario dejo constancia que fijo cartel de citación de los demandados conforme al artículo 223 del Código de procedimiento Civil, (folio 53).

En fecha 19 de septiembre de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada (folio 54).

Por medio de auto de fecha 28 de septiembre se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ ABOURAS, se libro boleta, (folio 55).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, el alguacil devolvió boleta de citación del defensor judicial designado (folios 56 al 57).

En fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante la cual de revocó el nombramiento del defensor judicial abogado JOSÉ ABOURAS, designándose al abogado FRANCISCO MERLO, se libró boleta (folio 58).

En fecha 21 de junio de 2019 se recibió escrito de la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicito nueva notificación del defensor judicial de los demandados (folio 59).

En fecha 21 de junio de 2019, la abogada JUDITH REVEROL, en su condición de juez suplente especial se abocó al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 60).

Por medio de auto de fecha 27 de junio de 2019, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO PÉREZ, se libró boleta, (folio 61).

En fecha 22 de julio de 2019, el alguacil devolvió boleta de notificación del abogado FRANCISCO PÉREZ (folios 62 al 63).

En fecha 22 de julio de 2019, se levantó acta mediante la cual compareció el abogado FRANCISCO PÉREZ a los fines de la juramentación de ley, (folio 64).

En fecha 01 de agosto de 2019, compareció el abogado FRANCISCO PÉREZ, mediante la cual renuncio al cargo designado, (folio 65).

Por medio de escrito de fecha 29 de octubre de 2021, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó sea nombrado defensor judicial de los demandados (folio 66).

En fecha 04 de noviembre de 2021, el abogado OMAR PEROZA, en su condición de juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 67).

En fecha 11 de noviembre de 2021, se designó defensor judicial al abogado HERNALDO LAGUNA, se libro boleta de notificación, (folio 68).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmado por el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial de los demandados, (folios 69 al 70).

En fecha 18 de noviembre de 2021, se levantó acta mediante la cual compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial designado a los fines de la juramentación de ley, (folio 71).

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, compareció la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, mediante la cual solicito el emplazamiento del defensor judicial designado (folio 72).

En fecha en 19 de noviembre 2021, compareció la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, mediante la cual solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, (folios 73 al 78).

Por medio de auto de fecha 22 de noviembre del 2021, mediante la cual se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado abogado Hernaldo Laguna, (folio 79).

En fecha 7 de diciembre de 2021, se emplazó al abogado Hernaldo Laguna, al acto de contestación de la demanda (folio 80).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio 2022, compareció la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas (folio 81).

En fecha 18 de julio de 2022, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas (folio 82).

En fecha 21 de julio de 2022, mediante diligencia compareció el alguacil devolviendo compulsa de citación del defensor judicial abogado Hernaldo Laguna, motivado a la falta de impulso procesal por la parte actora, (folios 83 al 90).

En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante escrito compareció la ciudadana GUERINO DE’LL ORCO, co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, mediante la cual le otorgó Poder apud Acta, a la referida abogada y al abogado EDGAR BENÍTEZ, (folios 91 al 92).

En fecha 06 de diciembre de 2022 mediante escrito compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, a los fines de consignar Poder Notariado otorgado por los ciudadanos GIOGUER JOSE DE’LL ORCO y GLARIBEL JOSE DE’LL ORCO, co-demandados en la presente causa, (folios 93 al 96).

En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas, (folio 97).

Por medio de auto de fecha 13 de diciembre se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, (folio 98).

En fecha 9 de enero de 2023, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno los emolumentos a os fines de la reproducción fotostáticas (folio 99).

En fecha 9 de enero de 2023, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó la devolución del poder en original consignado previa certificación (folio 100).

En fecha 9 de enero de 2023, mediante escrito compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, (folios 101 al 102).

En fecha 9 de enero de 2023, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 11 del articulo 346 del codigo de procedimiento civil (folios 103 al 107).

En fecha 13 de enero 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitas por la parte demandada, (folio 108).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Que la parte demandante interpone una pretensión de cumplimiento de contrato de una opción a compra firmada en fecha 03 de diciembre del año 2010, constituido por una parcela de terreno propio signada con el número 7, y la unidad vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Los tejados Primera Etapa, sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 mts2), ubicada en la intersección de la carretera R con avenida 03 de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: parcela Nº 8 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); SUR: parcela Nº 6 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); ESTE: calle Los Inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros OESTE: canal de desagüe, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos (2) vehículos.

- Que la referida opción a compra esta descrita en un documento privado que la misma parte alega es una transacción privada suscrita por ambas partes y dicho documento forma parte de los anexos consignados junto al escrito libelar.

- Que partiendo del hecho de que la opción a compra es de fecha 03/12/2010, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

- Que en este sentido se tiene que dentro de las prescripciones ordinarias el legislador dispuso la existencia de dos tipos, la primera se refiere a los derechos reales que es de veinte años; y la segunda de diez años en relación a los derechos personales.

- Que conforme al criterio antes citado y en atención al orden público procesal y tutela juducail efectiva sea tramitada la referida cuestión previa y se declare inadmisible la presente demanda en virtud de que hasta la fecha han transcurrido más diez años desde su firma.

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el: 1.- cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2.- cuando la ley permite admitir la acción, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11º del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formula oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando tal petición, en que la acción de cumplimiento de contrato que instaura el presente juicio, se encuentra prescrita, por tratarse del reclamo de derechos personales, pretendiendo con ello, la inadmisibilidad de la demanda.

Bajo esa premisa considera importante señalar este Tribunal que la prescripción de la acción la regula normas de estricto orden público que no puede quebrantarse por intereses de las partes, y en ese sentido, ha señalado nuestra Ley Sustantiva Civil y así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que la prescripción de la acción, es considerada una defensa perentoria o de fondo que solo debe ser alegada en el acto de la contestación de la demanda, siendo a todas luces improcedente alegar, la cuestión que con carácter previo al fondo se interpusiera.

En consecuencia bajo los argumentos antes expuestos resultar forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, actuando en cu carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, contra los ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DELL` ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DELL'ORCO GÓMEZ y GUERINO DELL`ORCO MOLON, todos ampliamente identificados ut supra, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.851.491 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.760, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DELL'ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DELL'ORCO GÓMEZ y GUERINO DEL ORCO MOLON, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.849.416 y V-16.040.546 y E-174.226, respectivamente, parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.621.437 y V-7.549.989, en el mismo orden.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés- Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).


OPG/GVG/víctor
EXPEDIENTE N° 2017-113