REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-014.-

PARTE DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente y con domicilio procesal en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4, entre calles 6 y 7, CC Paninca, Oficina Selegal, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la primera y en la avenida Libertador, CC Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, las segundas, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480.-

PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.152, domiciliado en Carretera Principal, Casa S/N°, Caserío La Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.678.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de febrero de 2023, cuando las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, en el mismo orden, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.152, domiciliado en Carretera Principal, Casa S/N°, Caserío La Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa (folios 1 al 3).

La demanda se admitió por auto de fecha 14 de febrero de 2023, ordenándose la intimación del demandado; y se decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, asimismo se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual forma, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes al demandado, librándose con ello los respectivos oficios a los Registro Públicos correspondientes (folios 29 y 30).

En fecha 09 de marzo de 2023, fue levantada acta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio de la cual las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., parte demandante, y el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, parte demandada, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en el marco de la medida de embargo decretada por este Tribunal, realizaron transacción en el presente juicio (folios 24 al 28 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se agrego la comisión cumplida, N° 1984-23, de fecha 09 de Marzo de 2023, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 42 al 49).

En fecha 14 de marzo de 2023 comparece el abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752, actuando en representación del ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.152, domiciliado en Carretera Principal, Casa S/N°, Caserío La Hoyada, Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, mediante la cual consigna escrito de declinatoria de competencia (folios 50 al 58).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2023 este Tribunal instó a las apoderadas judiciales de la parte actora a manifestar acerca de las omisiones del acta levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con ocasión a la acción del pago señalado (folio 66).

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2023 las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas EVELIA LA RIVA y CAROLINA RIVERO, consignaron informe pericial realizado por el abogado Eliezer Parada, y solicitan se imparta la homologación correspondiente en la presente causa (folio 68 al 84).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que en fecha 09 de Marzo de 2023, se levantó acta por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., parte demandante, y el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, parte demandada, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: El demandado conviene totalmente en la demanda y así lo acepta el demandante. SEGUNDO: El demandado en aras de poner fin a la beligerancia, hace entrega formal en dación en pago al demandante, y en plena propiedad pisada lo siguientes bienes: 1) El vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: Toyota, SERIAL NIV: MROBA3CD6M0030617; PLACA: A61D02M; SERIAL DEL MOTOR: IGD0902140; COLOR: NEGRO; AÑO: 2021; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP doble cabina, USO: CARGA; según certificado de registro de vehículo N° MR0BA3CD6M0030617-1-2, de fecha 13/04/2021: 2) Una cosechadora 4x4, MARCA: John Deere, Modelo: 9600; SERIAL CHASIS: HO9600X651492. 3) Un inmueble constituido por una finca constante de 85 hectáreas de terreno, ubicado en jurisdicción del municipio Guanarito, el cual se encuentra registrado bajo el N° 43, folios 1 al 2, del Protocolo Primero, Tomo 1 que por duplicado lleva la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; 4) Una bienhechuria constituida por una casa de habitación familiar, los cuales le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanarito, en fecha 23-03-2021, bajo el N° 26, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 4, que por duplicado se lleva por esa oficina adscrito al Primer Trimestre del año 2022. TERCERO: Con la entrega en este acto del bien señalado con el N°1, seguido supla en la cláusula anterior, salvo los bienes nombrados 2, 3 y 4, por el plazo posterior de dos (02) meses, contados a partir del día viernes 10 de marzo de 2023 al 10 de Mayo de 2023, vencido los cuales podrán sin ningún obstáculo requerir la entrega material de la posesión; quedando en plena propiedad de todos los bienes objeto de la dación en pago a favor del demandante, pues la posesión durante dicho plazo yace en manos del demandado. CUARTO: Ambas partes y los terceros piden la homologación de la presente transacción, consintiendo de los ciudadanos Luisaida Schwab y Luis José Schwab, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-19.337.350 y V-25.330.000, respectivamente, suficientemente identificados supra, en lo que respecta a la dación en pago del activo señalado con el N° 03 de la Cláusula segunda, e igualmente, la tercera ciudadana Yosdaly Karina Durant Camejo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.892.268, emite su consentimiento en lo que respecta en la dación en pago del activo señalado con el N° 04 en la Cláusula segunda de esta transacción, pidiéndose también se libre los respectivos oficios a los Registros Públicos correspondientes …”

No obstante, en fecha 14 de marzo de 2023, compareció el abogado ARNALDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, mediante la cual hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 14/02/2023, y a su vez, presenta cuestiones previas, alegando lo siguiente:

“Sin que la presente actuación convalide en modo alguno, defectos o vicisitudes de orden jurídico, de especies subsanables, que afecten en modo alguno el ordenamiento jurídico aplicable y normas constitucionales de estricto cumplimiento, en nombre de mi representado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; me opongo formalmente al presente procedimiento de intimación.
…En aras de salvaguardar la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 28, 47, 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; solicitó y pido así se declare, la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, por cuanto el presente asunto debe tramitarse, sustanciarse y decidirse por los Tribunales Especiales en Materia Agraria.”

Por otra parte, en escrito de fecha 21 de marzo de 2023, comparecieron las abogadas EVELIA LA RIVA y CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, manifestando lo solicitado por auto dictado en fecha 16/03/2023, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Consignamos en este acto informe pericial elaborado por el Ingeniero Eliezer Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.204.902, CIV Nro. 136.231, Asaprove Nro. 694, Sudeban Nro. 2785, Fogade Nro. 884, juramentado en la presente causa, en el cual describen los bienes siguientes con su respectivo valor: 1) Un (01) vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Serial N.I.V: MROBA3CD6M0030617; Placa: A61D02M; Serial del Motor: IGD0902140; Color: Negro; Año: 2021; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up doble cabina, Uso: Carga; según certificado de registro de vehículo N° MR0BA3CD6M0030617-1-2, de fecha 13/04/2021: 2) Una (01) Cosechadora 4x4, Marca: John Deere; Modelo: 9600; Serial Chasis: HO9600X651492. 3) Un (01) inmueble constituido por una finca constante de 85 hectáreas de terreno, ubicado en jurisdicción del municipio Guanarito, registrado bajo el N° 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1 que por duplicado lleva la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito; 4) Una (01) bienhechuría constituida por una casa de habitación familiar, los cuales le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Marzo 2021, bajo el Nro. 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 4, que por duplicado lleva por la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, los cuales constituyen la DACIÓN DE PAGO realizada por el demandado LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.152, en virtud de lo cual, en nombre de nuestra mandante, damos por satisfecha la acreencia que originó la presente demanda y solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal declare la terminación del presente juicio, el cierre del expediente y su envió a Archivo Judicial…”

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hace valer, asistidos por una prueba escrita; esa prueba puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esta condición debe ser notificada al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces, el decreto pasa a ser definitivo, irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

De tal manera, que el ejercicio de la oposición a la intimación no equivale a la contestación de la demanda, sino que constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo el procedimiento de intimación, produciendo como principal consecuencia, que el decreto intimatorio quede sin efecto, a tenor a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De allí, que hacer cesar la especialidad del procedimiento intimatorio, genera que la causa siga su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia, con la contestación a la demanda, y en virtud de ello, el ejercicio de la oposición oportuna al decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda; y la tercera, se da inicio al procedimiento ordinario y/o breve según la cuantía de la demanda, siendo con ello, claro y preciso el contenido de la norma prevista en el artículo 652 eiusdem, al señalar que las partes se entenderán por citadas para el acto de contestación a la demanda, quiere decir, que el lapso legal para llevarse a cabo dicho acto, se entiende abierto sin necesidad de providencia del Juez, por lo que mal puede pretender el intimado, se emitirá pronunciamiento acerca del decreto intimatorio, que por impero del artículo in comento, queda sin efecto jurídico, y menos aún indicarle al Tribunal cual es el tiempo oportuno para la contestación a la demanda, como consecuencia de la oposición formulada sobre el decreto en referencia.

Y siendo el caso, que el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHAWB HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho LUIS GERARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, en fecha 09 de marzo de 2023 quedó tácitamente citado, a los efectos de formular oposición en el presente procedimiento, tal y cual como lo hizo, sin embargo, dicho acto de oposición a criterio de este juzgador, no puede ser convalidado, por cuanto, al convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, procediendo a tal efecto, a pagar la deuda contraída a través de una dación en pago y que comprendió la entrega de los bienes muebles e inmuebles arriba descrito, todo lo cual fue aceptado por la parte demandante, quedó materializada entre las partes, una transacción judicial, tan en así, que fue solicitada por la misma actora, no solo la homologación de la misma , sino además el cierre y archivo del expediente, siendo irrevocable dicha manifestación de las partes, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que se le atribuye a esa transacción realizada entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.(Destacado de este Tribunal).

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-

Y siendo que, el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, que carece de todo carácter contencioso, por lo que implica, ciertamente, la homologación del Juez para que se consolide como tal convenimiento.

Bajo ese contexto, es claro pues, que el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes identificado, convino en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra así como la deuda expresada en una (01) letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción en original y que obra al folio veintitrés (folio 23) del expediente, y la indicada en el decreto intimatorio, procediendo con ello a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN DÓLARES ($ 269.100,00), siendo aceptado ese pago mediante la entrega de los bienes muebles e inmueble arriba descritos por la parte actora, quien a su vez está representada por profesionales del derecho que tienen atribuciones y/o facultades para transar tal y como se desprende del instrumento poder que obra desde el folio cinco (5) al folio siete (7) del expediente, por lo que a criterio de este juzgador, lo procedente en este caso, es dar por consumado el acto unilateral de convenimiento propuesto por el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, y aceptado por la parte demandante, e impartir HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada en el presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo y así se decide.-

Con relación a la petición formulada por el abogado ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, referida a declinatoria de competencia en razón de la materia, este Tribunal considera tal solicitud extemporánea, por cuanto tal y como se dejó expresamente establecido anteriormente, el ciudadano LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, no solo convino en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta en su contra, procediendo a tal efecto a pagar la obligación contraída en los términos expuestos en la transacción judicial realizada junto con la parte demandante, siendo este último acto no solo irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, sino además con autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.758.152, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.678, junto con las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, en el mismo orden, y con domicilio procesal ubicado en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4, entre calles 6 y 7, C.C. Paninca, oficina Selegal, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la primera de las nombras, y en la avenida Libertador, CC Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, las dos últimas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480, con relación a la deuda expresada en una (01) letra de cambio que fue consignada como instrumento fundamental de la acción en original y que obra al folio veintitrés (folio 23) del expediente, así como lo expresado en el decreto intimatorio cuyo total a pagar es en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN DÓLARES ($ 269.100,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría).

OPG/GVG/diana
Exp N° 2023-014