REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2023-010

PARTE DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente y con domicilio procesal en la Urb. Nueva Segovia, carrera 4, entre calles 6 y 7, CC Paninca, Oficina Selegal, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la primera y en la avenida Libertador, CC Ciudad Cristal, planta baja, oficina N° 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, las segundas, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480.-

PARTE DEMANDADA: JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.872.919 y V-4.998.534 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 28.240, respectivamente]; actuando como apoderados judiciales del ciudadano YOVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.183, domiciliado en el Sector Santo Domingo, Fundo La Yomera, jurisdicción de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2023, cuando las abogadas LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.840.941, V-9.256.898 y V-13.906.214, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 16.174, 31.276 y 130.293, en el mismo orden, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-28480, interpusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra los ciudadanos ALBERT FRANCISCO PETROBON SÁNCHEZ y YOVAN MORALES ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-17.205.043 y V-15.120.183, domiciliados el primero en la calle interna, casa N° 74 del conjunto residencial Palma de Oro, urbanización Alto Barinas Sur, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Portuguesa, y el segundo en la urbanización Residencias Jardines Alto Barinas, conjunto residencial Araguaney, casa Nro. 69, de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Portuguesa, (folios 1 al 4).

La demanda se admitió por auto de fecha 09 de febrero de 2023, ordenándose la intimación de los demandados; y se decretó embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de igual forma, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes pertenecientes a los demandados, librándose con ello los respectivos oficios a los Registro Públicos correspondientes, (folio 88).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2023, el ciudadano YOVAN MORALES ROSALES, parte co-demandada, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, se da por citado en la presente causa y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de competencia; de la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa conforme al numeral 3 del articulo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 del 346 de la mencionada ley y la inadmisibilidad de la acción por violación del orden público (folios 67 al 72)

En fecha 17 de enero de 2023, comparecen las abogadas EVELIA LA RIVA y CAROLINA RIVERO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, a los fines de contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 110 y 111).

Este Tribunal decide acerca de la incidencia:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Opone el ciudadano YOVAN MORALES ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.183, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.680 y 28.240, respectivamente, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, señalando lo siguiente:

“…La acción incoada el 03/02/2023, entre otras cosas donde se acuerda, en el decreto intimatorio se DESCONOCE LA CAUSA de la obligación en el instrumento mercantil, letra de cambio ya que de acuerdo a criterios por el territorio ejecutivo y monetario como es el juicio de Cobro de Bolívares y el mismo es verificado, contrato agrario por un plan de inversión, entre la intimada y mi persona como fiador solidario, este Tribunal conforme a la jurisprudencia DEBE CESAR EL TRÁMITE atendiendo a la especialidad del contrato agrario.
…Se desaplicó el artículo 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que el bien señalado Y SU NATURALEZA, es Agrario relacionado con el instrumento MERCANTIL y que la naturaleza CIVIL-MERCANTIL en el juicio de Cobro de Bolívares COMPETENTE, al Tribunal donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito. El bien dado en garantía cuando este resulte afectado a la actividad agraria para el criterio vinculante de la Sala Constitucional…”

Posteriormente, en fecha 02/03/2023, los profesionales en el derecho JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, actuando en representación del co-demandado, ciudadano YOVAN MORALES ROSALES, aunado al escrito antes transcrito, también acotaron lo siguiente:

“…Promovemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia territorial del Tribunal, derivado de que riela en el folio 20, letra de cambio, en el cual el librado aceptante de la letra de cambio, ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.205.043, reside de acuerdo a lo que se expresa en la letra de cambio, reside en la Calle interna, casa 74, Conjunto Residencial Palma de Oro, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas, Zona postal 5201, Teléfono: 0414-5066136…
…Ahora bien, ciudadano Juez, conforme a los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil la competencia por el territorio que los mismos, el legislador estipuló la elección del domicilio para los efectos de proponer la demanda, tratándose del procedimiento monitorio establecido en el Título II; Juicios Ejecutivos, Capítulo II, del Procedimiento por Intimación, es de destacar que la parte demandante intimante, al momento de interponer la Acción, demanda conforme a que el lugar del pago es en la ciudad de Araure, Portuguesa, desconociendo lo previsto en la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al domicilio del deudor, por lo que esta cuestión previa invocada y que la misma consta en el folio 20, letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, se evidencia que el librador aceptante está domiciliado en Barinas, y que bajo el supuesto de que mantenga el derecho de acción y de acceso a la jurisdicción de los intimantes, por la materia mercantil conforme al artículo 1.090, numeral 2 del Código de Comercio, el Tribunal competente para interponer dicha acción de acuerdo a la cuantía y estimación de la demanda, sería un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”.

Por otro lado, la abogada EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 24/03/2023, que obra a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del cuaderno de medidas contradice la cuestión previa alegadas por el co-intimado, con relación a la incompetencia en razón de la materia al destacar lo siguiente:

“…La obligación suscrita a través de la LETRA DE CAMBIO por el ciudadano ALBERT PIETROBON y AVALADA por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES no reviste naturaleza agraria, sino por el contrario, su naturaleza es netamente mercantil. Sostiene de forma errada la existencia de un contrato de naturaleza agraria entre mi mandante, la sociedad mercantil APRADOC C.A., y los intimados, afirmación totalmente falsa, puesto que entre estos no se ha celebrado contrato alguno ya que la relación jurídica que existe entre ambos tiene su origen en una obligación cambiaria de naturaleza eminentemente mercantil y lo que pretende el intimado al desvirtuar la naturaleza mercantil de la obligación es seguir evadiendo el pago de la suma de dinero aceptada y avalada en la letra de cambio que reposa en este expediente y que constituye la prueba fundamental de esta demanda. Por estos razonamientos expuestos, la competencia por la materia para proponer esta demanda le está dada de forma indubitable a la jurisdicción mercantil…”

Y con relación a la incompetencia en razón del territorio alegó en el escrito que obra desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128) lo siguiente:

“…Dice el demandado que este Tribunal es incompetente en el ámbito territorial puesto que el librado aceptante de la letra de cambio ALBERT FRANCISCO PIETROBON SÁNCHEZ, reside en la calle interna, casa 74, conjunto residencial Palma de Oro, Urbanización Alto Barinas Sur, Barinas, Zona Postal 5201, y que según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de esta demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, y que en virtud de esto, la demanda debió haber sido presentada ante un Tribunal Civil y Mercantil del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
…De la misma norma se desprende la excepción del principio general del deber de presentar estas demandas ante el Juez competente del domicilio del deudor, cuando establece “salvo elección de domicilio”, configurándose la citada excepción cuando en el texto de la letra se establece por el librador-aceptante de la letra, que el lugar de pago será la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por lo cual, solicitamos sea desechada la cuestión previa opuesta…”

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Sobre la Incompetencia por razón de la Materia:

Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 en sus ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este sentido, los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.(subrayado de este Tribunal)
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.(negrillas de este Tribunal).
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrillas de este Tribunal).

De los artículos legales íntegramente transcrito, se evidencia que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en la razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, el artículo 49 antes citado contempla la garantía constitucional del Juez natural, que consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario, predeterminado en la ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo que supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que la norma lo haya envestido con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada paso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo, que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus peses, de esa manera, se garantiza que los juicios sean tramitados por el Juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la ideonidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura con ocasión a una demanda que se interpone por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y donde funge como elemento fundamental, un instrumento caratular de los denominados letra de cambio con caracteres relevantes, que la identifican tales como: formal, autónoma, abstracta y literal. Entendiéndose como formal, que su validez está supeditada a llenar requisitos estrictamente dispuestos en la Ley, tal y como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio; su autonomía, deriva del hecho de que se basta a sí misma; el carácter abstracto, deviene por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y su literalidad, procede del derecho en ella incorporado, el cual vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

Bajo ese contexto, observa este Juzgador que el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, parte co-demandada y fiador solidario de la letra de cambio en referencia, asistido por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, alega que este Tribunal es incompetencia en razón de la materia, por cuanto la letra de cambio que fue presentada como elemento fundamental de la pretensión deviene de un contrato agrario y atendiendo a la especialidad y en acato al criterio vinculante de la Sala Constitucional la demanda debe tramitarse ante la jurisdicción agraria y no ante la mercantil.

Con base a esos argumentos expuestos, no puede determinar este juzgador con los recaudos anexados junto con el escrito de oposición al decreto de intimación y que obran desde los folios setenta y siete (77) al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, la existencia de un contrato de naturaleza agraria y que según lo manifestado por el prenombrado co-demandado, el instrumento cambiario que aplica al presente procedimiento, deviene de él, siendo el caso, que tal y como se señaló anteriormente, la letra de cambio tiene la particularidad intrínseca, es autónoma, es decir, deriva del hecho de que se basta a sí misma; y tiene carácter abstracto, por cuanto es independiente de la causa que le dio origen, en consecuencia, resulta forzoso DESESTIMAR la solicitud de incompetencia en razón de la materia de este Tribunal, formulada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, ampliamente identificados en autos, y así se decide.-

Con relación a la incompetencia en razón del territorio alegada al caso en concreto, es importante acotar que cuando la pretensión deducida de un juicio deriva de una obligación contraída por medio de una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar del pago legalmente permitido, conforme a lo previsto en el ordinal 10º del artículo 410 del Código de Comercio.

Así mismo, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que, en principio, sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

Por último, el artículo 47 eiusdem, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no necesaria la intervención del Ministerio Público, en consecuencia, una letra de cambio que establezca como lugar de pago un sitio distinto al domicilio del obligado para su pago, para el cobro judicial de esta obligación será competente el Juez del lugar que aparezca como sitio de pago en el documento cartular, y siendo que de la letra de cambio que funge como elemento fundamental de la pretensión se desprende que la misma fue señalado como domicilio de pago la ciudad de Araure, estado Portuguesa, es evidente, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es competente en razón del territorio, motivo por el cual se DESESTIMA la solicitud de incompetencia en razón de la materia de este Tribunal, formulada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, ampliamente identificados en autos, y así se decide.-

Bajo las premisas anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Tribunal formulada por el ciudadano YOVAN MORA ROSALES, asistido por los abogados JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, ampliamente identificados en autos, por consiguiente, este Tribunal se declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA, en razón de la MATERIA y TERRITORIO, opuesta por los abogados JAIMERO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA Y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.872.919 y V-4.998.534 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.680 y 28.240, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOVAN MORA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.183, domiciliado en el sector Santo Domingo, Fundo La Yomera, jurisdicción de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, parte co-demandada y en consecuencia, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SÍ TIENE COMPETENCIA en razón de la MATERIA y TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente demanda, siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)


OPG/GVG/diana
Exp N° 2023-010