REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.022-016.-

DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.800.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDOS SILVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.966.006.

DEMANDADA: ESPERANZA DE JESÚS RUIZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, con domicilio en el ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.798.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.854.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL.-

Se inició la presente causa en fecha 18 de marzo de 2.022, cuando el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.966.006, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES (V.I), contra la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, con domicilio en el ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa (folios 1 al 5).

La demanda se admitió con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 24 de marzo de 2.022, ordenándose a tal efecto, librar compulsa de citación a la ciudadana demandada, ESPERANZA DE JESÚS RUIZ de GONZÁLEZ, asimismo se ordeno formar cuaderno separado de medidas (folio 7).

En fecha 22 de abril de 2022, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS parte actora, quien consignó emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación de la parte intimada (folio 8).

En fecha 24 de mayo de 2022 el ciudadano alguacil comparece ante este Tribunal y de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil expuso lo concerniente a la citación practicada de la demandada (folio 9).

En fecha 26 de mayo de 2022 el ciudadano alguacil comparece ante este tribunal y de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil expuso lo concerniente a la citación practicada de la demandada (folio 10).

En fecha 06 de junio de 2022 el ciudadano alguacil devolvió compulsa de citación sin firmar de la ciudadana ESPERANZA DE JESUS RUIZ DE GONZALEZ parte demandada, por haber sido imposible su localización (folios 11 al 17).

Por medio de diligencia de fecha 27 de junio de 2.022, comparecieron, por una parte, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, actuando en su condición de endosatario en procuración, del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS y por la otra, la abogada ARELIS JOSEFINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.632, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de celebrar la transacción (folios 18 al 22).

En fecha 04 de Julio de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declarara LA APROBACION Y HOMOLOGACION de la TRANSACCION (folios 23 al 25).

En fecha 11 de julio de 2022, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS parte actora, quien solicita la ejecución del acuerdo (folio 26).

En fecha 18 de Julio de 2022 este Tribunal mediante auto fija oportunidad legal para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04/07/2022 (folio 27).

En fecha 25 de Julio de 2022, compareció la abogada ARELIS JOSEFINA APONTE MENDOZA apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada y solicita copias simple de la totalidad del expediente (folio 28).

En fecha 28 de Julio de 2022 este Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias solicitadas en diligencia de fecha 25/07/2022 (folio 29).

En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS parte actora, quien solicita la ejecución forzosa (folio 30).

En fecha 22 de septiembre de 2022, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS parte actora, quien ratifica se ordene la ejecución forzosa (folio 31).

En fecha 27 de Septiembre de 2022 este Tribunal mediante auto ordena librar notificación a la ciudadana ESPERANZA DE JESUS RUIZ de GONZALEZ parte demandada. Se libro lo conducente (folios 32 y 33).

Por medio de diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.022, comparecieron, por una parte, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, actuando en su condición de endosatario en procuración, del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS y por la otra, la ciudadana ESPERANZA DE JESUS RUIZ DE GALINDEZ, parte demandada asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.854, a los fines de celebrar la transacción (folios 34 y 35).

En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la ciudadana ESPERANZA DE JESUS RUIZ de GALINDEZ parte demandada, asistido por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.798.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.854, quien confiere y otorga poder judicial apud acta al prenombrado abogado (folio 36).

En fecha 18 de Octubre de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declarara LA APROBACION Y HOMOLOGACION de la TRANSACCION (folios 37 al 40).

En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, parte actora, quien solicita la ejecución del acuerdo (folio 41).

En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto decreto embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando para su práctica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien por distribución corresponda, a los fines de la practica del embargo en cuestión (folios 42 al 44).

En fecha 10 de febrero de 2023, compareció el ciudadano TULIO MANUEL GÓMEZ GARCÍA, tercer opositor, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, solicitando que en vista del embargo se sirva otorgarle la estructura que son de su propiedad y el portón de alfajol, consignó copias de fotografías (folios 45 al 50).

En fecha 15 de febrero de 2023, se recibió la comisión de embargo cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 51 al 92). Dándoseles por recibida en fecha 16 de febrero de 2023 (folio 93).

En 16 de febrero de 2023, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, parte actora, y solicitó se fije oportunidad para el acto de remate, y se ordene la publicación del único cartel de remate (folio 94).

En fecha 16 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 95).

En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el ciudadano TULIO MANUEL GÓMEZ GARCÍA, tercer opositor, asistido por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, promovió pruebas (folios 96 al 98).

En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, parte actora, apelando al auto de fecha 16/02/2023 (folio 99).

En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, parte actora, solicito se declara improcedente la solicitud de entrega de las mejoras y bienhechurías reclamadas por el ciudadano TULIO MANUEL GÓMEZ GARCÍA, igualmente se opuso a la admisión de las pruebas por parte del tercer opositor (folios 100 al 104).

El 23 de febrero de 2023, compareció el ciudadano TULIO MANUEL GÓMEZ GARCÍA, otorgándole poder a los abogados ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCIA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA (folio 105).

En fecha 24 de febrero de 2023, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, parte actora, solicito se le expidieran copias certificadas de actuaciones contenidas en la presente causa (folio 106).

En fecha 27 de febrero de 2023, compareció el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, parte actora, desistió expresamente del recurso de apelación (folio 107).

En fecha 28 de febrero de 2023, se dicto auto declarando inadmisible las pruebas promovidas por el ciudadano TULIO MANUEL GÓMEZ GARCÍA, asistido por la abogado SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA (folio 108).

En fecha 02 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas al folio 106, y se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que emita certificación de gravamen de los últimos 20 años del inmueble en litigio (folio 109). Se libró oficio N° 0850-77 (folio 110).

En fecha 06 de marzo de 2023, compareció la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TULIO MANUEL GÓMEZ GARCÍA, tercer opositor, apeló al auto dictado en fecha 28/02/2023 (folio 111).

En fecha 07 de marzo de 2023, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto (folio 112).

Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, comparecieron, por una parte, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450, actuando en su condición de endosatario en procuración, del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS y por la otra, la ciudadana ESPERANZA DE JESUS RUIZ DE GALINDEZ, parte demandada asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.854, a los fines de celebrar la transacción (folios 113 y 114).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.800.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450 actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.966.006 parte actora, y la ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.798.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.854 consignan escrito contentivo de transacción judicial señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Las partes, anteriormente identificadas, expresan que el presente acuerdo obedece a su voluntad expresa, manifiesta y libre de coacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio y saldar la deuda descrita en autos, la accionada, CIUDADANA ESPERANZA DE JESÚS RUÍZ DE GONZÁLEZ, por medio de su apoderado judicial, DA EN PAGO al accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una (01) parcela de terreno identificada con el Código Catastral N° 18-08-0U-01-06-34-08-00-00-00, que tiene un área de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS (581,13 m2) ubicada en la calle 35 entre avenidas 35 y 36, Barrio Goajira vieja de esta ciudad de Acarigua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) con Joel Pérez; SUR: En veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 mts) con Eduar Chirino; ESTE: En diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con calle 35 y OESTE: En veinte metros (20 mts) con Gladys Rodríguez, incluyendo las mejoras y bienhechurías que allí se encuentran enclavadas, el cual me pertenece según consta de documento inscrito ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2017, bajo el N° 2017.346, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.1.24.80 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Sobre el inmueble en cuestión se ha ejecutado el embargo ejecutivo en la presente causa, por lo tanto solicitamos que se deje sin efecto el embargo ejecutivo, declarando su levantamiento. SEGUNDA: Con la DACIÓN EN PAGO aquí celebrada, damos por terminado el proceso, teniéndose por pagada totalmente la cantidad señalada en la letra de cambio que sirvió como instrumento fundamental de la acción, de tal manera que el demandante no tendrá nada que reclamar por este concepto a la accionada, aclarando que cada parte asumirá los costos y costas procesales que hubiere generado por su cuenta. TERCERA: Solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por la sentencia respectiva y que la misma sirva como documento de propiedad del inmueble descrito en autos, ordenando al Registro respectivo la protocolización de la misma. En virtud de que ya no existe nada que reclamaren relación al instrumento cambial, damos por terminado este juicio, y solicitamos a este Tribunal, homologue el presente acuerdo y una vez que quede firme, ordene el archivo del expediente. Es todo.”. Termino se leyó y conformes firman.

El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se considere por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción judicial, no basta con que esta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento que se instaura en virtud de una demanda de COBRO DE BOLIVARES, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes por sí, poseen facultades para transar; en consecuencia, al no haber contradicción con la Ley Adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, considera este Juzgador que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho IMPARTIR la respectiva HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en el presente juicio, en los términos allí planteados, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la DACION EN PAGO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por CÉSAR AUGUSTO PALACIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.800.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450 actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.966.006 contra ciudadana ESPERANZA DE JESÚS RUIZ de GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V-1.111.173, asistida por el abogado JOEL ARTURO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.798.694 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.854, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria Temporal,

Génesis Véliz Garcés.-


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:28 p.m. Conste. (Scría).

OPG/GVG/denice
Exp. Nº 2022-016