REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001770.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.860.749, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YOENNY AMALIA SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.975.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.683.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.639.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.860.749, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio YOENNY AMALIA SILVA JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.975, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.683; presentando como instrumento fundamental de la demanda, documento privado de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, de un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida con el N° C32-9, ubicada en la Urbanización Camburito, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; signado con el código catastral N° 18-02-01-U01-001-359-009-000-000-000, que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MEROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,70 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 20,00mts con parcela C32-8; SUR: 20,00mts con parcela C32-10; ESTE: 6,985 mts con parcela C32-9A; y OESTE: 6,985 mts con calle 1, y que esta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2011, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.9604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6350, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En esa misma fecha 06/03/2023 se recibe la presente acción por parte de la distribución. (Folio 7).
En fecha 07/03/2023, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.683, domiciliado en la casa 24 de la Urbanización Lomas de Santa Sofía, conjunto 23 el cafetal de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. (Folio 08).
En fecha 08/03/2023, se recibe escrito del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.683, asistido del abogado CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.639, y manifiesta lo siguiente:
“…a los fines de manifestar a este digno despacho que CONVENGO EN LA TOTALIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, signada con el Nro. C-2023-001770, por tanto pido a este estimable Juzgado, aplique lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que en efecto, dé por consumado este acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En ese estado, RECONOZCO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 17/02/2023, consignado por mi contraparte junto a esta demanda, tal como lo dispone el artículo 444 eiusdem, ya que si es cierto su contenido y por ende firmé la venta del inmueble que se describe en el referido documento de compra venta en conjunto con la parte adversaria en este proceso.
Por último, pido que se homologue el presente acto de convenimiento, y se dé por terminado el presente asunto.”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta de bienes inmuebles, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que el demandado compareció y manifestó que reconocía el contenido y la firma del instrumento privado de venta del bien inmueble, y que fue presentado por el actor, como documento fundamental de la acción que riela al folio (3) en el expediente. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte demandada contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de venta de un bien inmueble a que se contrae la presente demanda, representa motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio (3) del presente expediente, que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 16.860.749 y el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.363.683, sobre la compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida con el N° C32-9, ubicada en la Urbanización Camburito, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; signado con el código catastral N° 18-02-01-U01-001-359-009-000-000-000, que tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y NUEVE MEROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (139,70 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 20,00mts con parcela C32-8; SUR: 20,00mts con parcela C32-10; ESTE: 6,985 mts con parcela C32-9A; y OESTE: 6,985 mts con calle 1, y que esta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 16 de septiembre de 2011, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.9604, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.6350, correspondiente al libro de folio real del año 2011, en efecto, queda reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se imparte homologación al convenimiento, presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RIVERO (ya identificado), y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.