REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001718.
DEMANDANTE: JUAN DE JESUS RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-23.055.285.

ABOGADA ASISTENTE: ARELIS JOSEFINA APONTE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 214.632.

DEMANDADO: JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-12.647.845.

APODERADO DEL DEMANDADO: GUZMAN ALVARADO APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V.-2.780.691.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda en fecha 28/09/2022, intentada por el ciudadano JUAN DE JESUS RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-23.055.285, asistido por la abogada en ejercicio ARELIS JOSEFINA APONTE MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 214.632, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-12.647.845; presentando como instrumento fundamental de la demanda, documento privado de contrato de COMPRA DE PRESTAMO que se consigna en original adjunto al escrito libelar, marcado con la letra “A”, mediante el cual se constituyo garantía por el porcentaje de las acciones equivalentes al 33,33% propiedad del ciudadano GUZMAN ALVARADO APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V.-2.780.691, constituido por un local comercial ubicado en la calle 30 con avenida 30, Centro Comercial Casa de Alto, local 1, de esta ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETRO CUADRADOS (83,60 MTS2) constituido sobre un área de terreno que mide NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 MTRS2) de frente por DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (19, 15 MTS2) de fondo para un área total de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (176,18 MTS2), ubicado en la planta baja del identificado centro comercial y sus linderos son los siguientes: NORTE: avenida 30; SUR: local comercial N° 27; ESTE: calle N° 30, que es su frente y OESTE: con estacionamiento del mismo centro comercial “Casa de Alto”. Parte del inmueble (local comercial) le pertenece al ciudadano GUZMAN ALVARADO APONTE, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 12 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 24, olio 1 al 3, tomo 16, protocolo I, cuarto trimestre del 2005. (Folios 1 al 7).
En esa misma fecha 28/09/2022 se recibe la presente acción por parte de la distribución. (Folio 8).
En fecha 30/09/2022, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-12.647.845. (Folio 09).
En fecha 04/10/2022, se recibe diligencia de la parte actora quien consigna los emolumentos necesarios para la compulsa y citación de la demanda. (Folio 10).
En fecha 06/10/2022, el Tribunal libra la citación al demandado. (Folio 11 al 12).
En fecha 20/10/2022, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el demandado se encuentra fuera del país, y por eso devuelve la boleta de citación con su compulsa. (Folio 13 al 15).
En fecha 31/10/2022, se recibe poder apud acta otorgado por la parte actora. (Folio 16).
En fecha 31/10/2022, el demandante pide al Tribunal que oficie al SAIME Acarigua, para los movimientos migratorios del demandado, y pide correo especial para impulsar el oficio. (Folio 17).
En fecha 03/11/2022, el Tribunal acuerda librar oficio al SAIME Acarigua y acuerda el correo especial solicitado. (Folio 18 al 19).
En fecha 09/11/2022, el Tribunal procede a juramentar a la apoderada judicial del demandante, para trasladar el oficio al SAIME. (Folio 20).
En fecha 21/10/2022, consta actuación del Alguacil mediante el cual manifiesta que entrego el oficio al SAIME de Acarigua. (Folio 21 al 22).
En fecha 02/02/2023, el demandante pide al Tribunal que oficie al SAIME Caracas, para los movimientos migratorios del demandado, y pide correo especial para impulsar el oficio. (Folio 23).
En fecha 06/02/2023, el Tribunal acuerda librar oficio al SAIME Caracas y acuerda el correo especial solicitado. (Folio 24 al 25).
En fecha 09/02/2023, el Tribunal procede a juramentar al apoderado judicial del demandante, para trasladar el oficio al SAIME Caracas. (Folio 26).
En fecha 06/03/2023, el demandante a través de su apoderado consigna las resultas del oficio dirigido al SAIME Caracas, respecto a los movimientos migratorios del demandado. (Folio 27 al 30).
En fecha 13/03/2023, se recibe escrito presentado por el ciudadano GUZMAN ALVARADO APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V.-2.780.691, asistido del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792 (Folio 31 al 42), mediante el cual expone lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad procesal doy contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-Conforme con la institución de la firma a ruego tal como se demuestra con la copia simple de la cedula de identidad que anexo a este escrito marcado con la letra “A”, y a tal efecto solicito al tribunal deje constancia bien porque aun conociendo cómo firmar, tengo imposibilidad para ello en pleno uso de mis facultades físicas y mentales designo en la persona de mi confianza a la ciudadana: CARMEN COROMOTO ROJAS MAZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.-3.866.130, para suscribir conmigo el escrito de contestación en la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO signado con el Nro. C-202-001718 ante este tribunal.
2.-Convengo en nombre de mi representado tal como se desprende de las facultades conferidas en el instrumento publico antes mencionado como es el Poder Especial, el cual anexo al presente escrito en copia simple, marcado con la letra “B”, para su certificación por el secretario del tribunal previo verificación de su original y conforme con el artículo 264 del
Código de Procedimiento Civil en los hechos narrados y derecho invocado por la parte demandante, renuncio a los lapsos procesales correspondientes bajo los siguientes términos:
ES CIERTO, en nombre de mi representado por lo cual reconozco en cada una de sus partes, contenido y firma del contrato de Préstamo mediante documento privado de fecha veintisiete (27) del mes de abril (04) del año dos mil veintidós (2022), con el ciudadano: JUAN DE JESUS RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-23.055.285, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, riela en el folio 03, sobre un inmueble en copropiedad del 33,33%, el cual equivale a la tercera parte constituido por un local comercial ubicado en la calle 30 con Avenida 30, Centro Comercial Casa de Alto, Local 1, de esta ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez, estado Portuguesa, el cual tiene un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADSO (83,60 mts2), construido sobre un área de terreno que mide NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20 mts2), de frente por DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (19,15 mts2), de fondo para un área total de terreno CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (176,18 mts2), ubicado en la planta baja del identificado Centro Comercial y sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 30; SUR: Local Comercial Nº 27; ESTE: Calle Nº 30, que es su frente, y OESTE: Con estacionamiento del mismo Centro Comercial “Casa de Alto”, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Páez del estado portuguesa en fecha 12/12/2005, inscrito bajo el número 24, Folios 13 al 3, Tomo 16, Protocolo I, Cuarto Trimestre 2005, anexo copia simple del documento de propiedad marcado con la letra “C”.
ES CIERTO, en nombre de mi representado el monto por concepto de préstamo en dinero fue por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (31.500 $), el cual recibí en nombre de mi representado en efectivo a mi entera y cabal satisfacción.
ES CIERTO, en nombre de mi representado se constituyó en garantía el 33,33% de la copropiedad, el cual equivale a la tercera parte del inmueble antes señalado libre de gravamen y cualquier otra medida por lo cual, en este acto de forma voluntaria, libre de coacción alguna y aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante el documento privado objeto de esta demanda se transmite la copropiedad de mi representando para dar por cumplido la devolución del dinero mediante dicha garantía y dar por terminado este asunto judicial, eventual o futuro.
Así mismo, que para efectos legales de interés de todas las partes, fe pública y la legislación aplicable faculto en nombre de mi representado al ciudadano: JUAN DE JESUS RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-23.055.285, en la sentencia definitivamente firme a realizar las solicitudes, gestiones y trámites administrativos con la finalidad de protocolizar la sentencia junto con el documento privado de préstamo de dinero y toda aquella documentación de cualquier género y especie a los fines de obtener la copropiedad del inmueble objeto de litigio, otorgándole reconocimiento ante las instituciones públicas competentes.
Por todo lo fundado de hechos y de derecho solicito al Tribunal, se sirva de agregar el presente escrito de contestación de la demanda y surta los efectos legales correspondientes en la sentencia. Es justicia que espero en la ciudad de Acarigua, hoy a la fecha de su presentación.”…

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”.

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de contrato préstamo, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que compareció el apoderado del demandado, ciudadano GUZMAN ALVARADO APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V.-2.780.691, y consigno poder protocolizado en fecha 18/01/2006 ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número 10, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Primer trimestre del año 2.006, debidamente facultado para actuar en nombre del demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, y manifestó que convenía en esta demanda en cada una de sus partes y que reconocía el contenido y la firma del instrumento privado de contrato de préstamo que fue presentado por el actor, como documento fundamental de la acción que riela al folio (3) en este expediente. Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte demandada (en este caso por su apoderado) contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento de contrato de préstamo a que se contrae la presente demanda, representa motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de contrato de préstamo como documento fundamental de la acción que cursa en el folio (3) del presente expediente, que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano JUAN DE JESUS RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-23.055.285 y el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-12.647.845, sobre un contrato de préstamo mediante el cual se constituyo garantía por el porcentaje de las acciones equivalentes al 33,33% constituido por un local comercial ubicado en la calle 30 con avenida 30, centro comercial casa de alto, local 1, de esta ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual tiene un área de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETRO CUADRADOS (83,60 MTS2) constituido sobre un área de terreno que mide NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 MTRS2) de frente por DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (19, 15 MTS2) de fondo para un área total de terreno de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (176,18 MTS2), ubicado en la planta baja del identificado centro comercial y sus linderos son los siguientes: NORTE: avenida 30; SUR: local comercial N° 27; ESTE: calle N° 30, que es su frente y OESTE: con estacionamiento del mismo centro comercial “Casa de Alto”, y que esta registrado según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 12 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 24, olio 1 al 3, tomo 16, protocolo I, cuarto trimestre del 2005, en efecto, queda reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se imparte la homologación al convenimiento, presentado por el ciudadano GUZMAN ALVARADO APONTE (ya identificado), con poder protocolizado en fecha 18/01/2006 ante el Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el número 10, Folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Primer trimestre del año 2.006, debidamente facultado para actuar en nombre del demandado de autos (ya identificado), y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.