REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001752 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCÍA, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Guanare, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.343.580, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 15093, con el cargo de Sub Jefe de Grupo Centauro de los Llanos del Distrito Portuguesa, y el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 31135, con el cargo de Comisionado del Distrito Portuguesa, este último actuando como abogado asistente y en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL DE SCOUTS DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, representada por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela.

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS, contenida en el escrito libelar, presentado por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ; a tal efecto, indican lo siguiente:
“…Coetáneamente con la garantía de tutela judicial efectiva, invocando la tutela cautelar, que forma parte integrante e indisoluble de la tutela jurisdiccional, solicitamos de este Tribunal, se decrete medida cautelar innominada, en virtud de los poderes cautelares que le otorga el Código de Procedimiento Civil a este Órgano Jurisdiccional, solicitamos de este Tribunal acordar la medida cautelar la suspensión de efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts de fecha 05 de mayo de 2022, de la Asociación de Scouts de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumpliendo con los requisitos exigidos para que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada a este Tribunal, lo haremos de la siguiente forma:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del propio Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, contiene elementos irregularidades en sus artículos 2 y 3 que conllevan a la NULIDAD de los referidos artículos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, hoy impugnamos por presentar incoherencias al regular Asambleas Nacionales Scouts Ordinaria y Extra ordinaria a través de la modalidad virtual o distancia que hacen invalido el referido reglamento hoy recurrido sin que la modalidad virtual éste (sic) señalada como una de las formas de realización de Asamblea Nacional Scouts, en sus estatutos sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela.
Se puede evidenciar en el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en sus artículados 2 y 3 arriba señaladas, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ya que en la misma regula una modalidad (virtual) de realizar Asamblea Nacional Scouts que no está establecida en sus estatutos sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, y se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho, ya que de conformidad a sus estatutos sociales en su articulo 90, solo pueden reformar sus estatutos, la Asamblea Nacional Scouts con el 75% de los Distritos Oficiales y no a través de la vía de reglamento
Ciudadano (a) Juez, se puede afirmar y es el caso que nos ocupa hoy, que el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, jamás podrá dictarse en contradicción con lo establecido en su carta fundamental como lo son, los Estatutos Sociales, “Principio y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, y mucho menos contrario a lo establecido en ellos, en función del Principio de Primacía Constitucional el cual, aplicado al estamento u ordenamiento jurídico de la Asociación de Scouts de Venezuela, implica el derecho de los miembros de la institución a que nuestros Estatutos denominados Principios y Organizaciones aprobados por sus miembros en Asamblea Nacional Scout , en todo momento sean la norma suprema, a que no sean modificados sino mediante los procedimientos previstos en los mismos Estatutos, y además, que no sean violentados, entre otras.
Así las cosas se evidencia que en cuanto al fumus bonis iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen que nos involucran como afectados como miembros o asociados de la Asociación de Scouts de Venezuela en el presente caso, debido a la crisis de internet y de electricidad que sufre el país y las plataformas informativas a utilizar, no es garantía al momento de que se esté decidiendo algún aspecto importante “se caiga” la red (falla de la red) a los dispositivos o falla la electricidad a los equipos de computación a uno o varios de los delegados que sufragarán en la toma de decisión, y por cuanto consideramos que el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en sus artículos 2 y 3, está infectado de inconstitucionalidad, por violarse principio de Primacía Constitucional al modificar el Consejo Nacional Scouts, los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela a través del referido Reglamento al incluir en sus artículo 2 y 3 la forma como regular la modalidad virtual para realización a Asambleas Nacional Scouts, sin que ella (la modalidad virtual para realización a Asamblea Nacional Scouts, sin que ella (la modalidad virtual) este establecida en sus Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”
Entonces se tiene que periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va asegurar el resultado practico de la ejecución o la eficacia del fallo.
El periculum in mora es la medida resulta sea necesaria a los fines de evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
En este caso Ciudadano (a) Juez, tenemos que el presente caso, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que a esta fecha el Consejo Nacional Scouts Convocó (sic) a Asamblea Nacional Scouts en la modalidad virtual para los días 17, 18, 19 ,24, 25 y 26 de marzo de 2023, tal como consta en instrumental publicada en la página https://scoutsvenezuela.org.ve/ y que se acompaño (sic) a este escrito marcada con la letra “D1”.
La Jurisprudencia patria tantas veces reiterada ha señalado que la suspensión de efectos del reglamento impugnado por la demanda de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se releva como necesaria para evitar que el acciónate, por el hecho de existir un reglamento, se vea obligado a cumplir con Asamblea Nacional Scouts modalidad virtual que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno. De ahí que la suspensión de sus efectos que solicitamos es este caso en particular pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre la Nulidad de los artículos 2 y 3 del referido reglamento, ya que los accionantes en el presente caso hemos sido convocados a delegados y observadores a una Asamblea Nacional Scouts los días 17, 18, 19, 24, 25, y 26 de marzo del 2023, modalidad Virtual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 de la Asociación de Scouts de Venezuela.
Ahora bien a los fines de fundamentar nuestra solicitud de suspensión de efectos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 impugnada, manifestamos que su ejecución podría causar grave perjuicio a los miembros activos o asociados de la Asociación de Scouts de Venezuela, debemos señalar que de realizarse la modalidad virtual, la magnitud del daño que le causarían a la misma Asociación de Scouts de Venezuela, por cuanto en esta Asamblea Nacional Scouts convocada para marzo del 2.023, no solo estaría eligiendo las autoridades al Consejo Nacional Scouts, Corte de Nacional de Honor, sino que también se estaría reformando los estatutos sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, se estaría presentando el informe financiero para su aprobación entre otras cosas y no hay garantía que algunas personas que se presenten en la reunión virtual, sean las titulares, previo excusas que no tienen en su dispositivo (computadora o celular) Cámara (sic) o que la misma se dañó que al momento de decisión se “caiga” la conexión o sin explicación alguna se bloquee la misma de algunos delegados.
En cuanto al periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y que es evidente que puede producirse un daño, ya que de no acordarse la medida cautelar requerida resulta evidente que la Asociación de Scouts de Venezuela tiene que soportar una situación injusta, con eventuales consecuencias aún más gravosas.
Existe el riesgo por cuanto el Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela hiso (sic) el llamado a Asamblea Nacional Scouts para los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2.023 modalidad virtual, hecho que se puede comprobar de las documentales que acompaño a este escrito marcada con la letra “D1”, los cuales se prueban los requisitos de exigibilidad para que sea otorgada la medida de suspensión de los efectos jurídico (sic) del referido Reglamento con relación a la modalidad virtual.
El pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues, no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada, pues una vez verificado que efectivamente el llamando a Asamblea Nacional Scouts para los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2.023 modalidad virtual, que en ciertos aspectos depende de lo que se decida en la demanda de nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 interpuesto, pues los derechos reclamados en dicho proceso están basado en los efectos del acto recurrido.
Es por ello que solicitamos que este Tribunal dicte la medida cautelar innominada de suspensión de efectos jurídicos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en sus artículos 2 y 3 hoy impugnado a los fines de evitar graves perjuicios extra legem que le acarrearía el referido reglamento en sus artículos 2 y 3, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo.
(…Omissis…)
Finalmente, solicitamos se decrete la media cautelar innominada mientras dure el juicio y se ordene la suspensión de los actos jurídicos del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 en su (sic) artículos 2 y 3, así como al Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela, abstenerse de realizar cualquier convocatoria a Asamblea Nacional Scouts, sea esta Ordinaria o Extra ordinaria en modalidad virtual.”
(Subrayado y negrillas del texto original).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar innominada solicitada en autos, al efecto se observa lo siguiente; la parte demandante en su escrito libelar peticiona medida cautelar innominada en los términos precedentemente expuestos.
A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, quien Juzga, evidencia, que para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requeridos en casos de que se soliciten medias cautelares nominadas o típicas:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que, la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2003. Expediente Nro. 02-3008. Sentencia Nro. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nro. RC.000126 del 2 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A.; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”


Desarrollados los criterios que anteceden, corresponde verificar a esta Juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:
1. La copia del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scouts, de fecha 5 de mayo de 2022, donde aparentemente se evidencia en sus artículos 2 y 3, la posibilidad de realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia.
2. De la copia de los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, el cual constituyen los Estatutos de dicha Asociación y la norma suprema de la misma. En el cual no se evidencia la posibilidad de que se puedan realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

“…La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”

Así pues, en el caso sub judice, este tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. En tal sentido, considera esta juzgadora, que tal requisito se encuentra verificado.

En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En lo que concierne al periculum in damni, vista y analizada la documentación consignada por la parte actora, este tribunal observa, que los demandantes indicaron en la solicitud cautelar que “debido a la crisis de internet y de electricidad que sufre el país y las plataformas informativas a utilizar, no es garantía al momento de que se esté decidiendo algún aspecto importante “se caiga” la red (falla de la red) a los dispositivos o falla la electricidad a los equipos de computación a uno o varios de los delegados que sufragarán en la toma de decisión”. Así pues, considera quien suscribe, que se pudieran afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer los demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, en tal sentido, este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Así pues, en efecto, las medidas cautelares, establecidas en la legislación procesal, equivalen a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, siendo lo cierto, que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva dispone que se decretarán medidas cautelares por parte del Juez, sólo cuando: 1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), presupuesto que considera plenamente satisfecho este juzgado, para la procedencia del decreto de la medida, y 2. El Fomus bonis iuris, de dónde el Juez debe encontrar suficiente una presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, de la existencia de un indicio calificado, el cual haga verosímil el hecho que se pretenda declare el Juez.
La Doctrina Italiana, citada por PIERO CALAMANDREI (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería el Foro. Buenos Aires. 1996, Pág. 85), aduce que ese olor a buen derecho que requiere el segundo presupuesto para el decreto de la medida, tiene que ser de tal entidad, que sea: “capaz de hacer impresión sobre una persona razonable”.
En criterio del despacho, lo que se quiso expresar es que tal “olor de derecho” sea suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.
Por todo lo expuesto, considera este juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que se contrae a lo siguiente: