REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2022-001697 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTES: PÍA ZORZETTO DE MOGNO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256, en su condición de heredera de MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.210.
APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.678.

DEMANDADO: BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.947, en su condición de concubino de la difunta MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.541.210.

APODERADO JUDICIAL: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y/o HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.278 y 23.704, respectivamente.


MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de oposición a la medida, presentado el 22 de febrero de 202, por los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA; contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de Agosto del 2022, mediante la cual se decretó medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSÉ GREGORIO BASTIDAS” Estado Lara. (Folios 74 al 82).
En fecha 3 de Agosto del 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS PINEDA, mediante la cual solicita se le designe como correo especial, a los fines de hacer entrega del oficio signado con el Nro. 115/2022. (Folio 83).
Por auto de fecha 8 de Agosto del 2022, se designó al abogado LUIS PINEDA como correo especial a los fines de hacer entrega del oficio signado con el N° 115/2022, dirigido al Juzgado de los Municipios Palavecino, Parroquia “JOSÉ GREGORIO BASTIDAS” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 84).
En fecha 9 de Agosto del 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS PINEDA, mediante la cual solicitó copias certificadas. (Folio 86).
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2022, se acordaron las copias solicitadas. (Folio 20).
En fecha 22 de febrero del 2023, se recibió escrito suscrito por los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, mediante el cual hacen oposición a la medida decretada. (Folio 89 al 96).
En fecha 27 de Febrero del 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS PINEDA, mediante el cual solicita se mantenga la medida.

II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de oposición presentado el 25 de octubre de 2.022, la representación de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“PRIMERO: Ciudadana Jueza, previamente en la causa principal se opuso la Cuestión Previa de incompetencia de este tribunal por territorio, en apego al último aparte del articulo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil , en razón de que el “Acta de Unión Estable de Hecho”, fue levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2.019, inserta bajo el Nº 113, siendo allí donde reposan las originales suscritas por la causante MARY CARMEN MOGNO ZORZETTO, quien fue titular de la cédula de Identidad Nº V-11.541.210, quien falleció Ab- instestato en fecha 13 de Octubre de 2.020, en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, hija de la demandante y concubina de nuestro mandante, manifestación de voluntad hecha en presencia del Registrador Civil que autorizo (sic) e inserto (sic) el Acta, que como documento publico (sic), al igual que las demás actas del Registro Civil prevista en el titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico (art. 77) y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno Valor Probatorio (art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 11 de la mencionada ley, los registradores civiles confieren fe publica a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ibidem, los datos contenidos en el Registro Civil, prevalecen con relación a la información contenida en otros registros, es así, como el artículo 118 establece que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” que conforme al articulo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Ahora bien, como quiera que este tribunal es incompetente por el Territorio, como lo establece expresamente el Último Parte (sic) del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al encontrarse involucrados principio de orden público, esto es, cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley, como es el caso de marras, que requiere en dicha Tacha la intervención del Ministerio Publico (sic), ya que se encuentra involucrado conforme a la causal invocada por el Tachante[,] un funcionario Público, (ordinal 3 del articulo 1.380) del Código Civil, como es un funcionario Registrador Civil del Estado Lara; cuando el Tachante en su escrito libelar al referir sobre el “Acta de Unión Estable de Hecho”, lo niega por ser falsos, que según su decir trata de una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes, lo cual no compareció al acto, en tanto que para otro sector pertenece a la denominada falsedad material del instrumento público, y que también pierde autenticidad el instrumento publico, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecían fe y debían ser creídas por todo el mundo, resulten falsas, al certificar la presencia de la otorgante que no concurrió. Posteriormente al folio 12 señala “que el acta de unión funcionario público registrador para la época (18/12/2019)” con lo cual compromete la responsabilidad del Funcionario Registrador que autorizo (sic) el acto, lo cual hace que el Estado deba intervenir a través del Ministerio Publico (sic) donde nació o levanto (sic) el Acta de Unión Estable de Hecho, conforme al último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Ahora bien, en el presente caso, tal como lo hemos señalado, esta medida innominada de suspensión de los efectos del documento público la decreta este tribunal Incompetente por el territorio bajo el carácter excepcional de ser de Orden Publico (sic) relativo y no privado, al dejar establecido que el Funcionario Publico (sic) del Registro Civil certifica la comparecencia de la hoy causante contrayente de mi mandante MARY CARMEN MONGNO ZORZETTO, y del cual según su decir, no compareció; en el supuesto negado de tal exabrupto, de llegar a ser cierto existirá un delito, que no es el caso, y conforme al artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, sería competente la jurisdicción territorial del lugar donde se haya cometido el delito o falta, y no del Estado Portuguesa, y mas cuando así lo expone el tachante en el punto referido a la Notificación del Ministerio Publico (sic), pues el acta de unión estable de hecho está inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastida[,] Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2019, en apego a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, como en los criterios de índoles constitucionales, en su artículo 77 y bajo criterios vinculante de la Sala Constitucional e (sic) del 15/7/2005, Exp. Nº 04-3301, Dec. 1682, caso: Carmela Manpieri Giuliani, ponente JESUS EDUARDO CABRAR (sic) ROMERO, criterio acogido por la Sala de Casación Civil de fecha 08/06/2015. ExpNº. (sic) 2014-669, Dec. RC-331, que protege las (sic) Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer sin impedimentos para contraer matrimonio y del cual al ser invocada la tacha de falsedad sobre dicho documento público como es la causal del Ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil le aplica la competencia por el territorio en su último aparte del artículo 47 que pude (sic) ser invocado en todo estado y grado de la causa, por ser de ORDEN PUBLICO relativo y como tal, hace que la interlocutoria dictada sea nula de la nulidad por ser el Tribunal Incompetente, tal como reza el Tachante CITO TEXTUAL.
“el funcionario Publico (sic) hizo constar falsamente que la hoy difunta Mary Carmen MognoZorzetto (sic), asistido, presencio (sic) una disparatada unión estable de hecho por once (11) años aproximados con el demandado y calzando con su firma y con su huella ante la Unidad de Registro Civil, todo es falso en su contenido, firma y huella” O sea invoca una falsedad intelectual debido a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes” CIERERO (sic) LA CITA.
Esta excepción que refiere el último parte (sic) del artículo 47 la pone de manifiesto el tratadista Arístides Rengel Roberg (sic), Tomo I, Tratado
“Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión previa de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Publico”.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art 60, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarar (sic) aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Omisis (sic).
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previsto en la ultima parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”
Con ello quiero significar que siendo la Incompetencia por el Territorio invocada conforme al Último parte (sic) del artículo 47, tiene un carácter relativo de ORDEN PUBLICO y como tal las actuaciones o medidas cautelare (sic) que se dicten deben ser revocadas, ya que violenta (sic) los artículos 26, 49.3. 4 Constitucional que establece el derecho que tiene toda persona a ser oído en cualquier juicio con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Como el derecho a ser Juzgado por su Juez Natural de la jurisdicción territorial con el respeto a las garantías que establece esta Constitución y las leyes como tutela judicial efectiva.
En consecuencia este Tribunal es incompetente para decretar la medida cautelar, ya que su incompetencia Territorial deviene de la ley al ser de orden publico (sic) relativo su Incompetencia en su excepción y como tal debe ser REVOCADA conjuntamente con la excepción que se opuso en la causa principal, porque el retardo y no decretarla constituiría un error inexcusable de parte del juez o jueza que conoce la causa.
SEGUNDO.
Ratificado el contenido de la incompetencia territorial de este Tribunal queremos dejar claro, que formalmente nos Oponemos a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 11 de julio de 2022, que corre inserta del folio 74 al 179, referida a la suspensión de los efectos del acta de unión estable de hecho, en cuyo decreto cautelar se violentan normas de orden público, conforme lo pauta el Ultimo (sic) parte (sic) del artículo 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, ya que se encuentra involucrada la investidura del funcionario Público del Registro Civil y para ello necesariamente se requiere la intervención del Ministerio Publico (sic) que en este caso es el Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y nunca la del estado Portuguesa, pues el documento público esta suscrito en el Estado Lara del territorio donde debe instruirse la causa de Tacha interpuesta es decir, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien corresponda por distribución, por lo que siendo el tribunal incompetente la Medida Cautelar innominada decretada es Nula y no produce efectos jurídicos es ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, (art 49.3.4 CRBV) mucho menos en el presente caso que se trata por ende, este operador de justicia carece de competencia para conocer la presente caso que se trata por ende, este operador, de justicia carece de competencia para conocer la presente causa y mas para decretar de la medida cautelar.
El artículo 1380 del Código Civil establece:
Artículo 1.380. El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante… Omissis…

(…Omissis…)

Mas cuando este Tribunal incompetente entre a conocer al fondo del asunto al decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del documento público unión estable de hecho, que en esencia es el fin de la tacha enervar los efectos de un documento, por lo que al decretar dicha medida está resolviendo el fondo de la causa emitiendo opinión de fondo.
Señora Juez, no están llenos los requisito (sic) de procedibilidad para decretar la medida innominada, y como tal debe ser REVOCADA, oficiando lo conducente al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, contenida en el oficio signado con el Nº 115/2022, así como también en el oficio Nº 117/2022 librado al Tribunal de Primero (sic) de Primea (sic) instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ya que el otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante.
Ahora bien, respecto al “periculum in mora” la parte solicitante no probo (sic) el cumplimiento de este supuesto, hasta la presente fecha ha existido un retardo de parte del demandante en el proceso al no cumplir con los lapsos de ley para la citación y menos aun en cumplir con el contenido de fijación del Cartel de Citación sobre la incomparecencia del demandado, esto significa que es este caso el juez deberá ponderar si el demandante o demandado hace nugatoria de cualquier forma la pretensión y sus pasos, valiéndose de esta manera en la demora de la tramitación de juicio. Por lo que la tardanza se debe al propio Actor, aunado a que solo una demanda de concubinato para demostrar la fecha de inicio de esos (11) años que se mencionan en el acta de unión estable de hecho que se indica el 18 de diciembre de 2008, y que en derecho es necesario demostrar en apego al criterio constitucionalizante sobre la interpretación del articulo 77 de la carta magna, el inicio y fin ya que de no estar demostrado ninguna acción podría ser instaurada porque existe una Indeterminación que sería objeto de una Cuestión Previa y siendo que debe ser demostrado el inicio y fin de la unión estable de hecho a pesar de que el Acta que la recoge es un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, falta ese requisito para que formalice el inicio de esos once años, pero esto no causa lesión grave o de difícil reparación a la otra parte, porque dicha acción es petitoria. En consecuencia la actora no demostró tal requisito de procedibilidad para ser decretada y como tal pido REVOQUE dicha medida de suspensión de los efectos dictados en la interlocutoria sobre el acta de unión estable de hecho, es de imaginar que fuese un acta de nacimiento como se puede suspender los efectos del acta.
En relación a la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, que el mismo no se cumple, pues el objeto de la acción planteada de tacha es enervar los efectos del documento y al decretar la medida de suspensión de los efectos de ese mismo documento o sea el Acta de Unión Estable de Hecho, estaría entrando al fondo del asunto, por lo que refiere al merito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, por lo que no se da la concurrencia de los elementos que coadyuven al otorgamiento de la medida cautelar. Por lo que no existe el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino que el documento fundamental de la demanda es Acta de Unión Estable de hecho y fin (sic) es enervarlo, por lo que al emitir pronunciamiento del Juez con el decreto de la medida de Suspensión de sus efectos entro (sic) a conocer el fondo de (sic) caso.
Sobre ello, me permito citar criterio acogido por este tribunal en su sentencia del 20/09/2022 causa Nº 2022-1701 cuando cita el criterio del procesalista Dr. Rafael Ortiz que reseña:
“Por consiguiente, según la doctrina entre otros, el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso en comento, que si el operario de Justicia decretare la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitad, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la actora ) que si esta soportado en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ello sería inconstitucional decretar tal medida prohibición de enajenar y gravar, en virtud que el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra Las Medidas Cautelares Nominadas, al señalar: “Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le esta concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a (sic) responsabilidad civil por abuso de derecho, esto sería un exabrupto que no puede permitirse… ”
Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. Por lo que esta medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada y que esto no ocurre en el caso de marras, ya que el hecho de demostrar el INICIO de la relación concubinaria no afecta en nada a la parte demandante, ósea no existe riesgo manifiesto, aquí cabe preguntarse ¿Cuál seria la lesión que causa la demanda de concubinato a la demanda? Cuando puede ejercer todos los derechos contra un hecho factico (sic), porque la solicitud de Únicos y Universal Herederos siempre quedan a salvo los derechos de terceros, por lo que esta solicitud para perpetua memoria no causa cosa juzgada y menos aun lesiona derechos de terceros a pesar que fue desestimada por el tribunal Municipal por la oposición formulada entonces no demuestra el periculum in damni.
La amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra traer, a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela pues no identificó[,] ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto (Vid. sentencia de esta sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
Así tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo, porque una cosa el acto administrativo donde emana el Acta de Unión Estable de hecho en apego a la Ley Orgánica de Registro Civil y otra cosa el Acta de Unión Estable de Hecho que emana de documento público y la tacha es para enervar el documento entre tanto el mismo tiene efectos jurídicos conforme lo pauta la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida[,] ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional puede concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente)
No habiendo demostrado el actor los requisitos concurrentes para decretar la medida, solicitamos REVOQUE el decreto que la acordó, como también REVOQUE los Oficios librados en razón de los argumentos expuestos, así como condene en costas a la demandante.”
(Negrillas y subrayado del texto, corchetes del Tribunal).

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA

DE LA PARTE ACTORA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora no promovió prueba alguna, en la presente incidencia.

DE LA PARTE DEMANDADA:

JUNTO CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN:

DOCUMENTALES

1. Instrumento PODER, otorgado por ante la Notaria Publica de Turen, Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2022, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8º, folios 125 al 127, que anexo copia simple para su certificación con el documento original.

Al no haber sido objetado, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, observándose de dicho documento la representación que ostentan los apoderados de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Acta de Unión Estable de Hecho, otorgada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2019, Inserta bajo el Nro. 113.

Por cuanto dicha probanza, constituye el documento fundamental de la acción, este Juzgado se abstiene de hacer alguna apreciación respecto a la misma y se reserva su valoración para el momento en que corresponda, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, este Tribunal procede a decidir previa las disposiciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera, el artículo 588 ejusdem, establece:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por otro lado, la figura de la oposición a la medida cautelar, está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”.

Ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: (i) La presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “Fumus Bonis Iuris”; y, (ii) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “Periculum In Mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un presupuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo, como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Además en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe también verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni.
Cabe destacar, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.

En el caso bajo estudio, el punto debatido en la presente incidencia, radica en el hecho de que, el demandado, en la oportunidad de hacer oposición a la medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSÉ GREGORIO BASTIDAS” Estado Lara, indicaron que este tribunal es incompetente para decretar la medida cautelar, por cuanto es incompetente territorialmente para conocer de la presente demanda.
Así pues, se observa a todas luces que el demandado fundó su oposición en argumentos de fondo, sin desvirtuar en ningún momento, los motivos que dieron origen a la cautelar, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales en copias certificadas anexas junto al libelo de demanda, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustentan el decreto de la medida cautelar innominada peticionada, ya que la parte actora demostró con la consignación de los recaudos adjuntados al libelo de la demanda, a criterio de quién aquí decide que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in mora”; el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera; serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora aduce la nulidad de un acta de Unión Estable de Hecho, constituyéndose en el objeto de la litis; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar es proteger los bienes con vocación hereditaria, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente causa; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, se observa que el oponente se limitó, solo a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, ante tal desacierto, esta Juzgadora estima que debe declararse sin lugar la oposición formulada contra la medida innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acta de Unión Estable de Hecho Nro. 113, de fecha 18 de diciembre de 2019, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino, Parroquia “JOSÉ GREGORIO BASTIDAS” Estado Lara, y ASÍ SE ESTABLECE.