REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001729.
DEMANDANTE:

GLORIA ELENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.544.730.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAMON ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 246.591.
DEMANDADO:
ANTONIO JOSÉ MANCINI BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.542.730.

ABOGADA ASISTENTE: KEILA DAM OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.415.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente causa en fecha 10/11/2022, cuando la ciudadana GLORIA ELENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.544.730, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMON ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 246.591, presenta demanda con sus anexos por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, Al ciudadano ANTONIO JOSÉ MANCINI BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.542.730. (F-01 - 10).
En fecha 14/11/2022, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado (F-11).
En fecha 08/12/2022, comparece la demandante, ciudadana GLORIA ELENA COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.544.730, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMON ALSECO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.246.591, Consigna los emolumentos necesarios. Asimismo Confiere poder apud acta al referido abogado. (F-12-13).
En fecha 13/12/2022, el Tribunal, ordenó librar boleta de Citación de la parte demandada. (f- 14-17).
En fecha 15/02/2023, reingreso Despacho de Comisión, debidamente cumplido, se agrego al expediente. (F-18- 26).
En fecha 23/02/2023, comparece el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MANCINI BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.542.730, debidamente asistido por la abogada KEILA YELITZA DAM OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.415. Mediante escrito, procedió a dar contestación de la demanda. (f- 27-35).
En fecha 28/02/2023, el Tribunal, acuerda fijar para el 3er. día la 10:00 a.m. la audiencia conciliatoria. (f- 36-38).
En fecha 07/03/2023, el Alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Notificación, La cual fue debidamente Firmada por la ciudadana KEILA YELITZA. (F- 39-40).
En fecha 07/03/2023, el Alguacil Víctor Sequera, consigna Boleta de Notificación, La cual fue debidamente Firmada GLORIA ELENA COLMENAREZ. (F- 41- 42).
En fecha 13/03/2023, se celebro Acto conciliatorio donde las partes convinieron, para un segundo acto conciliatorio, para el día MARTES 21/03/2023 a las 10:00 a.m.
En fecha 21/03/2023, se celebro Acto Conciliatorio, donde las partes expusieron lo siguiente:
“…Seguidamente la ciudadana JUEZ ABG. LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMÍREZ, acompañada del SECRETARIO del despacho ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA, declaran abierto el acto, y conceden el derecho de palabra a la PARTE ACTORA, y concedido como fue manifestó lo siguiente: “Recibo en este acto de manos de la parte demandada la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500,00) en efectivo moneda de los Estados Unidos de America, ello para la cancelación total de la parte que me correspondía sobre el inmueble objeto de partición en la presente causa, y hago entrega de los documentos de la casa al demandado para que haga los tramites correspondientes a su favor, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, y concedido como fue manifestó lo siguiente: “Como lo manifestó la demandante anteriormente, le entrego el dinero de la casa objeto de partición y recibo conforme los documentos de propiedad de dicho inmueble, por tanto pido al tribunal que homologue el presente convenio en la oportunidad de ley, y libre el oficio al Registro Publico para que haga la anotación al inmueble a mi favor, como de mi única y exclusiva propiedad, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, no siendo mas, declara concluido el acto siendo las 10:20 am de la mañana, es todo, termino se leyó y conformes firman.”…

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En sintonía con lo anterior evidencia quien Juzga, que el acta conciliatoria levantada el 21/03/2023, a través de la cual la parte actora, ciudadana GLORIA ELENA COLMENAREZ, recibe conforme la cantidad des DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.500) en efectivos, ello como pago total del bien inmueble objeto de partición en esta demanda, y la parcela de terreno que el posee, y que esta ubicada en la calle 6, Barrio las Tejas, casa distinguida con el numero 0-240, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen del Estado Portuguesa, que consta con una superficie aproximada de CATORCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS LINEALES (14,95 mts), de frente por DOCE METROS CON CATORCE CENTIMETROS LINEALES (12,14 mts) de fondo para un área total de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (162,66 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Bienhechurias que son y fueron de Sucesión Rodríguez Verdú; SUR: Calle 6, Barrio las Tejas, (que es su frente; ESTE: Bienhechurias que son o fueron de Oswaldo Carmona; y OESTE: Bienhechurias que son o fueron de Dilia Carmona. El inmueble antes descrito pertenece a la comunidad de gananciales existente durante la vigencia del matrimonio entre la demandante y el demandado, y que esta inscrito en documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 07-10-2004, INSERTO BAJO EL NRO. 27, TOMO: 46, y la parte demandada expone estar de acuerdo, recibiendo conforme los documentos notariados del inmueble, lo que cual representa el convenimiento en cuanto al bien anteriormente mencionado en el presente proceso, en tanto, se encuadra dentro del modo de auto composición procesal, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de marras, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que ambas partes convinieron en el acto celebrado el 21/03/2.023, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora procede a impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO, realizado en acta conciliatoria de fecha 21 de Marzo de 2023, que riela a los folios 45 y 46, del expediente C-2023-001729, juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, presentado por la demandante, ciudadana GLORIA ELENA COLMENAREZ, contra el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MANCINI BARRUETA, plenamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.