REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N° C-2023-001774. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MORENA MARDERO DE MOLINARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. V-4.197.970.

APODERADO JUDICIAL: CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nr. V-11.556.883, abogado en ejercicio, inscrito en los INPREABOGADO bajo el N. 84.771.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL IL GELATO BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/08/2008, bajo el Nro 29, Tomo 253-A, RIF J-29637586-0, representada por la ciudadana SALCEDO RIVERO MARISEL GRACIELA.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha14 de Marzo de 2023, presentado por el ciudadano CARL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. Nr. V-11.556.883, abogado en ejercicio, inscrito en los INPREABOGADO bajo el N. 84.771 apoderado judicial de MORENA MARDERO DE MOLINARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. V-4.197.970, donde solicita lo siguiente:
“MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO”
En vista de haber dado cumplimiento al requisito establecido en el articulo 41, Literal 1) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, con respecto a la necesidad de agotar la via administrativa para que puedan ser acordadas las medidas cautelares de secuestro, es por lo que solicito a su digno despacho se acuerde dicha medida sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento MARCADO “1” constituido por un local comercial ubicada en el centro Comercial Mediterráneo planta baja Local Nro 11, del Ubicado en la Avenida 33, con calle 29, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Fundamento la medida en base en las siguientes circunstancias de hecho y derecho:
Toda medida cautelar debe llenar los requisitos previsto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios junto con las probabilidades sobre el hecho alegado con juicios de valor sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in mora).
De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa como lo establece el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra EN NUESTRO CAS AL BIEN INMUEBLE ALQUILADO, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos estos que el juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada “…Además, debe el juez examinar si están o no dados los supuestos de 1: la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. 2. el incumplimiento reiterado en veinticinco (25) cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo del año 2021, hasta el mes de marzo del año 2023, no existiendo recibos de pago que determinen cancelación posterior;3. Una deuda acumulada de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 2.820.00; 4. Reconocimiento expreso de la deuda en documento publico administrativo. 5. Un divorcio Total, de la obligación de pago. Todo esto en flagrante incumplimiento de la cláusula DECIMA QUINTA, del contrato que rige las partes, circunstancia de hecho y de derecho que hasta la fecha, están causando daño evidente al patrimonio de mi representada, aunado a la cobertura de los gastos de mantenimiento del CENTRO COMERCIAL LA MEDITERRANEO, cuya deuda sigue creciendo con el pasar del tiempo, hechos dados en contravención del contrato firmado.
Demostrado así, los requisitos de procedencia tanto en los hechos como en derecho, es que pido respetuosamente a este despacho, se Decrete la medida de secuestro el local comercial ubicado en la Avenida 33, con calle 29, del Centro Comercial Mediterráneo, Planta Baja, Local Nro 11, en la ciudad Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. ) ”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(omisis…).-

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.



DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:
El secuestro consiste en la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio para preservarlas, en manos de un depositario, a favor de quien resultare triunfador (Jiménez Salas). A diferencia del embargo preventivo, que se ejecuta sobre bienes muebles que se individualizan al ser practicado, el secuestro recae sobre bienes muebles o inmuebles que generalmente están determinados.
Ahora bien, existe jurisprudencia reiterada donde se establece la carga del solicitante de la medida, la carga de proporcionarle al Tribunal las pruebas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa en este sentido, que el apoderado actor no consignó medio de prueba alguna para probar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Es preciso exaltar el insoslayable deber que tiene el órgano jurisdiccional de decidir según lo alegado y probado por las partes, iura iudicex secumdum allegata ex probata partium, regla componente del principio dispositivo que estructura nuestro sistema de juzgamiento en materia civil, como lo establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario apuntalar que con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, el juez está obligado a decretar las medidas cautelares peticionadas solo cuando los requisitos de procedencia se encuentren plenamente probados, lo que no ocurre a juicio de este operador de justicia en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no aportó ninguna prueba que sostuviesen los argumentos aducidos en su escrito de solicitud de medidas cautelares, esta juzgadora insoslayablemente, atendiendo al principio dispositivo, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos para que se decreten las medias innominadas, NIEGA, dictar la medida de secuestro solicitada, y ASÍ SE DECIDE.