REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001750
DEMANDANTE: ELIZABETH TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.045.204.

ABOGADA ASISTENTE: JENNY CASTELLANO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.245.

DEMANDADA: STEFANY PAOLA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.414.744.

ABOGADO ASISTENTE:: JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.907.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 20 de Enero del 2023 (f- 01 al 28) comparece la ciudadana ELIZABETH TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.045.204, asistida en este acto por la abogada JENNY CASTELLANO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 298.245, presentando demanda con sus anexos por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana STEFANY PAOLA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.414.744.
En fecha 25/01/2023, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada. (F-29-30).
En fecha 09/02/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELIZABETH TORRES SUAREZ, en el cual consigna publicación del edicto realizada en el periódico Campo Abierto. (Folio 31-33).
En fecha 23/02/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELIZABETH TORRES SUAREZ, en el cual consigna emolumentos. (Folio 34).
En fecha 02/03/2023, mediante auto, se ordeno dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 25/01/2023. (Folio 35-36).
En fecha 07/03/2023, el funcionario VICTOR SEQUERA, en su carácter de alguacil, consigno resultas de la boleta de citación librada a la ciudadana STEFANY PAOLA RUIZ TORRES, debidamente firmada. (Folio 37-38).
En fecha 07/03/2023, Se recibió escrito suscrito por la ciudadana STEFANY PAOLA RUIZ TORRES, en el cual conviene en su totalidad con la demanda y solicita se de por terminado el presente juicio. (Folio 39).
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En el caso bajo estudio se observa que la demandada STEFANY PAOLA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.414.744, asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.907, consignan diligencia, declarando que aceptan todos los hechos narrados por la demandante en relación a la pretensión concubinaria que tuvo con el de cujus LUCAS RAFAEL RUIZ MEJIAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.399-344, desde el 08/06/1998 hasta el 05/02/2022.
El escrito in comento, a través de la cual la parte acepta y está de acuerdo con la pretensión de la demandante, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso los demandados poseen facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizada por la demandada en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.