REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2017-000042

PARTE RECURRENTE: JESUS FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: ARROZ ACARIGUA C.A,
MOTIVO: Recurso de nulidad contra el acto Administrativo N° 243-2017, de fecha 06/06/2017, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa ARROZ DE ACARIGUA, C.A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas procesales que en fecha 19/10/2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 243-2017, de fecha 06/06/2017, mediante cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa ARROZ DE ACARIGUA, C.A. (Vid. Folio 01 y 02) el libelo contentivo de doce (12) folios con noventa y cinco (95) anexos. (Vid. Folio. 3 al 110)

Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua. Seguidamente fue recibido en fecha 20/10/2017 (Vid. Folio. 111) y en fecha 25/10/2017 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 112 al 114) siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración del trabajo ministerio del trabajo con sede en la ciudad de Acarigua que declara la inamovilidad de los trabajadores que el funcionario actuante indico laboraban como mercerizados y siendo este tribunal tiene asiento en la misma ciudad con fundamento en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Observándose del auto de admisión (Vid. Folio. 112 al 114) que esta sentenciadora ordeno la citación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de informarle sobre el recurso de Nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En Fecha 31/10/2017 Se recibió diligencia presentada por el Abogado Ricardo Bencomo en el cual consigno tres (03) juegos de copias del libelo y a su vez consigno copia del poder Autenticado por la Notaria publica de Araure , constante de un (01) folio con tres anexos, y fue certificado por el secretario actuante. (Vid. Folio. 115 al 120)

En Fecha 06/11/2017. Se dicto Auto en el cual este Tribunal ordeno librar las notificaciones correspondientes. (Vid. Folio. 121 al 125)

En Fecha 16/11/2017. El ciudadano Carlos Alvarado, en cu condición de Alguacil consigno notificación positiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. (Vid. Folio. 126 y 127)

En Fecha 23/11/2017. El Alguacil Arriba identificado consigno oficios en el cual se evidencia que remitió a la ciudad caracas los oficios dirigidos al Procurador y Fiscal General de la Republica Nros PH22OFO20170000801 y PH22OFO20170000802 (Vid. Folio. 128 al 131)

En Fecha 16/05/2018. El Alguacil HENDERSON JAIMES, consigno boleta positiva dirigida a la empresa ARROZ ACARIGUA C.A, (Vid. Folio. 132 y 133)

En Fecha 25/07/2018. Se dicto Auto ordenando corrección de foliatura (Vid. Folio.134)

En Fecha 25/04/2019. Se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial del Recurrente solicitando se ratificaran las notificaciones correspondientes (Vid. Folio.135 y 136)

En Fecha 29/04/2019. Se dicto Auto donde esta Juzgadora advirtió al solicitante que debía consignar las copias certificadas necesarias para acompañar los oficios dirigidos al Procurador y al Fiscal General de la Republica (Vid. Folio.137)

En Fecha 16/08/2021. Se dicto Auto donde ordeno corrección de foliatura desde el 90 al 133 (Vid. Folio.138)

En Fecha 17/11/2021. Se dicto Auto donde esta Juzgadora ratifico al recurrente que debía consignar los fostostatos para acompañar los oficios dirigidos al Procurador y al Fiscal General de la Republica (Vid. Folio.139)


“Artículo 342. Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsa por Secretaria tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizaría el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se le mandará expedir en la misma forma.” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

“Artículo 345 La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.

Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Disposiciones legales aplicables en el proceso contencioso administrativo por imperio de los artículos 31 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Se observa de actas procesales, que en el auto de admisión se ordenaron notificaciones dirigidas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la Inspectoría del Trabajo y al tercero interesado ARROZ ACARIGUA C.A, las cuales fueron libradas en fecha 06/11/2017, una vez que la parte recurrente, realizara la consignación de las copias requerida para su certificación y que acompañarían las prenombradas notificaciones. Posteriormente, en fecha 16/11/2017, el Alguacil de este Tribunal, realizo la consignación positiva de la Notificación emitida a la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, en fecha 23/11/2017 el Alguacil de este Tribunal, realizo la consignación de la Notificación emitida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también, la Notificación emitida al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, las cuales entrego ante IPOSTEL,para que las mismas fueran remitidas a la ciudad de Caracas. Posteriormente en fecha 16/05/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigno la Notificación emitida al Tercer Interesado ARROZ ACARIGUA C.A. Así las cosas, transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, valga decir el 25/04/2019, luego de las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, y no habiéndose recibido el acuse de recibo emitido por IPOSTEL donde conste haberse cumplido con la orden encomendada por el Tribunal trascurrido un (01) año y cinco (05) meses, el Abogado de la parte recurrente solicito a través de diligencia, que se perfeccionaran las notificaciones pendientes a fin de que se fijara oportunidad para la audiencia en la presente causa. Razón por la cual esta Juzgadora en fecha 29/04/2019 (Folio 137), le acordó su petición y ordeno ratificar los oficios advirtiéndole, que se rehuiría la consignación de dos (02) juegos de copias certificadas para acompañar los oficios que se debían librar nuevamente. En vista de que el recurrente no cumplió con tal obligación Luego de Transcurrido dos (02) años y seis (06) meses , El tribunal una vez revisadas las actas procesales, y siendo que no constaba en auto las copias que le fueron requerida la parte recurrente, dicta un nuevo auto en fecha 17/11/2021 ( Folio 139) donde ordena ratificar tales oficios y se le advierte al recurrente; que los oficios para la notificación serán librados una vez que conste en autos que ha sufragado los emolumentos necesarios para la obtención de dos (02) juegos de las copias certificadas del libelo y del Auto de Admisión, necesarias para acompañar los oficios que al efectos se libren para notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA para su práctica y comisiona a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas.

Ante tal escenario, resulta útil indicar, que si bien es cierto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 contempla el Principió de la Justicia Gratuita, concatenado con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no escude en forma alguna las obligaciones que deben asumir los justiciables, entre las cuales se encuentran el de sufragar los gastos que generen la expedición de copias fotostática, cuando no se cuente con los medios necesarios para ello; y siendo que este Circuito Laboral no cuenta con una fotocopiadora para obtener las copias fotostática necesarias para acompañar los oficios en la practicas de las notificaciones, constituyendo estas un requisito indispensable para que se libren los referidos oficios, es por lo que corresponde a la parte interesada la obligación de consignar lo necesario para poder suplir la falta pendiente de las copias para lograr las notificaciones. Y así se decide.

De allí pues, que se observa que en la presente causa si bien es cierto el apoderado del actor primigeniamente cumplió con su obligación de consignar las copias y que el alguacil de este circuito laboral remitió a través del INSTITUTO Postal Telegráfico ( IPOSTEL ) los oficios para la practica de las notificaciones del Fiscal Y Procurador General de la Republica, este instituto nunca hizo llegar a este tribunal el acuse de recibo de las notificaciones aquí ordenadas. Apreciándose de las actas procesales que al no haberse logrado estas notificaciones el mencionado apoderado diligentemente en fecha 25/04/2019 solicitó perfeccionar las notificaciones y que el tribunal entendió que se refería a su insistencia y en base a ello el tribunal por Auto de fecha 29/04/2019 (folio 137) acuerda ratificar dichos oficios, en el cual le advierte a la parte actora que los mismos serán librados una vez que conste en autos que ha sufragado los emolumentos necesarios para la obtención de dos (02) juegos de las copias certificadas; siendo ello así la parte debió cumplir con lo ordenado, sin embargo no lo hizo. Así las cosas luego de haber Transcurrido dos (02) años y seis (06) meses ante la inactividad del Actor el Tribunal de Oficio dicta un ultimo Auto el 17/11/202021 (folio 139) en el cual ratifica por ultima vez los oficios para las notificaciones pendientes donde también impone la gabela a la actora de facilitar lo necesario para la obtención de los fosfatos; No obstante el actor una vez mas no cumplió con las obligaciones de ley para impulsar el proceso y hacer posible la notificación del Fiscal y del Procurador General de la Republica tal como lo contempla el numeral 2 del artículo 78 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal escenario es evidente que desde el día de la Ultima Actuación de parte decir el 25/04/2019 al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia han transcurrido íntegramente tres (03) años y diez (10) meses y diez (10) días , y desde el día en que el tribunal dictó el primer Auto el 29/04/2019 al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia han transcurrido íntegramente tres (03) años y diez (10) meses y seis días y desde el día en que el tribunal dictó el ultimo Auto el 17/11/2021 al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia han transcurrido íntegramente Un (01) año tres (03) meses. Así las cosas, la causa se mantuvo paralizada a la espera de que la parte recurrente cumpliera con la gabela de consignar las copias que son necesarios para acompañar los oficios dirigidos a las instituciones públicas; ni tampoco proporcionó los emolumentos necesarios para ello.

Es importante resaltar que la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Sección Cuarta establece los procedimientos comunes que deben seguirse en la tramitación de las demandas de Nulidad, interpretación y controversias administrativas concretamente el Artículo 78 numeral 2 de esta ley ordena que se notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA pero que a su vez el Artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República exige que se notifique por oficio y acompañar las copias de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto.

Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última y única actuación realizada por la parte recurrente en esta causa fue en fecha 25 de Abril de 2019 cuando solicito nuevamente fueran notificados los entes públicos y que luego de allí no cumplió con la obligación de Consignar las copias necesarias, ni los emolumentos para sufragar los gastos que genere la expedición de las mismas, lo que es conducente para formar criterio acerca del asunto.

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación lo contemplado textualmente en el articulo 110 de la DEL DECRETO Numero N° 2173 de fecha 30/12/2015 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015 el cual sirvió de fundamento par imponer a la recurrente la obligación de sufragar los gastos o emolumentos para las copias del libelo y del auto de admisión de la demanda que se deben acompañar a los oficios para la practica de la notificación y que contempla que en casos como los de auto existe la Obligación de notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por parte de los funcionarios judiciales

“… Artículo 110.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. …” ((Lo resaltado y subrayado corresponde a este tribunal.)

Siendo también útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día el 25 de Abril de 2019 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido dos (3) año diez (10) meses y diez (10) días sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal al haber transcurrido mas de un año sin actuación procesal de los interesados declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano: JESUS FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ contra el acto Administrativo N° 243-2017, de fecha 06/06/2017, mediante cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa ARROZ DE ACARIGUA, C.A. emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordeno la Notificación de la parte recurrente.
TERCERO: No se emite pronunciamiento de condenatoria costas, por la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA, TITULAR LA SECRETARIA,



ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE