REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: PP21-L-2023-000018
PARTE ACTORA: NUBIA MAGDALENA OBERTO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.838.447.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: EMMANUEL PEREZ y HAYDEE OBERTO, titulares de la cédula de identidad N°. V- 17.363.145 y V-9.567.470, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.729 y 42.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA FV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-08-2021, bajo el número 58, año 2021, Tomo 20-A, expediente 411-29933.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Inicia el presente procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana NUBIA MAGDALENA OBERTO YEPEZ, debidamente asistida por los abogados EMMANUEL PEREZ y HAYDEE OBERTO, en fecha 08/03/2023, por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio recibo y revisión en fecha 09/03/2023 (f. 16).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana NUBIA MAGDALENA OBERTO YEPEZ, debidamente asistida por los abogados EMMANUEL PEREZ y HAYDEE OBERTO, en el que solicita el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que fue despedida por la entidad de trabajo FARMACIA FV, C.A., se observa que la actora alega que ingresó a trabajar en fecha 01-02-2022, mediante suscripción de un contrato a tiempo determinado por 2 años, el cual anexa al libelo de la demanda, en el que se lee que ocupaba el cargo de “Farmacéutico Regente”, igualmente alega que fue despedida injustificadamente el día 03-03-2023.
En este sentido, es necesario destacar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara a los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato, sin embargo, actualmente existe un caso especial de protección Estadal absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha, protección que ampara con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono, o los contratados a tiempo determinado y por obra mientras no haya concluido el mismo o la obra a ejecutar, exceptuando así la protección a los trabajadores de dirección, de confianza, temporeros, ocasionales y eventuales, así como los funcionarios públicos que se rigen por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, concretamente como es el caso de autos en el cual la solicitante del presente procedimiento ciudadana NUBIA MAGDALENA OBERTO YEPEZ, es beneficiaria y goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido de la accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la actora recurre a este Tribunal alegando a su favor que es procedente su estabilidad laboral, haciendo referencia a las disposiciones legales de la derodaga Ley Orgánica del Trabajo, específicamente al artículo 112. No obstante, si bien es cierto que existe inamovilidad, sin embargo, el decreto que la acuerda estableció una serie de supuestos que son necesarios analizar a los fines de determinar, si la solicitante es beneficiaria del procedimiento de estabilidad o el de inamovilidad, toda vez que es esta circunstancia la que va a determinar el órgano y el procedimiento que le corresponde.
En este sentido, es necesario destacar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde la publicación en gaceta oficial el 07 de mayo de 2012; protección que ampara a los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores a tiempo indeterminado, contratados a tiempo determinado, por obra, o mientras dure el contrato; de igual modo existe un caso especial de protección absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, prorrogado hasta la presente fecha, específicamente el emanado de la Presidencia de la Republica identificado como Decreto numero 4753, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022.
Del mismo modo, del libelo de la demanda se aprecia sin lugar a duda que la accionante ocupaba el cargo de “Farmacéutico Regente”, en la entidad de trabajo FARMACIA FV, C.A., devengando una remuneración especifica. De igual manera se aprecia que su cargo no era de dirección por cuanto no tomaba decisiones según lo dicho por la propia demandante. Tampoco tenía un cargo por temporada ni ocasional.
Del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que la accionante reúne los requisitos para la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en cuyo caso de haberse producido el despido, requiere la calificación del mismo, ante el respectivo Órgano Administrativo, vale decir, la Inspectoría del Trabajo. Y así se establece.
Cabe resaltar, que los Tribunales laborales conocen los casos de calificación de despido cuando hay estabilidad ya sea esta absoluta o relativa; y la Inspectoría del Trabajo conocerá de los procedimientos de Calificación de Despidos de aquellos trabajadores amparados por inamovilidad, ya sea la prevista en el artículo 420 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, o la establecida en el supra mencionado Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Y así se concluye.
Ahora bien, en vista de que la Justiciable solicitó el Reenganche y pago de salarios caídos ante este Tribunal que es un Órgano Jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial, tal conocimiento plantea una situación jurisdiccional. Y así se aprecia.
En atención a lo apreciado, es necesario, definir que es Jurisdicción:
A la luz de la doctrina más avanzada, es importante recordar cómo algunos autores definen la jurisdicción, así tenemos que el autor uruguayo Eduardo Couture, define la Jurisdicción como:

(…) “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (…)

Por su parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera:

(…) “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada” (…).

En relación a la jurisdicción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, caso de desalojo incoado por los ciudadanos Francesco Caltagirone y Liboria Miceli de Caltagirone contra Julio Marx Gómez Godoy con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Estableció:

(…) “que es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.”(…)

Por lo tanto, de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene el Estado por intermedio de los Tribunales de la República, y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos Inter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del más fuerte sobre el más débil.
Frente a la doctrina debemos dejar establecido de forma sencilla, que se entiende por jurisdicción, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, vale decir, que los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus Despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.
Es importante traer a colación que la Jurisdicción la puede perder el Juez Venezolano, en dos casos, primero, frente a un Juez extranjero y segundo frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de Jurisdicción, es decir, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, puede declararse en cualquier estado y grado de la causa. En razón de ello, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En atención a lo antes expuesto, es necesario citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 01226 de fecha 15 de Octubre del 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ, caso DEYVID ALEXANDER RODRIGUEZ CRESPO contra INVERSIONES OCCIDENTE., C.A, donde se estableció lo siguiente:

Omisis (…)”Asimismo, se observa que el ciudadano Deyvid Alexander Rodríguez Crespo comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa, en fecha 22 de enero de 2007 y que, al momento de su despedido, el 3 de junio de 2008, tenía acumulado más de tres (3) meses de antigüedad. Además, según lo demostrado en autos, no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 5.752, tal como fue advertido por el Juzgado remitente. Por tal razón, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano DEYVID ALEXANDER RODRÍGUEZ CRESPO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCCIDENTE, C.A.
En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.”(…) (Mayúsculas de la Sala y subrayado de este Juzgador)
En ratificación de la anterior sentencia, la misma ponente en Decisión número 00505 de fecha 9 de mayo de 2012, caso Richard Ortega contra la sociedad mercantil Gaucho Grill C.A., expresó:

Omisis (…)”Las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano Richard Ortega se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.”(…) (Subrayado de este Juzgador)

De la lectura de las citadas sentencias se aprecia claramente que cuando existe inamovilidad laboral en razón a un Decreto Presidencial, el Juez laboral pierde su Jurisdicción para conocer del procedimiento de calificación de despido, en consecuencia la accionante debió solicitar tal procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que esa Institución es un órgano de la Administración publica. Y así se aprecia.
En atención a lo apreciado y explanado en las citadas sentencias, debe forzosamente concluirse en la dispositiva de esta sentencia, que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de Calificación de Despido estando vigente el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto el poder judicial no tiene jurisdicción, para conocer un asunto cuyo conocimiento corresponda a la administración Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de Calificación de Despido planteada, por la ciudadana NUBIA MAGDALENA OBERTO YEPEZ, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial. Y así se decide.
Por cuanto la declaratoria de falta de jurisdicción respecto a la administración publica, tiene consulta obligatoria de conformidad con establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata de la presente actuación en este expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
La Juez, La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona Escalona Abg. Nohemí Rojas