REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 01585-C-13.
DEMANDANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023 correlativamente.
DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA YAGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, acta de fecha 15 de noviembre de 1993, registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto., al 70 vto., Tomo IX-A, Expediente mercantil N°5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.507, y solidariamente a los socios ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-13.072.507, V-15.070.665, V-18.671.983,V-2.727.384, respectivamente y la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.387.
APODERADOS JUDICIALES:

ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, NELSON MARÍN PÉREZ, ZALDIVAR ZUÑIGA GARCÍA y ORLANDITZA AGUIRRE MÚJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.752, 20.745, 141.591 y 191.345 correlativamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS Y CLAUDIA MILAGROS MONTOYA: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-12-2012, cuando el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023 correlativamente, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, en contra de la Empresa Mercantil, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte., al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto. al 70 vto., Tomo IX-A, Expediente Mercantil N° 5.942, Tomo 45-A, 1990 RM410,representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°V-13.072.507, y solidariamente a los socios ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARÍN CASTELLANOS, MAURO RAFAEL MARÍN CASTELLANOS, MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS, BORIS JESÚS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-13.072.507,V-15.070.665, V-18.671.983, V-2.727.265, y a la ciudadana: CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.936, domiciliados todos en la Avenida José María Vargas, a 300 metros del Terminal de Pasajeros de Guanare, carretera que conduce de Guanare a Guanarito en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 09-01-2013 (Folios 400 y 401 de la primera pieza), se le dio entrada a la presente demanda; asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada. En relación a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Se recibió diligencia de fecha 11-01-2013 (Folio 402 de la primera pieza), presentada por la parte actora ciudadano: Tanino Alberto La Placa Marín, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: Cergio Cuevas Landaeta, otorgándole poder apud acta al abogado: José Adrián Vásquez Riera y al referido abogado asistente.
Este Despacho Judicial en fecha 14-01-2013, dictó auto mediante el cual se ordeno cerrar la pieza principal del expediente y formar una nueva pieza, la cual se denominara segunda pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 405 de la primera pieza).
Consta en los folios 02 al 16 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23-01-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, ratificando la solicitud de medidas innominadas, contenidas en el escrito libelar.
Este Tribunal dictó auto de fecha 25-01-2013 (Folios 17 al 23 de la segunda pieza), mediante la cual se libraron las boletas de citación de la parte demandada.
Riela en el folio 24 de la segunda pieza, auto de fecha 28-01-2013, mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medida.
El Alguacil del Tribunal en fecha 07-02-2013 (Folios 27 y 28 de la segunda pieza), devolvió recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ciudadano: Mauro Rafael Marín Castellanos.
Corre inserto en los folios 29 al 155 de la segunda pieza, diligencia de fecha 08-02-2013, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió las compulsas, orden de comparecencia y recibos sin firmar de los codemandados ciudadanos: Jhave Crische Marín Castellanos, María Virginia Marín Castellanos, Boris Jesús Marín, Claudia Milagros Montoya y la Empresa Mercantil Planta de Hielo, Licorería y festejos Guanare, C.A., por cuanto fue imposible lograr su citación.
En fecha 14-02-2013, mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en auto de fecha 19-02-2013, se acordó lo solicitado. (Folios 156 al 160 de la segunda pieza).
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en fecha 21-02-2013, que hizo entrega del cartel de citación al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 161 de la segunda pieza).
En fecha 01-03-2013 (Folios 162 al 164 de la segunda pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, consignando carteles de citación, publicados en el Diario El Regional, página 16/Política, de fecha 26-02-2013 y el Periódico de Occidente, página 22/Información General, de fecha 01-03-2013.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando nuevo cartel de citación de la parte demandada, para publicarlos en la forma correcta y corregir el error cometido, y en auto de fecha 11-03-2013, se acordó lo solicitado, dejando sin efecto el cartel de citación librado en fecha 19-02-2013. (Folios 165 al 170 de la segunda pieza).
El Secretario del Tribunal dejó expresa constancia en fecha 12-03-2013, que hizo entrega del cartel de citación al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 171 de la segunda pieza).
En fecha 18-03-2013 (Folios 172 al 174 de la segunda pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, consignando carteles de citación, publicados en el Diario El Regional, página 28, de fecha 14-03-2013 y El Periódico de Occidente, página 22/ Información General, de fecha 18-03-2013.
Por diligencia de fecha 04-04-2013, el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad litem, y en auto de fecha 09-04-2013, este Tribunal negó lo solicitado (Folios 175 y 176 de la segunda pieza).
En fecha 17-04-2013 (Folio 177 de la segunda pieza), el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta mediante diligencia de fecha 22-04-2013, solicitó la designación de un defensor ad litem, y en auto de fecha 25-04-2013, se acordó lo solicitado, recayendo tal designación en la abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla. Asimismo, se libró boleta de notificación a la referida abogada (Folios 178 al 180 de la segunda pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 30-04-2013 (Folios 181 y 182 de la segunda pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Riela al folio 183 de la segunda pieza, acta de fecha 06-05-2013, mediante la cual la defensora judicial designada abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 05-06-2013, mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: José Adrián Vásquez Riera, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, y en auto de fecha 10-06-2013, este Tribunal acordó lo solicitado (Folios 184 al 186 de la segunda pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 14-06-2013 (Folios 187 y 188 de la segunda pieza), devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los codemandados ciudadanos: Boris Jesús Marín, Jhave Crische Marín Castellanos, Mauro Rafael Marín Castellanos y la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., cumplieron con dicha carga, a través sus apoderados judiciales abogados: Zaldivar José Zuñiga García y Orlanditza Aguirre Mújica, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados y anexos. Se agregó (Folios 189 al 210 de la segunda pieza).
En fecha 22-07-2013 (Folio 211 de la segunda pieza), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Secretario del Tribunal en fecha 08-08-2013 (Folio 212 de la segunda pieza), dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 12-08-2013 (Folios 213 y 214 de la segunda pieza), la abogada: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su carácter de defensora ad litem, presentó escrito, mediante el cual se abstiene de promover y evacuar medios de pruebas en virtud de que hasta la presente fecha no ha logrado tener contacto alguno con las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
El Secretario del Tribunal en fecha 13-08-2013 (Folio 215 de la segunda pieza), dejó expresa constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Corre inserto en los folios 216 al 218 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13-08-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: José Adrián Vásquez Riera, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem a las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
Este Tribunal en fecha 13-08-2013 (Folios 219 al 233 de la segunda pieza), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: La nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la certificación de fecha 08-08-2013 y de todas las actuaciones en adelante, con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia repuso la causa al estado que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Judicial a la parte demandada, para que ejerza una efectiva defensa del mismo.
Los coapoderados judiciales de la parte actora abogados: José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, en fecha 20-09-2013 presentaron escrito de reforma de la demanda. Este juzgado por auto de fecha 25-09-2013 declaró improcedente lo peticionado (Folios 234 y 273 de la segunda pieza).
En fecha 07-10-2013, el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal de fecha 25-09-2013. Por auto de fecha 10-10-2013, esta Instancia oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada mediante oficio las copias fotostáticas certificadas que indique la parte y este Juzgado. (Folios 274 y 275 de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 17-10-2013, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitó copias certificadas integras de la todo el expediente y del auto que la acuerda, a los fines de intentar recurso de hecho ante el tribunal de alzada. Por auto de fecha 21-10-2013, se acordó lo solicitado. El Secretario del Tribunal en fecha 04-11-2013, dejó expresa constancia que certificó e hizo entrega de las copias fotostáticas acordadas. (Folios 276al 278 de la segunda pieza).
Se recibió en fecha 01-04-2014, oficio Nº 0500-121, proveniente del tribunal Superior en lo civil, mercantil, bancario y transito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remite a esta Instancia resulta del recurso de hecho, intentado por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta. Se agregó. Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 02-05-2014, mediante la cual ordeno remitir todo el expediente al Tribunal de Alzada y libró oficio Nº 117-14 (Folios 279 y 286 de la segunda pieza).
En fecha 20-01-2016, se recibió expediente contentivo de resulta de apelación, mediante oficio 0500-365 de fecha 16-12-2015inserto en el folio 37 y 38 de la tercer pieza, proveniente del Tribunal de Alzada.
Este Despacho Judicial libró oficio Nº 19-16, de fecha 25-01-2016 al Tribunal de Alzada, mediante la cual remitió la totalidad del presente expediente, a los fines que subsanaran la omisión cometida en el auto dictado en fecha 11-11-2015. Asimismo, en fecha 11-02-2016, el Tribunal Ad Quem, remitió el expediente con oficio Nº 0500-030 (Folio 39 y 40 de la tercera pieza).
En fecha 14-03-2016, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa; y en fecha 17-03-2016, el Juez Temporal Abogado Néstor Manuel Peña Ortega se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada nuevamente bajo la misma numeración (Folios 41 y 42 de la tercera pieza).
Consta a los folio 43 al 46 de la tercera pieza, diligencia de fecha 17-05-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Auto de fecha 30-05-2016, por medio del cual el Juez Titular Abogado José Gregorio Marrero Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y boletas de notificación a la parte accionada.
El Alguacil del Tribunal en fecha 21-07-2016 (Folios 47 y 48 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado: Zaldivar Zúñiga García. Se agregó.
La Jueza Suplente Abogada Candelaria de la Paz Recano Sajajú, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 49 de la tercera pieza).
Riela en los folios 50 al 71 de la tercera pieza, diligencia de fecha 09-08-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual consignó copias fotostáticas certificadas de documentos de venta e hipoteca y cancelación, asimismo, solicitó la notificación del Registrador Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de informar que la medida preventiva de embargo no ha sido suspendida. En fecha 12-08-2016, este Tribunal acordó lo solicitado y libró oficio Nº 182-16 (Folios 72 al 74 de la tercera pieza).
En fecha 12-08-2016 (Folios 75 al 78 de la tercera pieza), se resulta oficio Nº 182-16 de fecha 12-08-2016, mediante oficio Nº SAREN-RP-404-044-2015, emanado del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Se agregó.
Corre inserto a los folios 79 y 80 de la tercera pieza, diligencia de fecha 05-10-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Y en fecha 11-10-2016, este Juzgado mediante auto negó lo peticionado.
En fecha 01-11-2016, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitó nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Asimismo, en fecha 07-11-2016, esta Instancia revocó el auto de fecha 11-10-2016 y designó como defensora judicial de las codemandadas a la abogada Zoraida Herrera, ordenando librar boleta de notificación a la referida abogada. Se libó boleta. (Folios 81 al 84 de la tercera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 10-11-2016 (Folios 85 al 89 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación de la ciudadana: Yuraima Coromoto Gámez Montilla, librada en fecha 30-05-2016. En esa misma fecha, devolvió la boleta de notificación de la abogada Zoraida Herrera, debidamente firmada. Se agregaron.
Se levanto acta de fecha 14-11-2016, mediante la cual se declaró desierto el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, abogada Zoraida Herrera. Folio 80 de la tercera pieza.
Riela al folio 91 de la tercera pieza, diligencia de fecha 22-11-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Y en fecha 25-11-2016, este Tribunal acordó lo solicitado, dejó sin efecto la designación como defensora judicial de la Profesional del Derecho ciudadana: Zoraida Herrera y designó a la abogada Margarita Rosa Orozco Cueva, librando la respectiva boleta de notificación. (Folios 92 y 93 de la tercera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 29-11-2016 (Folios 94 y 95 de la tercera pieza), devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva. Se agregó.
En fecha 01-12-2016 (Folio 96 de la tercera pieza), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la comparecencia del Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva, para dar aceptación o excusa como defensora judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
Corre inserto en el folio 97 de la tercera pieza, diligencia de fecha 13-12-2016, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Y en fecha 16-12-2016, este Despacho Judicial acordó lo solicitado, dejó sin efecto la designación de la Profesional del Derecho ciudadana: Margarita Rosa Orozco Cueva y designó como defensor judicial abogado: Carlos Gudiño Salazar. Se libró la respectiva boleta de notificación (Folios 98 y 99 de la tercera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 11-01-2017 (Folios 100 y 101 de la tercera pieza), presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: Carlos Gudiño Salazar. Se agregó.
En fecha 13-01-2017 (Folio 102 de la tercera pieza), se levantó acta mediante la cual compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
La Jueza Suplente abogada Carlos Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 103 de la tercera pieza).
Consta en autos diligencia de fecha 24-01-2017 (Folio 104 de la tercera pieza), presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios cincuenta (50) hasta el setenta y ocho (78) de la tercera pieza, incluyendo la diligencia y el auto que las provea. Y en auto de fecha 27-01-2017, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de los folios cincuenta (50) y setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) del presente expediente y negó lo solicitado en relación a los folios cincuenta y uno (51) al setenta y uno (71) por ser documentos simples (Folio 105 de la tercera pieza).
En fecha 20-02-2017 (Folio 106 de la tercera pieza), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta, solicitando la citación del Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Asimismo, en fecha 23-02-2017, se acordó lo solicitado y se libró la respectiva boleta (Folios 107 y 108 de la tercera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 28-04-2017 (Folios 109 y 110 de la tercera pieza), devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya.
El Secretario del Tribunal en fecha 15-05-2017 (Folio 111 de la tercera pieza), dejó expresa constancia que certificó las copias fotostáticas acordadas en auto de fecha 27-01-2017. Y en fecha 17-05-2017, se realizo la entrega de las referidas copias al coapoderado judicial de la parte actora abogado: Cergio Cuevas Landaeta (Folio 112 de la tercera pieza).
Se recibió escrito de contestación en fecha 07-06-2017 (Folios 113 al 116 de la tercera pieza), presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas: María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Se agrego.
En fecha 13-06-2017, se recibió escrito de oposición a la cuestión previa, presentado por los coapoderados judiciales José Adrian Vázquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta. Se agregó. Folios 119 y 120 de la tercera pieza.
Corre inserto en los folios 121 al 123 de la tercera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por los coapoderados judiciales José Adrian Vázquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, y en fecha 29-06-2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió las pruebas documentales.
Riela a los folios 125 y 126 de la tercera pieza, escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de las codemandadas ciudadanas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Se agregó. Y en fecha 30-06-2017, se admitieron las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial. Folio 128 de la tercera pieza.
La Jueza Suplente abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 128 de la tercera pieza).
En fecha 26-07-2017, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa, presentada por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas ciudadanas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. (Folios 129 al 147 de la tercera pieza).
El defensor judicial abogado Carlos Gudiño Salazar, mediante diligencia apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26-07-2017, cursante a los folios 129 al 147 de la tercera pieza. Y en fecha 07-08-2017, esta instancia oyó la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir al Tribunal de Alzada mediante oficio las copias certificadas que indico la parte y este Juzgado.(Folio 149 de la tercera pieza).
Se recibió escrito de contestación de la demanda de fecha 14-08-2017, presentado por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas ciudadanas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Se agregó. Y en esta misma fecha el referido defensor judicial, mediante diligencia señaló las copias a remitir al Tribunal de alzada. (Folios 150 al 153 de la tercera pieza).
Este tribunal mediante auto de fecha 25-09-2017, acordó las copias a certificar señaladas por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, antes identificado, asimismo esta instancia señalo las actas conducentes a certificar, a los fines de ser remitida al Tribunal de Alzada. (Folio 154 de la tercera pieza).
Se dejo constancia mediante acta de fecha 10-10-2017 (Folios 155 de la tercera pieza), que se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, en su condición de defensor judicial de las codemandadas ciudadanas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, constante de un (01) folio.
Consta en el folio 156 de la tercera pieza, acta de fecha 10-10-2017, mediante la cual se dejó constancia que el coapoderado judicial de la parte actora abogado Cergio Cuevas Landaeta, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de quince (15) folios
En fecha 24-10-2017, se agregaron las pruebas promovidas. (Folios 157 al 172 de la tercera pieza).
Se dictó auto de fecha 02-11-2017, (Folios 173y 175 de la tercera pieza), mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, exhibición y de inspección judicial, promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Cergio Cuevas Landaeta. Y en esta misma fecha mediante auto este Despacho Judicial admitió las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de las codemandadas ciudadanas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, abogado Carlos Gudiño Salazar. (Folio 176 de la tercera pieza)
El Alguacil del Tribunal en fecha 08-11-2017 (Folios 177 y 178 de la tercera pieza), devolvió recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano: Jhave Crische Marín Castellanos, en su condición de representante legal de la empresa “Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A.”. Se agrego.
En fecha 14-11-2017, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de exhibición de documento, asimismo se dejo constancia que compareció el abogado Cergio Cuevas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito una justa valoración de la prueba en la definitiva. (Folio 179 de la tercera pieza).
Se levanto acta de fecha 08-01-2018, en la cual se dejo constancia que el tribunal se traslado y se constituyo con el objeto de realizar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por este juzgado. (Folio 180 al 183 de la tercera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 09-01-2018, presentada por el ciudadano William Ricardo Aguilar Fajardo, en su condición de fotógrafo designado por este juzgado, y consigno once (11) imágenes fotográficas tomadas en la inspección judicial practicada por este juzgado en fecha 08-01-2018. Se agregó (Folio 185 al 189 de la tercera pieza).
El día 10-01-2018, se levanto acta a los fines de dejar constancia que este juzgado se traslado y se constituyo con el objeto de realizar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por este juzgado. (Folio 190 al 193 de la tercera pieza).
En fecha 25-07-2018, se recibió diligencia presentada por el profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual solicito que el tribunal fijare para informes. (Folio 194 de la tercera pieza).
En fecha 04-12-2019, compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Cergio Cuevas Landaeta y mediante diligencia solicito a la juez suplente el abocamiento en la presente causa. (Folio 195 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 14-10-2021, el apoderado judicial de la parte actora Cergio Cuevas Landaeta, solicito el abocamiento de la jueza en la presente causa. Y en fecha 19-10-2021, mediante auto la jueza provisoria abogada Mayuly Martínez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, se libraron las boletas. (Folio 196 y 197 de la tercera pieza).
La alguacil suplente del Tribunal en fecha 01-12-2021 (Folios 198 y 199 de la tercera pieza), devolvió boleta de notificación de abocamiento la cual fue debidamente firmada por el abogado: Carlos Gudiño, en su carácter de defensor judicial de las codemandadas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya. Se agrego.
Riela a los folios 200 y 201de la tercera pieza, diligencia de fecha 06-12-2021, presentada por la alguacil suplente del Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación de abocamiento, la cual fue debidamente firmada por el abogado: Cergio Cuevas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se agrego.
Consta en los folios 202 al 209 de la tercera pieza, diligencias de fecha 17-01-2022, presentada por la alguacil de este tribunal, mediante la cual devolvió boletas de notificación de Boris Jesús Marín, Planta de Hielo, Licorería y Festejos Guanare S.A., Jhave Crische Marín Castellano y Mauro Rafael Marín Castellanos, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron.
Mediante auto de fecha 14-02-2022, el tribunal advirtió a las partes que la causa se reanudo a partir del día de hoy inclusive en el estado en que se encuentra; asimismo, se fijo para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes presenten informes. (Folio 210 de la tercera pieza).
Este juzgado dicto auto de fecha 09-03-2022, mediante el cual se dejo constancia que las partes no presentaron informes ni enviaron a través del correo electrónico de este juzgado, los referidos escritos; asimismo, se fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 211 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 09-05-2022, el tribunal difirió la sentencia por el volumen de causas en etapa de sustanciación, por un lapso de treinta (30) continuos contados al día siguiente al de hoy. (Folio 212 de la tercera pieza).
En fecha 08-02-2023, compareció el ciudadano Tanino La Placa en su condición de parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho Cergio Cuevas Landaeta, mediante diligencia solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.(Folio 213 de la tercera pieza). En esta misma fecha este juzgado dicto auto mediante el cual ordeno cerrar la tercera pieza y formar una nueva pieza que se denominara cuarta pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 214 de la tercera pieza).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“OMISSIS
II
DE LOS HECHOS

Consta en los Estatutos de la hoy de denominada empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de festejos Guanare, S.A. (domiciliada en el municipio Guanare estado Portuguesa inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto, y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto. al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410., que soy socio de la misma, con Un Mil trescientas (1.300) acciones, los cuales se encuentra anexos en copias certificadas del expediente antes mencionado, desde los folios desde el uno -1- al treinta y tres -33-, marcado "A".
En fecha 10 de abril de 2012, se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, Acta de Asamblea General Extra Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), y Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionista, celebradas en fechas quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), de la sociedad mercantil en la cual soy accionista, la denominada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A (domiciliada en el municipio Guanare estado Portuguesa inicialmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto, y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto. al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410.
1).- Acta de Asamblea General Extra Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007). Esta Acta de Asamblea anteriormente mencionada quedó inscrita bajo el N° 14, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. Según el contenido del Acta, ese “…día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10.00 AM.); se reunieron en la sede de la empresa mercantil denominada PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA FESTEJOS GUANARE S.A., Los Ciudadanos JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Número V-13.072.507, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Número V-15.070.665 y MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Numero V-18.671.983, quienes en conjunto representan la totalidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS (7.800) ACCIONES, propiedad del accionista hoy causante MAURO RAFAEL MARIN, quien era titular de la Cédula de Identidad Número V-2.272.265, y que equivalen el SESENTA POR CIENTO (60%) del Capital social de la empresa, de igual manera se encuentran presentes los Ciudadanos BORIS JESUS MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V. 2.727.384, propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES equivalen el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Social de la empresa; TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V-9.409.070, propietario de UN MIL TRESCIENTAS (1.300) ACCIONES equivalen el DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social, y como invitada especial la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N: 85.936, con la finalidad de celebrar como en efecto lo hacen una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, y por cuanto se encuentra representado el ciento (100%) del Capital Social de la empresa, se omite la convocatoria previa. Preside esta Asamblea el Ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, quien la declara válidamente constituida para deliberar conforme al siguiente orden del día PRIMER PUNTO: Reparto de la acciones pertenecientes al causante MAURO RAFAEL MARIN entre sus herederos y modificación del Artículo 4° del documento Constitutivo -Estatutario la compañía.- SEGUNDO PUNTO: Nombramiento de un nuevo COMISARIO de la empresa y la respectiva autorización por parte de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, para este emita los informes correspondientes a los ejercicios económicos del 01/09/2003 al 31/08/2004, del 01/09/2004 al 31/08/2005, y del 01/09/2005 al 31/08/2006.- TERCER PUNTO: Discusión y aprobación, o modificación de los balances con vista a los informes del comisario correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 01/09/2003 al 31/08/2004, del 01/09/2004 al 31/08/2005, y del 01/09/2005 al 31/08/2006.- CUARTO PUNTO: Ratificación de la JUNTA DIRECTIVA de la empresa..”
Ciudadano (a) Juez (a), desde ya dejamos constancia, que por cuanto no fui debida y legalmente convocado, no hice acto de presencia, no hice acto de presencia en esta Asamblea General Extra Ordinaria de Accionistas de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), la cual quedó inscrita bajo el N° 14, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. En la mencionada Asamblea, cuando se trataron todos los puntos de la misma, sin mi presencia, quedó en evidencia la acción fraudulenta ejercida por los socios presentes en la misma, incluyendo a la Invitada especial la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.936. Es de hacer notar que esta ciudadana emitió informes de ejercicios económicos antes de su graduación y formal inscripción por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas, ya que la misma se graduó el 02 de agosto de 2007 y registró el título universitario el 30 de agosto de 2007. Cómo se explica entonces que antes de graduarse y registrar su titulo, vaya a estar ejerciendo su profesión y dando un numero de registro o matricula del Colegio de Contadores Públicos, el cual se observa en el contenido del Acta aquí mencionada, con el N° 85.936, y según documento emanado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Junio de 2012, por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, suscrita por el Licenciado Gustavo Torres como Presidente del mismo, y la cual anexamos marcado "B", y que hacemos que su contenido forme parte integral del presente escrito.
2)- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Esta Acta de Asamblea anteriormente mencionada quedó inscrita bajo el N° 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. Según el contenido del Acta, ese día, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se reunieron en la sede de la empresa mercantil denominada PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., los Ciudadanos JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS titular de la cedula de identidad Número V-13.072.507 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Número V-15.070.655 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES y MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de identidad Número V-18.671.938 propietaria de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, BORIS JESUS MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V-2.727.384 propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V-9.409.070 propietario de UN MIL TRESCIENTAS (1.300) ACCIONES, y la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Numero V- 17.004.387, e inscrita en la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, con la credencial C.P.C. N°: 85936, en su carácter de COMISARIO de la empresa, con la finalidad de celebrar como en efecto lo hacen una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS, y por cuanto se encuentra representado el ciento por ciento (100%) del Capital Social de la empresa, se omite la convocatoria previa. Preside esta Asamblea el Ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, quien la declaro válidamente constituida para deliberar conforme al siguiente orden del día: PRIMER PUNTO: Discusión y aprobación, o modificación del balance con vista al informe del COMISARIO del ejercicio económico de la empresa comprendido de 01/09/2007 al 31/08/2008.- SEGUNDO PUNTO: Re-expresión del capital Social de la Sociedad, en virtud de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA y modificación del ARTICULO 4° del documento Constitutivo Estatutario de la empresa.- TERCER PUNTO: Ratificación de la JUNTA DIRECTIVA y del COMISARIO de la empresa..."

Ciudadano Juez, desde ya dejo constancia, que por cuanto no fui debida y legalmente convocado, no hice acto de presencia, no hice acto de presencia en esta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual quedó inscrita bajo el N° 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente N°5942, de fecha 10 de abril de 2012. En la mencionada Asamblea, cuando se trataron todos los puntos de la misma, sin mi presencia, quedó en evidencia la acción fraudulenta ejercida por los socios presentes en la misma, incluyendo a la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.936. En consecuencia desde ya manifiesto que no convalido ninguno de los puntos anteriormente mencionados que fueron discutidos y aprobados en esta Asamblea.
3).- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Esta Acta de Asamblea anteriormente mencionada quedó inscrita bajo el N° 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. Según el contenido del Acta, ese “...día, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se reunieron en la sede de la empresa mercantil denominada PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., los Ciudadanos JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS titular de la cedula de identidad Número V-13.072.507 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Numero V-15.070.655 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES y MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de identidad Número V-18.671.938 propietaria de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, BORIS JESUS MARIN titular de la Cédula de Identidad Numero V-2.727.384 propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.409.070 propietario de UN MIL TRESCIENTAS (1.300) ACCIONES, y la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 17.004.387, e inscrita en la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, con la credencial C.P.C. N°: 85936, en su carácter de COMISARIO de la empresa, con la finalidad de celebrar como en efecto lo hacen una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS, y por cuanto se encuentra representado el ciento por ciento (100%) del Capital Social de la empresa, se omite la convocatoria previa. Preside esta Asamblea el Ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, quien la declaro válidamente constituida para deliberar conforme al siguiente orden del día: PRIMER PUNTO: Discusión y aprobación, o modificación del balance con vista al informe del COMISARIO del ejercicio económico de la empresa comprendido de 01/09/2008 al 31/08/2009.- SEGUNDO PUNTO: Ratificación de la JUNTA DIRECTIVA y del COMISARIO de la empresa..."
Ciudadano Juez, desde ya dejamos constancia, que por cuanto no fui debida y legalmente convocado, no hice acto de presencia, no hice acto de presencia en esta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), la cual quedó inscrita bajo el N° 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. En la mencionada Asamblea, cuando se trataron todos los puntos de la misma, sin mi presencia, quedó en evidencia la acción fraudulenta ejercida por los socios presentes en la misma, incluyendo a la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N: 85.936. En consecuencia desde ya manifiesto que no convalido ninguno de los puntos anteriormente mencionados que fueron discutidos y aprobados en esta Asamblea.
4).- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Esta Acta de Asamblea anteriormente mencionada quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. Según el contenido del Acta, ese“…día, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se reunieron en la sede de la empresa mercantil denominada PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., los Ciudadanos JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS titular de la cedula de identidad Número V-13.072.507 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Número V-15.070.655 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES y MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de identidad Número V-18.671.938 propietaria de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, BORIS JESUS MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V-2.727.384 propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN titular de la Cédula de Identidad Numero V-9.409.070 propietario de UN MIL TRESCIENTAS (1.300) ACCIONES, y la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 17.004.387, e inscrita en la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, con la credencial C.P.C. N° 85.936, en su carácter de COMISARIO de la empresa, con la finalidad de celebrar como en efecto lo hacen una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS, y por cuanto se encuentra representado el ciento por ciento (100%) del Capital Social de la empresa, se omite la convocatoria previa. Preside esta Asamblea el Ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, quien la declaro válidamente constituida para deliberar conforme al siguiente orden del día: PRIMER PUNTO: Discusión y aprobación, o modificación del balance con vista al informe del COMISARIO del ejercicio económico de la empresa comprendido de 01/09/2009 al 31/08/2010.- SEGUNDO PUNTO: Ratificación de la JUNTA DIRECTIVA y del COMISARIO de la empresa..."
Ciudadano Juez, desde ya dejo constancia, que por cuanto no fui debida y legalmente convocado, no hice acto de presencia, no hice acto de presencia en esta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)), la cual quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. En la mencionada Asamblea, cuando se trataron todos los puntos de la misma, sin mi presencia, quedó en evidencia la acción fraudulenta ejercida por los socios presentes en la misma, incluyendo a la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N° 85.938. En consecuencia desde ya manifiesto que no convalido ninguno de los puntos anteriormente mencionados que fueron discutidos y aprobados en esta Asamblea.
5).- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A. Esta Acta de Asamblea anteriormente mencionada quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5.942, de fecha 10 de abril de 2012. Según el contenido del Acta, ese “…día, catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se reunieron en la sede de la empresa mercantil denominada PLANTA DE HIELO LICORERIA Y FESTEJOS GUANARE, S.A., los Ciudadanos JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS titular de la cedula de identidad Número V-13.072.507 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de Identidad Número V-15.070.655 propietario de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES y MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS titular de la Cédula de identidad Número V-18.671.938 propietaria de DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) ACCIONES, BORIS JESUS MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V-2.727.384 propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN titular de la Cédula de Identidad Número V-9.409.070 propietario de UN MIL TRESCIENTAS (1.300) ACCIONES, y la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V- 17.004.387, e inscrita en la federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, con la credencial C.P.C. N°: 85936, en su carácter de COMISARIO de la empresa, con la finalidad de celebrar como en efecto lo hacen una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS, y por cuanto se encuentra representado el ciento por ciento (100%) del Capital Social de la empresa, se omite la convocatoria previa.
Preside esta Asamblea el Ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa, quien la declaro válidamente constituida para deliberar conforme al siguiente orden del día: PRIMER PUNTO: Discusión y aprobación, o modificación del balance con vista al informe del COMISARIO del ejercicio económico de la empresa comprendido de 01/09/2010 al 31/08/2011.- SEGUNDO PUNTO: Aumento del capital social y modificación del ARTICULO 4° del documento Constitutivo-Estatuario la empresa.- TERCER PUNTO: Ratificación de la JUNTA DIRECTIVA y del COMISARIO de la empresa...”
Ciudadano Juez, desde ya dejo constancia, que por cuanto no fui debida y legalmente convocado, no hice acto de presencia, en esta Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), la cual quedó inscrita bajo el N° 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012. En la mencionada Asamblea, cuando se trataron todos los puntos de la misma, sin mi presencia, quedó en evidencia la acción fraudulenta ejercida por los socios presentes en la misma, incluyendo a la Ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.004,387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. Nº: 85.936. En consecuencia desde ya manifiesto que no convalido ninguno de los puntos anteriormente mencionados que fueron discutidos y aprobados en esta Asamblea.
Ciudadano Juez: Analizando detenidamente las actas parcialmente transcritas y en esta demanda anexamos como marcado "A", no queda dudas e incuestionablemente desde ya afirmamos que las mismos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas explanamos:
1. En ninguna de las fechas de las Actas mencionadas nunca estuve presente. Por ende jamás pude consentir en las deliberaciones que allí se señalan. Siendo esto así, ¿cómo pude consentir y aprobar las deliberaciones allí efectuadas, sino estuve presente. Con respecto a la ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N°: 85.936, emitió informes de ejercicios económicos antes de su graduación y formal inscripción por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas, ya que la misma se graduó el 02 de agosto de 2007 y registró el título universitario el 30 de agosto de 2007. Cómo se explica entonces que antes de graduarse y registrar su titulo, vaya a estar ejerciendo su profesión y dando un numero de registro o matricula del Colegio de Contadores Públicos, el cual se observa en el contenido del Acta aquí mencionada, con el N° 85.938, y según documento emanado del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, de fecha 18 de Junio de 2012, por la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, suscrita por el Licenciado Gustavo Torres como Presidente del mismo, y la cual anexamos marcado "B".
Incurrió la demandada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A. representada por el ciudadano JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, Identificado con la cédula personal N° V-13.072.507, y los socios ciudadanos: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal N° V-13.072.507, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal N° V. 15.070.665, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, identificada con la cédula personal N° V-18.671.983, quienes en conjunto representan la totalidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS (7.800) ACCIONES, propiedad del antiguo accionista (hoy causante) MAURO RAFAEL MARIN, quien era identificado con la cédula personal N°V-2.272.265, y que equivalen el SESENTA POR CIENTO (60%) del Capital social de la empresa, de igual manera al ciudadano BORIS JESUS MARIN, identificado con la cédula personal N° V. 2.727.384, propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, que equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Social de la empresa, y a quien estuvo como Invitada especial a dicha Asamblea la ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-17.004.387, Inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N°: 85.936, en falsa atestación ante funcionario público cuando fue efectivamente registrada ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa las Actas cuya nulidad aquí se demandan.
De lo anterior se desprende que, no estuve presente, en esa Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), inscrita bajo el N° 14, Tomo 8-A, de fecha 10 de abril de 2012, ni en las posteriores Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la empresa de fechas quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), inscritas bajo el N° 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012 y en las de fechas quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) y catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011) Inscritas bajo el N° 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012…
En consecuencia, ciudadano Juez, que los hechos señalados no dejan duda de que los ciudadanos presentes en estas Asambleas: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, Identificado con la cédula personal N° V-13.072.507, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal V-15.070.665, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, identificada con la cédula personal V. 18.671.983, quienes en conjunto representan la totalidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS (7.800) ACCIONES, propietarios de las acciones que fueran del accionista (hoy causante) MAURO RAFAEL MARIN, quien era titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.272.265, y que equivalen el SESENTA POR CIENTO (60%) del Capital social de la empresa, de igual manera según esta Acta se encontraban presentes los ciudadanos BORIS JESUS MARIN, identificado con la cédula personal N°V-2.727.384, propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES equivalen el TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Social de la empresa, y la invitada especial en el Acta fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), inscrita bajo el N° 14, Tomo 8-A, de fecha 10 de abril de 2012 y como COMISARIA en las posteriores Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la empresa de fechas quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), quince (15) de octubre de dos mil nueve (2.009), inscritas bajo el N° 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012 y en las de fechas quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) y catorce (14) de octubre de dos mil once (2.011), inscritas bajo el N° 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente N° 5942, de fecha 10 de abril de 2012, ciudadana CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula personal N° V-17.004.387, e inscrita en la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela con la credencial C.P.C. N: 85.936, quienes actuando "Inaudita Altera Pars" en esa Asamblea, causan daños y perjuicios graves (contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano) en contra de los derechos e intereses y por cuanto no estuve presente en la Asamblea aquí tantas veces mencionada, violó la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la compañía, la cual exige ".... Tanto la Asamblea General Ordinaria como la Extraordinaria, serán convocadas por el Presidente y en ausencia de éste, por el Vice-Presidente que esté en ejercicio de la Presidencia para la fecha de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser publicada en un diario de amplia circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, e indicar en ella, el objeto, el lugar y la hora de la reunión. Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, no podrán constituirse válidamente sino con un número de Accionistas que reúnan por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, no obstante se observaran las disposiciones del Código de Comercio sobre ésta materia..." (negritas y subrayado nuestro). Lo más grave de estas Asambleas además de la omisión de la debida convocatoria, es la certificación por parte de quien suscribe el Acta de la constancia de mi presencia a la misma.
Omissis…

"DE LAS MEDIDAS CAUTELARES"
MEDIDAS PREVENTIVAS"

De conformidad al artículo 1.099 del Código de Comercio solicitamos al Ciudadano Juez:
1) dicte Medida de Prohibición de venta o cesión sobre las Trece Mil (13.000) acciones equivalentes actualmente a Trece Mil Bolívares (Bs.13.000), ya que este es el verdadero y real capital de la empresa (por cuanto el actual capital de la empresa está comprendido entre las Actas que aquí se expide la nulidad, específicamente en el Acta General Ordinaria de Accionistas de fecha 14 de octubre de 2011) de la denominada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto, y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, y específicamente acta de fecha 15 de noviembre de 1993, la cual fue registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto, al 70 vto., Tomo IX-A, del actual Expediente mercantil N° 5.942 Tomo 45-A,1990 RM410, para lo cual alegamos el "FUMUS BONIS IURIS“ y el "PERICULUM IN MORA" extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrieron los demandados accionistas. Solicito también se ratifique como medida preventiva innominada que se les prohíba deliberar y votar en asuntos de la sociedad a los socios pre-nombrados, JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal N° V-13.072.507, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal N° V-15.070.665, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, identificada con la cédula personal N° V-18.671.983, quienes en conjunto representan la totalidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS (7.800) ACCIONES, propiedad del antiguo accionista (hoy causante) MAURO RAFAEL MARIN, quien era identificado con la cédula personal N° V-2.272.265, y que equivalen el SESENTA POR CIENTO (60%) del Capital social de la empresa, de igual manera al ciudadano BORIS JESUS MARIN, identificado con la cédula personal N° V-2.727.384, propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, que equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Social de la empresa, sin la previa convocatoria de nuestro representado, pues su actuación se corresponde con un abandono expreso de sus derechos en la sociedad.
2) y además dicte medida preventiva de embargo sobre los bienes de la sociedad, ya que la conducta fraudulenta de los socios JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal N° V-13.072.507, MAURO RAFAEL MARIN CASTELLANOS, identificado con la cédula personal N° V. 15.070.665, MARIA VIRGINIA MARIN CASTELLANOS, identificada con la cédula personal N° V-18.671.983, quienes en conjunto representan la totalidad de SIETE MIL OCHOCIENTAS (7.800) ACCIONES, propiedad del antiguo accionista (hoy causante) MAURO RAFAEL MARIN, quien era identificado con la cédula personal N° V-2.272.265 y que equivalen el SESENTA POR CIENTO (60%) del Capital social de la empresa, de igual manera al ciudadano BORIS JESUS MARIN, identificado con la cédula personal N° V- 2.727.384, propietario de TRES MIL NOVECIENTAS (3.900) ACCIONES, que equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del Capital Social de la empresa, evidencia que los equipos y mercancía que se encuentra la misma puede correr riesgo absoluto de desaparecer.
Así mismo solicito al Tribunal que al acordar la medida de prohibición de ceder las acciones de la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., oficie lo conducente, al Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa con sede en Guanare.
(…)”

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Asimismo, llegada la oportunidad de contestación de la demanda, los profesionales del derecho Zaldívar José Zúñiga García y Orlanditza Aguirre Mujica, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y agencia de Festejos Guanare S.A., y en representación de los ciudadanos Boris Jesús Marín, Jhave Crische Marín Castellanos y Mauro Rafael Marín Castellanos, presentaron escrito de contestación, alegando lo siguiente:
“Omissis…
 La inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se configura por la consagración del recurso de impugnación a las asambleas por vía de oposición, negador de la acción de nulidad cuando la voluntad de la sociedad, representada por su asamblea en las condiciones que la misma ley o sus estatutos prescriben, es soberana, por ser sus estatutos obra de la sociedad, y ésta debe tener, en todo momento, el poder de manifestar su voluntad contraria a cualquier otro interés particular, de manera que abdica la preeminencia de la voluntad soberana de la asamblea; dado que la sociedad, es una disciplina a la que se someten los asociados, y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de estos, está la voluntad social, que constituye la eficiencia activa de sus deliberación; de allí, que el mantenimiento o no de las decisiones contrarias a los estatutos o a la ley, corresponde en nuestro derecho, a la nueva asamblea, lo que patentiza y justifica la vía de la oposición a la asamblea por la jurisdicción excepcional en salvaguarda de los intereses de la sociedad, para obligársele por tal vía impugnatoria expresarse como dueña única de decidir la conveniencia de sus resoluciones.-
Las decisiones adoptadas en las asambleas, cuando son aprobadas por la mayoría, constituyen la suprema voluntad social, que por razones de lógica debe estar por encima de la voluntad individual. Si la voluntad de la mayoría legal o estatutaria estuviera a merced del querer de cualquiera de los accionistas de la minoría, las compañías anónimas irían irremediablemente al fracaso, porque estarían en eterna contención judicial, con notable perjuicio de los intereses de la sociedad.
En nuestra legislación mercantil, está prevista en el articulo 290 (código de comercio) la vía adecuada para impugnar o atacar la situación denunciada por el demandante, la cual al ser reclamada ante el Juez de Comercio por afectarle únicamente el interés privado, tal decisión está supeditada a la confirmatoria por la mayoría societaria que es la que en definitiva constituye la expresión soberana de la sociedad, no pudiendo intentarse otra acción, a no ser que hubiere acontecido un hecho que diere nacimiento a una acción de nulidad (por vicios de nulidad absoluta), por ejemplo, infracción a disposiciones de orden público, a las buenas costumbres o que la decisión tomada haya incurrido en alguna irregularidad violatoria de orden público, de imposible convalidación, situación esta que no se configura en la situación subjudice, siendo que la vía procesal adecuada para atacar las asambleas recurridas, es la vía de oposición a las asambleas y no la vía ordinaría de nulidad. No aparece denunciada en el libelo de demanda vicios de nulidad absoluta, con sujeción a las reglas del derecho común, aplicable en la situación de marra.
Al respecto, a propósito de la acción judicial apropiada para la situación que nos ocupa, el maestro José Loreto Arismendi, expresa:
“….desde luego que, si la consabida decisión ha sido tomada por la mayoría legal, esta misma se encargaría de confirmarla en la nueva asamblea convocada por mandato del juez de comercio, cuyo decreto de suspensión viene en este caso a quedar sin ninguna eficacia jurídica por la sola voluntad de la mayoría, no obstante haber encontrado el mismo funcionario la existencia de la falta denunciada por el socio por cuya solicitud se habrá suspendido la ejecución de tal decisión…”.
En razón de lo antes expuesto, alegamos la prohibición dela ley de admitir la acción propuesta por el actor en consecuencia inadmisible de la demanda, y así pedimos al tribunal lo declare.
 Al amparo de cuanto se dispone en el primer aparte el artículo 361 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 346 numeral 11 ejusdem, hacemos vale la inadmisibilidad de la demanda por permitirse su admisión solo por causales de nulidad absoluta, es decir, por aquella causales que afecten de alguna manera el orden publico o las buenas costumbres, fundamentada en la protección de los interés globales de la sociedad.
Los vicios que aparejan la nulidad absoluta de un acta de asamblea societaria deben tratarse de situaciones jurídicas permanentes, inmodificables, no pudiendo convalidarse siendo que en la situación subjudice, el demandante tal como lo reconoce en el libelo de demanda es propietario tan solo de un diez por ciento (10%) del capital social y en razón a ello, la decisión es pretendida de nulidad están sujetas por voluntad de la mayoría accionaria hacer ratificadas o convalidadas, se trata la denuncia planteada de nulidades relativas, amén que ninguna de las decisiones tomadas por los socios pude considerase contraria a los estatus o la ley, pues en uno y otro caso se impuso el nombramiento de una nueva Junta Directiva, del comisario y aprobación de balance de ejerció económico, sin los cuales no podría funcionar la sociedad mercantil y en consecuencia, los puntos tratados no van contra los estatutos ni la ley, pues la irregularidad en la convocatoria realizada no conlleva que tales decisiones desaparezcan por imperativo legal y de la voluntad mayoritaria de los socios, dado que la asamblea de la sociedad anónima toma sus decisiones conforme al principio mayoritario, el cual tiene su fundamento en la cantidad de acciones y no en el número de las personas naturales o jurídicas que son sus accionistas.
En el caso de la co-demandada "Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, C.A.", a tenor de sus estatutos (artículo 7) las decisiones de las asambleas se tomaran por el voto de los accionistas, que sumen la mitad más uno de los accionistas concurrentes, excepto para las materias nombradas por el artículo 280 del Código de Comercio, materias éstas últimas que no es el caso planteado y que si fuere así, los socios concurrentes a las asambleas impugnadas superan con creces la exigencia de quórum y de votos para decidir; de modo, que las decisiones surgidas en la sociedad mercantil pretendida de nulidad se tomaron por mayoría absoluta de las acciones representadas en la asamblea, es decir, que ellas cuentan y en efecto así ocurrió en las asambleas impugnadas con el respaldo de más de la mitad de las acciones presentes (90% del capital social), lo que las hace valida, por aplicación del principio mayoritario.
(…)
Aunado al principio mayoritario que está presente en las decisiones impugnadas, dichas decisiones tomadas por la asamblea son obligatorias para todos los socios, hayan o no asistido a ella, ratificándose con esta obligatoriedad para los socios (de acatar las decisiones de la asamblea) la expresión en la sociedad anónima del principio general de aceptación de los cuerpos colegiados de que sus decisiones se proyectan con fuerza suficiente para obligar a todos los integrantes del ente corporativo, extendiéndose tal obligatoriedad hasta los socios ausentes.
Lo anterior, constituyen las razones de derecho que hacen precedente la inadmisibilidad de la demanda por no estar fundada en causales de nulidad absoluta, y así pedimos al tribunal lo resuelva, pues las decisiones impugnadas a tenor de los hechos expuestos en la demanda se enmarcan en la concepción de nulidad relativa al afectarse únicamente el interés privado del socio- demandante, cuyo reclamo judicial, obviamente es subsanable mediante los efectos de la confirmación, utilizando para ello la vía de la oposición en los términos expuestos anteriormente.-

TERCERO
CONTRADICCION DE LA DEMANDA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, rechazamos y contradecimos la presente demanda por ser contraria a derecho, vale decir, por no ser capaz de subsumirse la acción en la norma legal en la cual se fundamenta la acción, pues la pretensión está sustentada en las normas de los artículos 277 y 337, numeral 2 del Código de Comercio, éste ultimo ni siquiera aplica para la sociedad anónima sino única y exclusivamente para la sociedades en comandita y en nombre colectivo y en definitiva porque no se trata en la situación de marras de decisiones afectadas de nulidad absoluta y por ende la vía para atacarlos es la oposición consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, dado que la acción incoada no tiende a preservar la observancia de normas prohibidas que tenga como fin amparar el interés de toda colectividad, se trata de decisiones perfectamente subsanables por confirmar, de acuerdo a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico y atención a la soberana voluntad mayoritaria de la sociedad…”

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS Y CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, ABOGADO CARLOS GUDIÑO SALAZAR:

“OMISSIS…
PRELIMINAR
Antes de pasar a rebatir el fondo de la controversia planteada a la consideración de este Tribunal, procedo a realizar la aclaratoria siguiente; necesario es señalar, ciudadano Juez, que han sido múltiples las diligencias realizadas por mi persona, en aras de sostener una reunión personal con las ciudadanas MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS y CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, procurando con dicha reunión, poseer un mayor conocimiento de los hechos que dieron origen a la controversia planteada, y, en base a ello, encaminar los argumentos de la defensa en aras de proteger y garantizar los derechos de las antes mencionadas ciudadanas, sin embargo, pese a tales diligencias me fue imposible localizarlas, razón por la cual procedo a realizar la contestación de la demanda en los términos establecidos en la ley, haciendo pleno uso de las facultades que poseo dentro de este proceso.
(…)
II
FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO DE LAS DEMANDADAS MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS Y CLAUDIA MILAGROS MONTOYA.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad de las demandadas MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS y CLAUDIA MILAGROS MONTOYA, dicha cualidad la proponemos de la siguiente manera:
1.- Falta de Cualidad de María Virginia Marín Castellanos: Tal y como puede corroborarse a las actas del expediente, mi representada es asociada de la identificada Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A. sin embargo, tal cualidad no le es suficiente para ser llamada en juicio debido a que la misma corresponde única y exclusivamente a la Persona Jurídica antes mencionada, pues, sobre ella pesarían las consecuencias de una eventual sentencia que se dicte en la presente causa sea favorable o no, tan es así, que el legislador diferencia a las personas jurídicas de las personas naturales, según se colige en los artículo 15 al 19 del Código Civil, específicamente el último de los artículos citados señala que las personas jurídicas son objeto de "Obligaciones y Derechos" por ende, al tratarse de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare de una persona jurídica la demanda debió haberse propuesto única y exclusivamente en contra de ella.
2. Falta de Cualidad de Claudia Milagros Montoya: Además de todos los argumentos esbozados en el numeral uno del presente capitulo los cuales hacemos extensivos a la presente defensa perentoria, cabe señalar que lo mencionada ciudadana no es asociada de la empresa demandada “Planta de Hielo. Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., por ende, al no tener dicha cualidad, mal puede ella ser demandada y en consecuencia sostener presente juicio, pues al tratarse de una demanda de nulidad de asamblea extraordinaria, la misma debe intentarse en contra de la persona jurídica, por ello, la mencionada codemandada ni siquiera ostenta el carácter de asociada, resultando un exabrupto que se haya intentado en contra de ésta tal demanda, tan sólo equiparable a que la mencionada acción se hubiese intentado en contra del abogado que visó las actas de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demandan.
(…)
Es por ello, que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, es que pedimos muy respetuosamente se declare la falta de cualidad de las codemandadas.
III
INADMISISBLIDAD DE LA DEMANDA.
De conformidad con lo previsto en el numeral 11del articulo 346, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
(…)
Tomando en cuenta este ultimo criterio jurisprudencial aplicado por analogía al presente caso, se configura palmariamente la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la propia ley consagra como recurso de impugnación a las asambleas la vía de oposición, lo cual impide la acción de nulidad intentada por el demandante, con forme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, por ello la adopción de esta vía de la acción de nulidad no es la idónea para procurar dejar sin efecto las decisiones tomadas producto de la voluntad de la sociedad, representada por su asamblea en las condicio0nes de la misma ley y sus estatus lo prescribe como máxima autoridad, expresando de esta manera el poder de manifestar su voluntad contraria a cualquier otro interés particular, de manera que abdica la preeminencia de la voluntad soberana de la asamblea; dado que la sociedad, es una disciplina a la que se someten los asociados, y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de estos, esta la voluntad social, que constituye la eficiencia activa de sus debates; de allí, que el mantenimiento o no de las decisiones contrarias a los estatus o a la ley, corresponde nuestro derecho, a la asamblea, lo que patentiza y justifica la vía de la oposición de la asamblea por la jurisdicción excepcional en salvaguarda de los intereses de la sociedad, para obligársele por tal vía impugnatoria expresarse como dueña única de decidir la conveniencia de sus resoluciones.
IV
DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en la demanda en los términos que siguen:
Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria intentada por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.070, por cuanto son falsos los hechos narrados en el libelo, y por ende, no le asiste el derecho al demandante…

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

1) Copia Fotostática Certificada de Expediente de la Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., signado bajo el Nº 5942, Tomo 45-Ade fecha 19-03-1990, Expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto se trata de documento público, la cual por no haber sido tachado ni impugnada por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas según los artículos artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo por cuanto no fue impugnado conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el actor es Socio de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia Festejos Guanare S.A., demandada en la presente causa. Así se decide.

2) Actas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa.

a. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada en fecha 16 de julio de 2007, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el numero 14, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº5942, de fecha 10 de abril del 2012.
b. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2008, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente 5942, de fecha 10 de Abril del 2012.
c. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2009, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente 5942, de fecha 10 de Abril del 2012.
d. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2010, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente 5942, de fecha 10 de Abril del 2012.
e. Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 14 de octubre del 2011, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente 5942, de fecha 10 de Abril del 2012.

Este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto se trata de documento público, las cuales por no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas según los artículos artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo por cuanto no fue impugnado conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se demuestra que las referidas asambleas se llevaron a cabo. Así se establece.

3) Constancia emana del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, de fecha 18 de junio del 2012, suscrita por el Licenciado Gustavo Torres, en su condición de presidente, él cuál es un documento privado y al no ser ratificado en juicio carece de validez probatoria. Este Tribunal desecha la referida prueba, aun y cuando no fuere tachado de falsedad por la parte contraria en su debida oportunidad, la misma carece de valor probatorio a los fines demostrativos del asunto que se está ventilando. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

1) Exhibición del Libro de Actas y de Accionistas de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., ahora bien disponen el artículo 260 0rdinales 1 y 2 del Código de Comercio que las compañías anónimas deben llevar un libro de actas y un libro de accionistas, en razón de ello, considera quien aquí juzga qué dé allí se desprende una presunción de que los libros solicitados para su exhibición, deben estar en poder de la accionada, y en virtud de que esta fue legalmente intimada para que los exigiera y no lo hizo, ópera la consecuencia procesal dispuesta en él artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que se tenga como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este caso, los libros señalados, en consecuencia se tiene como cierto que el demandante nunca suscribió las siguientes actas: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada en fecha 16 de julio de 2007, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el numero 14, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de abril del 2012; 2) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2008, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2009, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; 4) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2010, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; y 5) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 14 de octubre del 2011, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012, de las cuáles se pide su nulidad en el presente juicio, lo cual, para quien aquí juzga, constituye un indicio de que el actor no fue convocado debidamente a las asambleas que constan en las actas impugnadas, ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Las mismas fueron acordadas y fijadas por este Tribunal en las siguientes direcciones:

1.- Sede de la empresa de Planta de Hielo Licorería, y Agencia de Festejos Guanare S.A., ubicada en la Avenida José María Vargas, a 300 metros del Terminal de Pasajero de Guanare, carretera que conduce de Guanare a Guanarito en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de constatar el estado actual de la infraestructura, de los equipos de la denominada empresa y los cambios efectuados en la misma, y se dejó constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal está conformado por una infraestructura en estado de construcción en la parte interna y su frente totalmente construida y otra en remodelación, en una de sus aéreas internas, tipo galpón se encuentran unas estructuras de hierro y unas estructuras de tipo tanque…”. Dicha prueba, aun cuando se realizo cumpliendo los parámetros procesales correspondientes, a esta prueba no se le da valor probatorio, ya que nada aporta a la solución de la controversia ventilada en el presente juicio…” Acta de fecha 08-01-2018 (Folios 180 al 182 de la tercera pieza).

2.- Sede del Registro Público de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de verificar y dejar constancia si se ha hecho alguna enajenación o venta de los activos de la Planta de Hielo y Licorería y Festejos Guanare, S.A.; y se dejó constancia de lo siguiente: “…El tribunal pasa a dejar constancia del particular primero: al efecto se observa la existencia de un documento inscrito bajo el Nº 2011.11977, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.5349, correspondiente al libro de folios real del año 2011, de fecha 17 de enero del 2013. En cuanto al particular segundo se deja constancia en el identificado documento se denota “bajo la modalidad de venta perfecta, real e irrevocable, libre de todo gravamen sin prohibición o limitación de especie alguna,.. Sobre una extensión superficial aproximada de tres mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros (3.856,34 M2) “. En cuanto al monto de la venta el precio total y definitivo es por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, recibiendo la empresa vendedora de Dos Millones de Bolívares y quedando un saldo restante de Tres Millones de Bolívares. En cuanto al particular tercero se deja constancia que en el identificado documento existe una nota del siguiente contenido: “el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa- Guanare de fecha 01/02/2013 y recibido en este despacho en fecha 05/02/2013, oficio Nº 29-A-13, juicio seguido en el Nº 1585-C-13, motivo nulidad de Asamblea Extraordinaria decreta: Medida preventiva de embargo sobre el crédito que tiene la plata de hielo, licorería y agencia de festejos Guanare S.A, a favor de los ciudadanos Gustavo Parra, Indira Aguilleiro de Parra, Sainth Rivero y ArenysUzcategui. (medida que recae sobre el monto restante, es decir, la cantidad de 3.000.000 Bs) En Guanare 05/02/13. El Registrador Publico”. En cuanto al particular cuarto se deja constancia de la existencia de una nota registral de fecha 03 de septiembre del 2014, del siguiente contenido: “Por Doc Nº 2011.11977, asiento registral 3 matrícula 404.16.3.1.53.49 del folio real 2011. Planta de Hielo, Licorería Y Agencia de Festejo Guanare S.A, cancela la hipoteca constituida para la adquisición del inmueble antes descrito y deslindado siendo así librado de todo gravamen. Guanare, 03 septiembre del 2014. El Registrador Publico.” En cuanto al particular sexto se deja expresa constancia que para la fecha señalada, es decir, el 13 de diciembre del 2017, no existe la nota señalada observando el tribunal en la parte final del documento existe una nota la cual se pasa a trascribir textualmente: “Por doc Nº 2011.11977, asiento registral 4 matrícula Nº 404.16.3.1.53.49 folio real 2011 de fecha 13/12/2016 se da en venta un inmueble (terreno- bienhechurías) aquí descrita pasando a propiedad de la Empresa CAYCA Alimentos (CALSA) S.A. El Registrador Publico”. Dicha prueba, aun cuando se realizo cumpliendo los parámetros procesales correspondientes, a esta prueba no se le da valor probatorio, ya que nada aporta a la solución de la controversia ventilada en el presente juicio. Acta de fecha 10-01-2018 (Folios 190 al 193 de la tercera pieza).


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LAS CODEMANDADAS MARÍA VIRGINIA MARÍN CASTELLANOS Y CLAUDIA MILAGROS MONTOYA:


1. Acta de Juramentación del Defensor Ad Litem de las codemandada ciudadanas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, abogado Carlos Gudiño Salazar, dicha prueba consta en autos y no fue impugnada ni tachada de falsedad por las partes, por lo tanto, se le da pleno valor probatorio, constituyendo prueba de que él defensor Ad Litem antes mencionado fue juramentado en fecha 13 de enero del 2017. Así se establece.

2. Solicitud de citación de defensor ad litem que riela al folio 106 de la tercera pieza, actuación realizada por la parte actora abogado Cergio Cueva Landaeta, dicha prueba consta en autos y no fue impugnada ni tachado de falsedad por las partes, por lo tanto, se le da pleno valor probatorio, constituyendo prueba de que él actor solicito la citación del defensor Ad Litem en fecha 20-02-2017. Así se establece.

En la oportunidad correspondiente los codemandados Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y agencia de Festejos Guanare S.A., y en representación de los ciudadanos Boris Jesús Marín, Jhave Crische Marín Castellanos y Mauro Rafael Marín Castellanos o sus representantes judiciales, no presentaron escritos de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

LA PERENCIÓN BREVE:
Ahora bien, alega el defensor Ad Litem, que en el presente caso ocurrió la Perención Breve, en razón de que transcurrieron 37 días desde el momento en que se juramento como defensor de las codemandadas María Virginia Marín Castellanos y Claudia Milagros Montoya, hasta el día20-02-2017 en que el apoderado judicial del actor solicito la citación del Defensor Ad litem, a tal efecto nos señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De conformidad con el artículo que regula la perención breve, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; lo que responde a los principios de economía y celeridad procesal, dicha institución persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, independientemente que la misma se practique efectivamente después de esos 30 días.
De lo expuesto se desprende que la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales, consignación de fotocopias, emolumentos y otros, para su impulso o cualquier otra carga impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
En ese sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) lo siguiente:

“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

De igual manera, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, en el fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), señalando:

“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte (…)
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., en referencia a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
Los criterios de la Sala han sido constantes en afirmar que la participación de la parte demandada en las diversas etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Igualmente es reiterado el criterio del máximo tribunal, en cuanto a que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
En ese sentido, la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, de conformidad con las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ex artículos 26, 49 y 257, ya que de su mandato se puede confirmar que dichas normas persiguen flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(Omissis…)

En referencia a este tema, la Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, afirmo:

“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social.
A la luz de los criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Es pacífico y reiterado el criterio que la institución procesal de la Perención Breve debe ser empleado en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Es por ello, que el juez en la conducción del proceso debe orientar su accionar en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
En consecuencia, concluye quien aquí juzga, como apropiada la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN A LA CAUSA:

Ha dicho la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, sobre la legitimación en la causa, sobre lo que se debe entender como tal:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

Del criterio antes esbozado, constata esta operadora de justicia que la cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam) se presenta como un presupuesto material para la sentencia de mérito, y que tiene que ver con la titularidad de la relación jurídica sustancial (del demandante para sostener su pretensión y del demandado para atacar la pretensión del actor), así como la obligación del juez de constatarla previo estudio de fondo, sin que ello implique una violación al artículo 12 del texto adjetivo civil.
Así pues, la falta de legitimación a la causa debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta la acción como vehículo para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.
En ese sentido, en el caso sub especie litis, se observa que el presente juicio por Nulidad de Actas de Asamblea se inició mediante demanda incoada por el ciudadano: Tanino Alberto La Placa Marín, identificado en actas, en contra de la Sociedad MercantilPlanta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., y solidariamente contra los ciudadanos: Jhave Crische Marín Castellanos, Mauro Rafael Marín Castellanos, María Virginia Marín Castellanos, Boris Jesús Marín, y la ciudadana:Claudia Milagros Montoya (en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A.).
De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, igualmente es libre de determinar los sujetos en contra de los cuales la interpone, no menos cierto que, el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iuranovit curia que el Juez conoce el Derecho y por ende está facultado para establecer la legitimación en cada caso concreto.
Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada a los fines de exponer su alegato de falta de cualidad, indicó que losdemandados no tienen cualidad de manera personal para sostener el juicio por cuanto la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA debe ser incoada en contra de la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., como persona jurídica con personalidad propia, en virtud de afectarse directamente uno de sus órganos, en este caso la Asamblea.
Al respecto es menester destacar que, si bien la parte actora en su extenso libelo señala particulares motivos por los cuales interpone su pretensión contra cada uno de los demandados, no es menos cierto que también, o diríamos principalmente demanda a la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A.,por la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, en virtud de lo cual, en tales términos debe ser resuelto el problema atinente a la legitimación pasiva de los codemandados para sostener el presente proceso.
En este orden de ideas, es preciso acotar en este punto que la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA ha sido construida por la doctrina patria, toda vez que el Código de Comercio establece como único mecanismo de impugnación para las decisiones de asambleas de accionistas, un derecho de oposición, según lo dispuesto en el artículo 290 de dicho texto normativo, y en tal sentido se ha considerado que paralelo a este derecho, existe una acción de nulidad en contra de la asamblea, con fundamento en la norma que regula la posibilidad de exigir la nulidad de una convención, prevista en el artículo 1346 del Código Civil, y adicionado a ello la Ley de Registro Público y Notariado constituye un marco normativo aplicable a tal solicitud, toda vez que en su artículo 43 se establece: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”. Igualmente, establece en su artículo 55 un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, en los siguientes términos: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Ahora bien, con respecto a la legitimación pasiva en los juicios de NULIDAD DE ASAMBLEA, es preciso citar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, Exp.N° 10-0221, y el cual resulta aplicable al presente juicio por cuanto el mismo se inició en fecha 28 de octubre de 2011, y es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….
(…Omissis…)

De la lectura de la sentencia antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que la legitimación pasiva en el juicio de nulidad de asamblea corresponde a la sociedad mercantil en cuyo seno se dieron las asambleas demandadas de nulidad, ello en virtud del principio de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil, el cual resulta de importancia fundamental en el Derecho de Sociedades, toda vez que permite la diferenciación entre el socio y la misma, siendo consecuencia de este principio que el órgano que representa a la sociedad es la ASAMBLEA, en virtud de lo cual cuando ésta realiza algún acuerdo, en realidad lo hace la misma compañía.
Ahora bien, en este punto debe el tribunal diferenciar dos situaciones que se presentan con respecto a la ilegitimidad pasiva en el presente juicio, por una parte, está la situación con referencia a la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., como persona jurídica, la acción es ADMISIBLE, por cuanto es la legitimada en la causa en cuanto fue un órgano societario de ella(la Asamblea General), la que realizó las asambleas que constan en las actas impugnadas y por lo tanto dicha sociedad mercantil, es la legitimada pasiva en la causa para llevar el presente juicio de Nulidad de Acta. Y así se decide.
Por otra parte, los socios ciudadanos Jhave Crische Marín Castellanos, Mauro Rafael Marín Castellanos, María Virginia Marín Castellanos, Boris Jesús Marín, y la ciudadana: Claudia Milagros Montoya (en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A.) es nombrada comisaria en la primera de la actas impugnadas y actúa como Comisaria en las otra cuatro, conforme al criterio citado, no son legitimados ad causem puesto que la empresa tiene personalidad jurídica propia y fue un órgano societario quien realizó y produjo las asambleas y las actas delatadas de nulidad por la parte actora, lo que hace recaer la responsabilidad por estas actuaciones en la aludida sociedad Mercantil, y no así, de manera personalísima en sus socios y menos aún en la prenombrada comisaria. De allí, que en sincronicidad con la doctrina y jurisprudencia antes citada, la acción debe ser declarada INADMISIBLE respecto a los socios y la comisaria , en consecuencia se declara inadmisible la acción para estas personas. Y así se declara.

DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA:

Ahora bien, plantea el actor la nulidad de las actas objeto del presente juicio en razón de la actuación de la persona que aparece en dichas actas como “Comisaria de la Compañía”, no tenia para ese momento la cualidad profesional necesaria, es decir no era profesional de Contaduría Pública como lo afirman en dichas actas, en ese sentido, el actor promovió Constancia emanada del Colegio de Contadores del Estado Portuguesa donde según se podía constatar que la misma no había obtenido su colegiatura y su grado académico para el momento del levantamiento de las actas impugnadas y donde participa en calidad de Comisaria de la compañía; ahora bien, en virtud que la referida constancia por ser un documento privado, debió tramitarse su ratificación en la fase probatoria del juicio, en consecuencia visto que el actor no cumplió con dicha carga a los fines de dar validez a sus dichos, la prueba no fue promovida conforme a derecho y en consecuencia, no hay plena prueba de que ello fuera cierto; por lo tanto queda desechado ese argumento de la actora. Y así se decide.
Observa esta Juzgadora del análisis de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., específicamente las estipuladas en el denominado Capítulo III Asamblea de Accionistas, artículos 7 y 8 de que rielan del de folio veintisiete vlto. del presente expediente, establece lo siguientes:

ARTICULO 7°: La Asamblea General de Accionistas, ya sean Ordinarias o Extraordinarias, será la suprema autoridad de la Compañía, legalmente constituida, representa la universalidad de los Accionistas y sus deliberaciones dentro del limite de sus facultades según éste documento, son obligatorias para todos los Accionistas, aunque no hayan concurrido en ella. Los Accionistas pueden estar representados en las asambleas mediante carta, poder o telegrama dirigidos a la Junta Directiva, en la cual se indicará el número de acciones que posea. La Asamblea General Ordinaria, se reunirá cada año en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, dentro de los cientos veinte (120) días al término del ejercicio anual. Las Asambleas Ordinarias, se reunirán también en Guanare, las veces que interesen a la Compañía. Tanto la Asamblea General ordinaria como la extraordinaria, serán convocadas por el presidente y en ausencia de éste, por el Vice-Presidente que esté en ejercicio de la Presidencia para la fecha de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser publicada en un diario de amplia circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, e indicarse en ella, el objeto, el lugar y la hora de la reunión. Las Asambleas Ordinarias Extraordinarias, no podrán constituirse válidamente sino con un número de Accionistas que reúnan por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, no obstante se observarán las disposiciones del Código de Comercio sobre esta materia. Las decisiones de las Asambleas se tomarán por el voto de los Accionistas, que sumen la mitad mas uno de las acciones concurrentes, excepto para las materias nombradas por el Artículo 280 del Código de Comercio.

ARTICULO 8°: la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria conocerá y resolverá únicamente los asuntos para los cuales hayan sido convocada. Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria además de las establecidas por la ley, las siguientes: a) Discutir, aprobar o improbar y si fuese el caso modificar el balance general, todo con vista al informe del Comisario: b) Nombrar los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva: c) Nombrar al Comisario y suplente de la Junta Directiva: e) Reducir o completar el Capital Social: f) Modificar este Acta Constitutiva Estatutos: g) Autorizar los programas y obras de expansión de las nuevas actividades de la Compañía: h) Nombrar liquidador o junta liquidadora de la Compañía llegando el caso: i) Conocer de todos los asuntos que le someta a consideración la Junta Directiva o que le estén reservados por el Código de Comercio y por éstos Estatutos.

De igual manera, es importante para esta Jurisdiscente realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de constatar: Si es procedente la Nulidad de las Actas de Asamblea impugnada por la parte actora, en razón a:

1) Por cuanto la convocatoria prevista en los artículos 7 y 8 de los estatutos sociales y el artículo 277 del Código Comercio que establecen: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”. Cursa en autos el expediente mercantil de la demandada Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., donde claramente se puede constatar que no se hizo ninguna convocatoria a los socios de la empresa para realización de las asambleas objeto de nulidad, igualmente y adminiculado a ello, tenemos una alegación de un hecho negativo por parte del actor, cuando señala que no fue debidamente convocado a las asambleas, lo que implica que la carga de la prueba se invierte, correspondiendo entonces a la parte demandada probar que si se realizó efectivamente las convocatorias establecidas en los artículos 7 y 8 de los Estatutos Sociales, con relación al artículo 277 de la ley sustantiva, de cuyo hecho no hay prueba alguna en autos. Y así se establece.

2) Por otra parte, de la Prueba de Exhibición de Documentos, en virtud que la parte demandada no compareció el día y la hora fijada por este tribunal para la evacuación de la misma, incurre en la sanción prevista para este tipo de prueba, en consecuencia, se pudo concluir procesalmente que el actor no suscribió las actas impugnadas, hecho este que para esta jurisdicente constituye un indico grave de que el actor no fue efectivamente convocado para asistir a las asambleas que constan en las actas y que en el presente caso son objeto de impugnación, indicio que además converge y concuerda, ello de conformidad con el artículo 510, con la ausencia de prueba de las convocatorias para las asambleas aludidas en el expediente mercantil que consta en autos y con el hecho que la accionada no probo, tal y como le correspondía según la distribución de la carga de la prueba en el presente juicio, que los administradores de la sociedad mercantil demandada, no hicieron las correspondientes convocatorias para las asambleas tantas veces mencionadas, lo que vicia de nulidad absoluta a las actas de las cuales se demandan su nulidad en el presente juicio. Y así se decide.

En definitiva, y tomando en cuenta que la pretensión de nulidad de asamblea ha sido construida por la doctrina patria, toda vez que el Código de Comercio establece como único mecanismo de impugnación para las decisiones de asambleas de accionistas, un DERECHO DE OPOSICIÓN, según lo dispuesto en el artículo 290 de dicho texto normativo, y en tal sentido se ha considerado que paralelo a este derecho, existe una acción de nulidad en contra de la asamblea, con fundamento en la norma que regula la posibilidad de exigir la nulidad de una convención, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y adicionado a ello la Ley de Registro Público y Notariado constituye un marco normativo aplicable a tal solicitud, toda vez que en su artículo 43 se establece: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Igualmente, establece en su artículo 55 un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, en los siguientes términos: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”, y constatado procesalmente que el actor siendo socio de la Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., no fue convocado válidamente para las asambleas que constan en actas cuya Nulidad se solicita, lo que vicia de nulidad absoluta las asambleas y las actas levantadas con motivo a la realización de las mismas, actas: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada en fecha 16 de julio de 2007, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el numero 14, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de abril del 2012; 2) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2008, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2009, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; 4) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2010, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; y 5) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 14 de octubre del 2011, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; las mismas deben ser declaradas nulas, tal y como serán declaradas en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA: 1) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada en fecha 16 de julio de 2007, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el numero 14, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº5942, de fecha 10 de abril del 2012; 2) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2008, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2009, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; 4) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 15 de octubre del 2010, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012; y 5) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Planta de Hielo Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., celebrada el día 14 de octubre del 2011, la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, RM410, del expediente Nº 5942, de fecha 10 de Abril del 2012, incoada por el ciudadano: TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.409.070, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 46.050 y 48.023 correlativamente, contra la EMPRESA MERCANTIL PLANTA DE HIELO LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., debidamente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 5942, Tomo 45, folios 56 fte al 62 vto., y modificada en acta de fecha 1 de junio de 1992, la cual fue registrada en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 7.770, folios 97 vto. al 100 fte., Tomo 64, acta de fecha 15 de noviembre de 1993, registrada en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 858-A, folios 65 vto., al 70 vto., Tomo IX-A, Expediente mercantil N°5.942 Tomo 45-A, 1990 RM410, representada por el ciudadano: JHAVE CRISCHE MARIN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.507. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento ordena oficiar a la Oficina Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en las referidas actas de asamblea.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, el primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.