REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 01963-C-17.

DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES:

YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.691.

ELVIS ROSALES Y JHOAN CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.786 y 140.722 respectivamente.
DEMANDADOS: ROSARIO DEL CARMEN MORA DE LIMA y WISTON JOSE JIMENEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.546.766 y 21.057.303 respectivamente.

CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-05-2017, cuando la ciudadana: YAMILET DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.691, de este domicilio, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ELVIS ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: ROSARIO DEL CARMEN MORA DE LIMA y WISTON JOSE JIMENEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.546.766 y 21.057.303 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Pedro Jordas, Municipio Araure estado Portuguesa, y el segundo Urbanización Villa del Pilar, calle 5, casa Nº 655 Municipio Araure estado Portuguesa.
En fecha 05-06-2017 (Folio 27 y 28), se le dio entrada a la presente demanda; asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados. Se libro boleta.
En diligencia cursante al folio 31, de fecha 21-06-2017, la demandante ciudadana: Yamilet del Carmen la Cruz Lozada, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Elvis Rosales, confirió poder Apud acta al abogado asistente y al abogado Jhoan Castillo, plenamente identificado. Asimismo el suscrito secretario dejo constancia del acto. Folio 32.
El coapoderado judicial de la parte actora Elvis Rosales, consigno diligencia de fecha 21-06-2017, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los emolumentos para las copias de las compulsas, asimismo solicito la designación como correo especial. Y en fecha 26-06-2017, este Juzgado acordó lo solicitado por el referido abogado, consta al folio 40 acta de juramentación.
El alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 21-06-2017 (Folio 34), dejo constancia de haber recibido del abogado Elvis Rosales, los emolumentos a los fines de sacar los respectivos fotostatos.
Riela a los folios 36 al 39 comisión librada mediante oficio 145-17 de fecha 26-06-2017, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 19-07-2017 (Folio 41 y 42), el coapoderado judicial de la parte actora Elvis Rosales, consigno acuse de recibo del oficio Nº 145-17 dirigido al Tribunal comisionado.
Consta en folio 43 del presente expediente oficio Nº 181-17 de fecha 14-08-2017, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de dar acuse al contenido de la comunicación signada con el Nº 353-17, de fecha 03-08-2017, con el objeto de remitir boleta de citación del codemandado ciudadano Wiston José Jiménez Viera, debidamente firmada y subsanada la omisión señalada.
El coapoderado judicial de la parte actora Jhoan Castillo, consigno diligencia de fecha 27-09-2017 (Folio 44), mediante la cual solicito la designación como correo especial. Y en fecha 02-10-2017, este Juzgado acordó lo solicitado por el referido abogado, consta al folio 46 acta de juramentación.
Riela al folio 47, diligencia presentada por el abogado Jhoan Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno acuse de recibo del oficio Nº 181-17 dirigido al Tribunal comisionado. (Folio 48)
En fecha 10-01-2018 (Folios 49 y 50), compareció el coapoderado judicial de la parte actora Elvis Rosales, y mediante diligencia solicito copias fotostáticas certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. Y en fecha 16-02-2018, este Juzgado acordó lo solicitado. El Secretario del Tribunal en fecha 20-02-2018, dejó expresa constancia que certificó e hizo entrega de las copias fotostáticas acordadas. (Folio 51).
Se recibió en fecha 15-05-2018, (Folio 52 al 88), resulta de la comisión de citación Nº 1643, emanada Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida, remitida mediante oficio Nº 99-2018. Se agrego.
Se dicto auto de fecha 25-05-2018, (Folio 90), mediante el cual se ordeno remitir nuevamente la presente comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a que corrigiera lo concerniente a las firmas.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2023, el coapoderado judicial de la parte actora Jhoan castillo, solicito el desglose del documento inserto en el folio 06; asimismo solicito el abocamiento del juez en la presente causa. (Folio 91).
Mediante auto de fecha 07-03-2023, la jueza provisoria de este juzgado, abogada Mayuly Martínez, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejo constancia que en relación a la solicitud del desglose el tribunal se pronunciara una vez vencido el lapso de ley. (Folio 92).

EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).

‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’

De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte de la accionante, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la última actuación para dar cumplimiento a la citación fue realizada en fecha 25 de Mayo de 2018 (Folio 90), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:

“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.

En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.

Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).

De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:

“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).

En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación de los demandados.

¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?

Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación, a la solicitud de desglose del documento original que riela en el folio seis (06) del presente expediente, se acuerda lo solicitado; en consecuencia, déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN LACRUZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.691, en contra de los ciudadanos: ROSARIO DEL CARMEN MORA DE LIMA y WISTON JOSÉ JIMÉNEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.546.766 y V-21.057.303, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
En relación, a la solicitud de desglose del documento original que riela en el folio seis (06) del presente expediente, se acuerda lo solicitado; en consecuencia, déjese en su lugar copia fotostática certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (10-03-2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.