REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 02143-C-21.
DEMANDANTE: RUDAYNA AZIY DE EZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.199.
APODERADOS JUDICIALES: LILIA YELITZA VISCAYA RAMIREZ y YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 137.361 y 73.620 correlativamente.
DEMANDADOS: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA Y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722, V-9.401.936, V-3.835.152 y V-3.836.639 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.115.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA Y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.434.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA CAUSA (TERCERÍA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Por escrito de fecha 31-10-2022 (Folios 46 al 52 de la segunda pieza de la causa principal), presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: LILIA YELITZA VISCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 137.361 y 73.620 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 16 y 17, Mini Centro Comercial Falconaire, oficina 7, al lado del Palacio Legislativo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, números de contacto: 0416-0576087 y 0414-9569559, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: RUDAYNA AZIY DE EZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.199, interviene como TERCERA ADHESIVA O CUADYUVANTE en el juicio por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, que intentara el Profesional del Derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 53.115, domiciliado en el Edificio Miguel Angulo, piso 02, apartamento 03, ubicado en la carrera 5ta, entre calles 11 y 12, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.242.280, V-5.128.328, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 correlativamente, contra las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.835.152 y V-3.836.639 respetivamente, domiciliada la primera en el Escritorio Jurídico Urriola, ubicado en la esquina de la carrera 3 con calle 17, casa Nº N/A, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la casa Nº 09, ubicada en la calle 05 de la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la admisión de la tercería presentada, por lo que se ordenó paralizar el juicio llevado en la pieza principal, hasta tanto se decida la tercería admitida y se ordenó aperturar cuaderno separado. (Folios 67 al 69 Pieza Principal).
Consta auto de fecha 21-11-2022 (Folios 01 al 27 Cuaderno de Tercería), mediante el cual se aperturó el cuaderno separado de tercería, agregándose al mismo copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda de tercería junto con sus recaudos y del fallo dictado por esta Instancia, de fecha 04-11-2022.
Corre inserto a los folio 28 al 38 del Cuaderno de Tercería, oficio Nº 0500-013, de fecha 30-01-2023, proveniente del Tribual del alzada, contentivo de resulta de recurso de hecho intentado por el Profesional del Derecho Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, Juan Carlos Cuevas Prisco, contra decisión dictada por este Juzgado en fecha 16-12-2022. Se agregó.
Los apoderados judiciales de la parte demandante en tercería abogados Lilia Yelitza Viscaya Ramírez y Yonny Tomas Frías Cañizalez, en fecha 08-02-2023, presentaron escrito mediante el cual solicitaron se les permita promover pruebas en la causa principal. Se agregó. Folios 40 al 42 del Cuaderno de Tecería.
En fecha 23-02-2023, se dictó auto mediante el cual se advirtió a las parte la reanudación de la causa principal, en virtud del vencimiento del lapso de suspensión. Folio 43 del Cuaderno de Tercería.
Riela a los folios 44 al 46 del Cuaderno de Tercería, escrito presentado en fecha 01-03-2023, por el Profesional del Derecho Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, Juan Carlos Cuevas Prisco, mediante el cual solicitó la perención de la tercería. Se agregó.
La abogada Lilia Yelitza Viscaya Ramírez, en su carácter de coapoderada judicial de la demandante ciudadana: Rudayna Aziy de Ezzi, en fecha 06-03-2023 folios 47 al 49 del Cuaderno de Tercería, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente la perención. Se agregó.
El Profesional del Derecho Francisco Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Luis Rafael Cuevas Prisco, Arlene Isabel Cuevas Prisco, Helio Miguel Cuevas Prisco, Isabel María Cuevas Prisco, Neida de la Coromoto Cuevas Prisco, María Elena Cuevas Prisco, Juan Carlos Cuevas Prisco, mediante escrito de fecha 07-03-2023, presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en tercería. Se agregó. Folios 50 al 52 del Cuaderno de Tercería.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones ‘que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción’. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado por el Tribunal).
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, observándose en la presente causa, la admisión de la demanda de tercería fue realizada en fecha 04 de noviembre de 2022 (Folios 67 al 69 de la causa principal), de lo que se evidencia que transcurrieron con creces más de treinta (30) días consecutivos sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, en éste caso en el lapso perentorios de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del demandante proveer las expensas necesarias para la expedición de las fotocopias certificadas de la demanda y su auto de admisión para el libramiento de las boletas de citación, es decir, la falta de impulso procesal, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por el actor, al punto que no asumió insistir la citación de los demandados.
¿Que sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:
“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.
Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos entre la fecha en que se admitió la demanda, como ocurre en la presente demanda de tercería sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del demandante proveer las expensas necesarias para la expedición de las fotocopias certificadas de la demanda y su auto de admisión para el libramiento de las boletas de citación.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda de tercería se ha verificado la perención breve de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la presente demanda de tercería por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, por los Profesionales del Derecho ciudadanos: LILIA YELITZA VISCAYA RAMÍREZ y YONNY TOMAS FRÍAS CAÑIZALEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: RUDAYNA AZIY DE EZZI, contra los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO, JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (10-03-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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