REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02148-C-21.

DEMANDANTE: Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el Nº 4, Folios 6 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Tomo 08, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009; representada por la Ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración.

APODERADOS JUDICIALES: TANIA LUISA GIL NIELES y RICARDO ALFONSO GÓMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.281 y 9.811 respectivamente.

DEMANDADO: JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.112.

APODERADOS JUDICIALES: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y NINOSKA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 134.168 y 70.188 correlativamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Vista con informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17-11-2021, cuando la Profesional del Derecho ciudadana:TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, de este domicilio, teléfono de ubicación Nº 0414-5777242, correo electrónico tanianieles@gmail.com, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el Nº 4, Folios 6 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Tomo 08, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009; representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.066, como Presidenta del Consejo de Administración, con domicilio procesal Clínica CAPRELLANOS, Calle 7 con Carrera 13, Barrio Maturín,de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0412-0521952, correo electrónico: correa@hotmail.com; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.112,domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 11, Casa Nº 22, Sector Los Próceres, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono de ubicación Nº 0424-5583421.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02148-C-21; asimismo, insto a la parte a subsanar los errores presentados en el escrito libelar, en relación a señalar a la persona natural que representa a la Sociedad Civil, determinar el objeto de la pretensión, asimismo señalara los números telefónicos y correo electrónicos de las partes. (Folios 23 al 25).
En fecha 26-11-2021, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Luisa Gil Nieles, presentó escrito de subsanación de la demanda. (Folios 26 al 32).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día29-11-2021(Folios 33 y 34), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado ciudadano: Juan José Castellano Díaz. Se libró boleta.
Por medio de diligencia de fecha 04-03-2022, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Tania Luisa Gil Nieles, solicitó la citación vía whatsApp del demandado a través del número 0424-5583421.La Alguacil de este Tribunal en fecha 08-03-2022, mediante diligencia devolvió boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada ciudadano: Juan José Castellano Díaz. Se agregó. Seguidamente por auto de fecha 09-03-2022, este Juzgado declaró inoficiosa la solicitud de fecha 08-03-2022, en virtud que consta en autos la resulta de la boleta de citación debidamente firmada por el accionado. (Folios 35 y 37)
Riela al folio 39, diligencia de fecha 07-04-2022, suscrita por la parte accionada ciudadano Juan José Castellano Díaz, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Lino Javier Bastidas Olmos, mediante la cual por otorgó poder apud acta a la abogada Ninoska Betancourt y al referido abogado asistente.
Mediante auto de fecha 07-04-2022, se dejó constancia que se recibió escrito de contestación a la demanda en el correo electrónico perteneciente a este Despacho Judicial, fijándose el primer (1er.) día de despacho siguiente para la consignación del original del escrito enviado vía digital. En fecha 08-04-2022, la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Ninoska Betancourt, presentó el original del escrito de contestación enviado vía digital al correo electrónico de esta Instancia. Se agregó. (Folios 40 al 45)
Consta en auto diligencia de fecha 18-04-2022 (Folios 46 y 47), presentada por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil Nieles, mediante la cual solicitó: 1) certificación por secretaria si la recepción de la contestación de la demanda por correo electrónico se produjo dentro de las horas de despacho virtual, 2) se declare improcedente la impugnación y tacha del documento privado, 3) promovió la prueba de cotejo del documento desconocido y/o impugnado (anexo 5), denominado compromiso suscrito. 4) se declare improcedente la intervención forzosa de terceros, solicitada por la parte accionada. Asimismo, mediante escrito de fecha 20-04-2022, la referida abogada, ratificó la solicitud realizada mediante la diligencia anterior.
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha 26-04-2022, aperturó la incidencia del documento desconocido e impugnado, concediéndose el lapso máximo de quince (15) días de despacho, advirtiéndosele a las partes que habían transcurrido ocho (08) días de despacho y restaban siete (07) días de despacho para la conclusión del mismo, igualmente, se le insto a la parte actora a que designara el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizaría la prueba de cotejo; asimismo, se desecho la tacha propuesta por la parte accionada, por cuanto la solicitante no formalizó en la oportunidad correspondiente, de igual forma, se declaró inadmisible la tercería forzosa indicada por la parte accionada, por cuanto no presentó los documentos fundamentales para la admisión de la misma, y se declaro inoficioso la apertura del cuaderno de tercería; de la misma manera, se acordó la certificación y se ordeno a la secretaria del tribunal que verificara en el correo electrónico del tribunal, el día y la hora en que fue recibido el escrito de contestación de la demanda y certificara el mismo, y expidiera el computo solicitado y su respectiva certificación, seguidamente, la secretaria realizo la referida certificación. (Folios 49 al 55).
Riela al folio56, escrito de promoción de pruebas de la incidencia del documento (anexo 5) desconocido y/o impugnado, presentado por la coapoderada judicial de la parte actora en fecha 04-05-2022. Se agregó.
Se levantó acta en fecha 04-05-2022 (Folio 57), mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Tania Gil.
Mediante diligencia de fecha 05-05-2022 (Folio 58), la abogada Tania Gil en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la extensión del lapso probatorio de la incidencia.
Esta Instancia dicto auto en fecha 05-05-2022, mediante el cual admitió la prueba de cotejo, en virtud del señalamiento de la parte actora del instrumento a cotejar, y para la evacuación del mismo, se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento de los expertos; asimismo, se acordó la prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo y se extendió el lapso por ocho (08) días de despacho siguientes. En esa misma fecha mediante auto se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el correo electrónico perteneciente a este Despacho Judicial, fijándose el primer (1er.) día de despacho siguiente para la consignación del original del referido escrito enviado vía digital, advirtiéndole a las partes que al día de despacho siguiente a la recepción del escrito físico, se agregarían al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y se computaría como el primer (1er.) día inclusive, del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (Folios 59 al 62).
Se levantó acta en fecha 06-05-2022 (Folio 63), mediante la cual se dejó constancia que la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Ninoska Betancourt, consignó el original del escrito de promoción de pruebas enviado vía correo electrónico en fecha 05-05-2022.
En fecha 09-05-2022, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.(Folios 64 al 73).
En la oportunidad fijada para la designación del experto, se levanto acta de fecha 09-05-2022, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente acto, y que la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Tania Luisa Gil Nieles, hizo acto de presencia y solicito de conformidad con el artículo 455 del código de Procedimiento que el experto fuera nombrado por el Juez, seguidamente, este Tribunal acordó lo solicitado y nombro como experto al ciudadano: Lino J. Cuicas, ordenando su notificación vía virtual. Se libró boleta. (Folio 74).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 10-05-2022 (Folio 77 al 82), consignó impresiones donde se evidencia que envió la boleta de notificación al experto designado, vía correo electrónico linocuicas01@yahoo.com y whatsApp al número de teléfono 0416-6516184. Se agregó.
La Secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 10-05-2022, mediante la cual hizo constar que se comunicó con el experto designado ciudadano: Lino Cuicas, a través del número de teléfono 0416-6516184, el cual manifestó estar al conocimiento de la referida designación, en virtud que recibió la boleta de notificación, vía whatsApp por el número de teléfono antes indicado y al correo electrónico linocuicas01@yahoo.com; asimismo, se dejo constancia que se le informó que debe comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. (Folio 83).
Mediante diligencia de fecha 12-05-2022 (Folio 86), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Gil, impugnó las copias fotostáticas simples de recibos promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 72 y 73 del presente expediente; asimismo, hizo oposición al contenido del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Se levantó acta en fecha 13-05-2022, mediante la cual compareció el ciudadano: Lino José Cuicas, a los fines de aceptar el cargo como experto y juró cumplir bien y fielmente con los deberes del mismo, y en el mismo acto y consigno diligencia en la cual se dio por notificado y renunció al termino de la comparecencia, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se le concediera un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la consignación del informe técnico pericial, y este Tribunal acordó lo solicitado en relación al lapso para la presentación del informe, el cual comenzaría al tercer (3er.) día de despacho siguientes.(Folio 87 y 89).
En fecha 18-05-2022 (Folios90 al 96), se recibió diligencia presentada por el experto designado para la práctica de la prueba de cotejo, en la cual consigno el informe de experticia grafotécnico y dejo constancia de haber recibido de la parte actora la cantidad de trescientos (300) dólares por concepto de sus honorarios profesionales y viáticos. Se agregó.
La coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante diligencia presentada en fecha 25-05-2022, solicito que se dejara constancia de su insistencia de la decisión de la admisión de las pruebas promovidas y la decisión de la impugnación de las mismas. (Folio 97).
Cursa en el folio 98, diligencia de fecha 26-05-2022, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Tania Luisa Gil Nieles, mediante la cual solicitó el dictamen sobre las pruebas promovidas y sobre los escritos posteriormente presentados, asimismo que se notifique a las partes intervinientes sobre la decisión que dicte el Tribunal.
Riela inserta en folios 99 al 105, sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 21-06-22, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado que este tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas traídas por las partes al proceso; igualmente se ordenó la notificación de las partes. Se libró boletas.
La Alguacil de este Tribunal en fecha 03-06-2022, mediante diligencia devolvió boleta de notificación sin firmar de la parte accionante María de Jesús Correa González, plenamente identificada en autos, en virtud que su coapoderada Judicial se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de esta misma fecha. Asimismo, en fecha 08-06-2022, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la coapoderada Judicial de la parte accionada Abogada Ninoska Betancourt. Se agregó. Folios 107al 111.
Mediante diligencia de fecha 14-06-2022, presentada por la coapoderada judicial del parte actora ciudadana Tania Luisa Gil Nieles, apeló la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 01-06-22. Por auto de fecha 16-06-2022, este despacho judicial oyó a un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de alzada, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique la parte y las indicadas por este Tribunal. Seguidamente en auto de fecha 04-07-2022, se remitió copias certificadas al Tribunal de Alzada. Se libro oficio Nº 87-22. Folios 114 al 116.
En auto de fecha 18-07-2022, este Tribunal admitió la prueba documental y de posiciones juradas promovidas por la parte actora, igualmente se negó la admisión del principio de comunidad de la prueba. En esa misma fecha, mediante auto el tribunal negó la oposición a la admisión a las pruebas de la parte accionada, solicitada por representación judicial de la parte actora, asimismo, se negó la admisión del principio de comunidad de la prueba y se admitió la prueba documental y de exhibición de documentos todas promovidas por la parte accionada. Folios 119 y 120.
En diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal en fecha 23-09-2022, mediante la cual deja constancia, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Juan José Castellanos Díaz. Seguidamente el 23-09-2022, la alguacil por medio de diligencia devolvió boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana: María de Jesús Correa González. Se agregó. Folios 123 y 126.
Se levantaron actas en fechas 28-09-2022, en virtud del acto de posiciones juradas, promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se levantó acta por motivo del acto de exhibición de documentos, promovida por la parte accionante. Folios127 al 129.
En fecha 07-10-2022, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes que este despacho Judicial por error material omitió fijar mediante auto expreso para la siguiente etapa la presente causa, una vez culminado el lapso probatorio. Se libraron boletas. Folio 130.
Se recibió diligencia en fecha 14-10-2022, suscrita por la alguacil del Tribunal mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la coapoderada Judicial de la parte actora abogada Tania Luisa Gil Nieles. Asimismo, en fecha 19-10-2022, se devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado: Lino Bastidas Olmos. Se agregó. Folios 131 al 134.
Se dicto auto en fecha 20-10-2022, mediante el cual se fijó el lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. Folio 135.
En fecha 01-11-2022 se recibió oficio Nº 0500-119, provenientes del Tribunal de Alzada, contentivo de copias fotostáticas certificadas, por medio del cual remite de resultas apelación interpuesta por la coapoderada Judicial de la parte accionante, contra sentencia Interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 01-06-2022. Se agregó. (Folios 175 al 191).
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Se agregaron. Seguidamente mediante auto de fecha 11-11-2022, se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones de los mismos. (Folios 194 al 196 y 199 al 204)
Mediante escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada Tania Gil en fecha 23-11-2022, presentó observaciones a los informes de la parte accionada. Se agregó. Folios 207 al 211.
En fecha 23-11-2022, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que la parte accionada no presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, asimismo, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
Este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 07-02-2023, difirió por 30 días continuos lapso para dictar sentencia. Folio 212.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
Ciudadana Jueza, mi representada, la identificada empresa CAPRELLANOS, en cumplimiento de sus objetivos sociales de prestación integral de servicios médicos asistenciales, atiende, habitualmente, a todas aquellas personas que, con diversas patologías, le solicitan el tratamiento de sus dolencias Dentro de esa dinámica de ingreso y tratamientos de pacientes, con fecha 25 de mayo de 2021, el identificado ciudadano JUAN JOSÉ CASTELLANO DIAZ contrató los servicios de mi patrocinada para tratar al ciudadano JOSE DE JESÚS SULBARAN MATUTE, Cédula de identidad N° 4.264 627 y de mi domicilio, quien llego inconsciente a la clínica y acusaba un traumatismo encefálico craneal severo por contusión temporal hemorrágica, siendo internado en el Centro Médico CAPRELLANOS en la fecha indicada anteriormente.
Al paciente JOSE DE JESÚS SULBARAN MATUTE, se le admitió en la clínica, se le abrió su historia médica y se le insertó en el sistema administrativo de la empresa, además, de brindársele servicios clínicos en la unidad de cuidados intensivos -por 4 días medicamentos, material médico quirúrgico, respirador de volumen, monitoreo cardiaco, bomba de infusión, bombona de oxigeno, servicio de camarera, servicios quirúrgicos, acceso a quirófano, monitor funcional, óxido nitroso por hora, oxigeno por hora, uso de electro bisturí, oxigeno y aire comprimido por hora, quirófano, servicio de camarera, atención diaria por médicos residentes y por el médico y la enfermera intensivistas (se acompaña original Factura N 117056, de fecha 29 de mayo de 2021, contentiva de los servicios prestados y los insumos suministrados, marcada Anexos 2)
En el Informe de Ingreso del paciente, del 25 de mayo 2021, se refiere que ingresa con pérdida del estado de conciencia con secreción hemática por el oído derecho (se acompaña marcado Anexo 3) y se le diagnostica traumatismo encefálico craneal severo con contusión temporal hemorrágica, ordenándose su ingreso a la unidad de cuidados intensivos Consta que el historial médico del hospitalizado N° 009389-21, de la misma fecha, contiene la descripción de medicamentos suministrados, los gastos realizados por material médico quirúrgico, y el tratamiento realizado al paciente, precisándose que durante el tratamiento del ingresado intervinieron la enfermera intensivista Ninoska Torrealba y la médico intensivista Elianna Elena Tabata Ortiz.
Es evidente que la historia instruida al paciente y la información contenida en el sistema administrativo de la empresa, determinan la prestación de servicios médicos y detallan el tratamiento y los insumos proporcionados al ciudadano JOSE DE JESÚS SULBARAN MATUTE, asistencia que, por tratarse del ejercicio de actividades privadas permitidas por la ley, alcanzaban, al 29 de mayo de 2021, la suma de diez mil cuatrocientos ochenta millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco Bolívares con setenta céntimos (Bs.10.480.536.465.70), monto ajustado, en esa misma fecha, a tres ml cuatrocientos treinta dólares de Estados Unidos de América (USD 3.430). El pago por los servicios prestados lo asumió quien acompañaba al paciente, el ciudadano JUAN JOSÉ CASTELLANO DIAZ, persona que canceló (se acompaña factura Nº 35966 del 25 de mayo de 2021, marcada Anexo 4), en la fecha de ingreso de JOSE DE JESÚS SULBARAN MATUTE, la cantidad de seis mil ciento once millones noventa y nueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 6.111.099.980), equivalentes al 1 de Octubre de este año a seis ciento once bolívares con nueve céntimos (Bs. 6.111,09), suma ajustada a dos mil dólares de Estados Unidos de América (USD 2.000) y que fueron abonados a la cuenta. Como consecuencia del adelanto realizado por el demandado, quedó un saldo deudor, a favor de CAPRELLANOS, de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.369,45) o sea la cantidad de mil cuatrocientos treinta dólares de Estados Unidos de América (USD 1.430), suma que debía cancelarse a la fecha de egreso del paciente y no se hizo, asumiendo el ciudadano JUAN JOSÉ CASTELLANO DIAZ la obligación de hacerlo mediante compromiso suscrito… Queda entendido que la obligación de pago, contenida en el compromiso suscrito, era de cumplimiento inmediato pero el demandado no ha cancelado lo adeudado…
Omissis…
PETITORIO
Ciudadano Juez, por la razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito que recurro a su noble oficio para demandar por cumplimiento de contrato, como en efecto y formalmente lo hago, al identificado ciudadano JUAN JOSÉ CASTELLANOS DÍAZ, para que le cancele a CAPRELLANOS o el tribunal le obligue a ello, la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.369,45) monto ajustado a mil cuatrocientos treinta dólares de Estados Unidos de América ( USD 1.430), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados…

Igualmente, la coapoderada Judicial de la parte accionada Abogada: Ninoska Betancourt, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

Omissis…
CAPITULO PRIMERO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su demanda que mi representado contrato los servicios de ingreso y tratamientos de paciente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE, Cedula de Identidad N° V-4.264.627, en fecha 25 de mayo de 2021.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho que al ciudadano JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE, se le admitió en la clínica (CAPRELLANOS), se le abrió su historia médica y se le inserto en el sistema administrativo de la empresa, además de brindársele servicio clínicos en la unidad de cuidados intensivos por 4 días, medicamentos, material médico quirúrgico, respirador de volumen, monitoreo cardiaco, bomba de infusión, bombona de oxigeno, servicio de camarera, servicio quirúrgicos, acceso a quirófano, monitor funcional, oxigeno nitroso por hora, oxigeno por hora, uso de electro bisturí, oxigeno y aire comprimido por hora, quirófano, servicio de camarera, atención diaria por médicos residentes y por el médico y la enfermera intensivistas, según factura N° 117056 de fecha 29 de mayo de 2021. Contentiva de los servicios prestados y los insumos suministrados, por instrucciones de mi representado.
Rechazo, niego, contradigo y desconozco tanto en los hechos como en el derecho informe de ingreso del paciente de fecha 25 de mayo de 2021, que consta en el historial médico del hospitalizado N° 009389-21, de la misma fecha, los gastos realizados por mater médico quirúrgicos y el tratamiento realizado al paciente, hayan sido autorizado por representado.
Rechazo, niego contradigo y desconozco que la historia médica instruida al paciente la información contenida en el sistema administrativo de esa empresa, toda vez que n representado no solicito la prestación de servicio médico y tratamiento e insumo proporcionados al hoy fallecido JOSÉ DE JESUS SULBARAN MATUTE, anteriormente identificado, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIETOS TREINTA Y SEUS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (10.480.536.465,70); cuyo monto esta ajustado a la fecha de 29 de mayo de 2021 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.430). En consecuencia mi representado no es responsable de los gastos de servicios médicos prestados.
Rechazo, niego contradigo y desconozco que mi representado JUAN JOSE CASTELLANO DIAZ, posea deuda alguna con la demandante a la fecha, puesto que come se evidencia en la factura signada con el N° 35966 de fecha 25 de mayo de 2021, fue cancelada por la ciudadana SULBARAN MORILLO LEZNIA LEIZBET, titular de la cédula de identidad N° 19.187.906, en la condición de hija del ciudadano JOSE DE JESUS el mismo pago la deuda por los supuestos servicios médicos, por la cantidad total, razón por la cual nada adeuda, tal como lo alega la parte demandante al esgrimir que tiene una morosidad por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 4369,45); es decir, el equivalente a mil cuatrocientos dólares de Estado Unidos de América ($1.430).
Rechazo, niego contradigo y desconozco tanto en los hechos como en el derecho que exista un compromiso de pago entre el ciudadano JUAN JOSE CASTELLANO DIAZ y la empresa CAPRELLANOS, motivado a que en el libelo de la demanda aduce que dicha deuda debió ser cancelada de manera inmediata con el egreso del paciente, sin embargo el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SULBARAN MATUTE falleció en las Instalaciones de la empresa, dando esto como conclusión el mal servicio prestado por dicha entidad, ya que fin último era salvaguardar la vida del paciente con todo lo reseñado en la demanda que se la aplico a dicho paciente. Según el testimonio de los ciudadanos MORILLA EVA VICTORIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.241.581, en su condición de esposa; SULBARAN MORILLO LESNIA LEIZBETH, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 19.187.906, en su de hija SULBARAN MORILLO LEIBNIZ LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.297.253, en su condición de hijo, quienes son los familiares directos.
Rechazo, niego, contradigo y desconozco todos y cada uno de los alegatos y pretensiones tanto el derecho como en los hechos realizados por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la fecha 25 de mayo del 2021, quien traslado al centro médico clínico CAPRELLANO, al ciudadana JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, anteriormente identificado para su debida asistencia médica fue la ciudadana: SULBARAN MORILLO LESNIA LEIZBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.906, en su condición de hija.
Rechazo, Niego, contradigo desconozco, impugno y tacho tanto en los hechos como el derecho el instrumento marcado anexo 5 (denominado por la parte actora Compromiso suscrito)
CAPITULO SEGUNDO DE LA TERCERIA.
De conformidad con el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, Numeral cuarto, llamamos a tercería a los siguientes ciudadanos: MORILLA EVA VICTORIA, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.241.581, en su condición de esposa; SULBARAN MORILLO LESINA LEIZBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.187.906, en su condición de hija; SULBARAN MORILLO LEIBNIZ LENIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.297.253, en su condición de hijo, todos domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre del Sector Los Próceres, Vereda 10, Sector 6, Casa Nº 09 (...).quienes son los responsables directos del ingreso del ciudadano JOSE DE JESUS SULBARAN MATUTE, anteriormente identificado por la autora como persona que recibió asistencia médica asistencia en el Centro Médico CAPRELLANOS, siendo así solicito a este tribunal de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se le cite a cada uno de ellos o en su defecto se le notifique de la presente acción a los fines de dar respuesta o formulen sus alegatos pertinentes a la pretensión de la actora y su representación.
Omissis…
CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO.
Es por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se admita el presente escrito de Contestación de la Demanda y se sustancie conforme a derecho se refiere.
Se declare SIN LUGAR la pretensión de la actora y su representación judicial.
Se admita el llamado a tercería indicado en el Capitulo segundo del presente escrito…

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

• Copia fotostática simple de Documento Contentivo Estatutario de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpolec (CAPRELLANOS), identificado como Anexo 1. Folio 6 al 15.El referido documento público producido en copias simples, ya que dicho documento no fueron tachado de falsedad en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de instrumentos públicos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. De la mencionada prueba, puede inferir este Despacho Judicial que la sociedad mercantil antes indicada se encuentra debidamente registrada asimismo, que la ciudadana María de Jesús Correa tiene capacidad jurídica plena para actuar en su representación. Así se establece.

• Original factura Nº 117056, de fecha 29 de mayo de 2021, marcado como anexo 2, folios 16 al 17 fte., en la cual se discriminan los servicios clínicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute. Dicha documental aun cuando no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma es desechada por esta instancia en razón de que dicha factura no está aceptada por el obligado y el artículo 1.368 del Código Civil establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, esta norma consagra el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.

• Copia fotostática simple de Relación de Consumo Nº 36994, a la historia Nº 14828 del paciente Sulbaran Matute José de Jesús, folio 17 vlto. Dicha documental aun cuando no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma es desechada por esta instancia en razón de que dicha factura no está aceptada por el obligado y el artículo 1.368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, esta norma consagra el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.

• Original Factura Nº 4828 (Corte de Cuenta), de fecha 25-05-2021, folio 18, en la cual se discrimina la cancelación de los reglones facturados al paciente José De Jesús Sulbaran. Dicha documental aun cuando no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma es desechada por esta instancia en razón de que dicha factura no está aceptada por el obligado y el artículo1.368 del Código Civil dispone: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...”, esta norma consagra el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.

• Original de Relación de Consumo Nº 36994, a la historia Nº 14828 del paciente Sulbaran Matute José de Jesús, folio 19.Dicha documental aun cuando no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma es desechada por esta instancia en razón de que dicha factura no está aceptada por el obligado y el artículo 1.368 del Código Civil establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, esta norma consagra el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.

• Original Informe de Ingreso del paciente ciudadano José Sulbaran, membretado como CAPRELLANOS, con el Número de Historia 009389-21, de fecha 25-05-2021. Marcado como anexo 3 (folio 20). Mediante el cual se determina la atención médico profesional prestada al ciudadano José Sulbaran. Dicha documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 430 y del Código de procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 1.363 del Código Civil. De la mencionada prueba, se puede inferir que el paciente antes mencionado fue debidamente atendido por el médico tratante Leonardo Casanova en el mencionado Centro Asistencial. Y así se valora.

• Original Factura Nº 35996 de fecha 25 de mayo de 2021, emitida al ciudadano Sulbaran Matute José de Jesús, por concepto de abono a la cuenta (Anexo 4). Folio 21.Dicha documental aun cuando no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma es desechada por esta instancia en razón de que dicha factura no está aceptada por el obligado, igualmente el artículo 1.368 del Código Civil reza: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, esta norma consagra el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo tanto dicho documento carece de valor probatorio en el presente juicio. Y así se valora.

• Original de Solicitud de Fraccionamiento de Pago, suscrito por el ciudadano Castellano Díaz Juan José, identificada como Anexo 5. Folio 22. La referida documental fue objeto de desconocimiento e impugnación en la oportunidad de contestación, la misma fue debidamente tramitada y sustanciada, en cuyo dictamen pericial suscrito por el experto designado Lino Cuica, que riela a los folios 90 al 91, se determinó que la firma del ciudadano Juan José castellano Díaz, fue ejecutada por la misma persona de los documentos indubitados (Poder Apud acta y boleta de notificación firmados por el ciudadano Juan José castellano Díaz), vale decir que la firma es autentica. En razón de lo antes mencionado, esta Jurisdicente le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Este documento privado, que aparece suscrito por el demandante, solo constituye una relación de datos del demandado, en razón de que un “Fraccionamiento de Pagos”, que equivaldría a un contrato de crédito o una obligación de dar, cuyo pago se establece en cuotas, no teniendo los elementos de un contrato de crédito, ya que del documento no se desprende la voluntad del accionado asumiendo alguna obligación, igualmente para llenar los extremos de ley, dicha manifestación de voluntad debe ser aceptada por la contraparte, ex artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, en razón de ello, este documento carece eficacia para probar la existencia de un contrato. Y además no tiene fecha de suscripción, contradiciendo lo dispuesto en el antes citado artículo 1138: “...el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.”, lo que refuerza la tesis de que no este documento no constituye prueba alguna de un contrato. Y Así se establece.

POSICIONES JURADAS
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las posiciones juradas, las cuales deberá absolver el ciudadano: Juan José Castellanos Díaz, manifestando que la representante legal de la demandante CAPRELLANOS, ciudadana, María De Jesús Correa González, absolverá las que bien tenga estamparle la contraparte.

• Compareció a absolver las posiciones juradas, la parte demandada ciudadano: JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ. Folio 127. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada Judicial de la parte actora, Abogada: TANIA LUISA GIL NIELES, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el posicionista como es cierto que asumió la obligación de pagar el saldo deudor por los servicios médicos que se prestaron al ciudadano José De Jesús Sulbaran Matute en la clínica Caprellanos entre el 25 y 29 de mayo de 2021? RESPUESTA: No. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el posicionista como es cierto que el saldo deudor por los servicios médicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute alcanzaban la suma de cuatro mil trescientos sesenta y nueve con cuarenta y cinco bolívares (4369,45B.s) o su equivalente a la fecha de egreso del paciente de 1.430 dólares de estados Unidos de América? RESPUESTA: No. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el posicionista como es cierto que el saldo deudor por los servicios médicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute debía ser cancelado al egresar dicho paciente de la clínica ósea el día 29 de mayo del 2021? RESPUESTA: No. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el posicionista como es cierto que asumió pagar en dólares de Estados Unidos de América el saldo deudor por los servicios médicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute? RESPUESTA: No. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el posicionista como es cierto que suscribió con Caprellanos un convenio de pago por 1.430 dólares de Estados Unidos de América? RESPUESTA: No. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el posicionista como es cierto que hasta la presente fecha no le a cancelado a Caprellanos los 1.430 dólares de Estados Unidos de América adeudados ni a realizado abonos o pagos parciales por el compromiso adquirido?. En este estado, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita el derecho de palabra, el Tribunal concede tal derecho y de seguida expuso: “En este estado esta representación objeta la sexta posición jurada realizada por la representación de la accionante en virtud que la misma se esta haciendo en aras de inducir a mi representado a que conteste de forma negativa viendo las respuestas anteriores a todo su interrogatorio es por ello que solicito sea modificada la presente pregunta”. Seguidamente el Tribunal insta al absolvente a contestar la pregunta, por cuanto la pregunta realizada por la apoderada judicial de la parte accionada, guarda relación con el hecho que se esta debatiendo en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. RESPUESTA: No.

• Así mismo la ciudadana: María De Jesús Correa González procedió a absolver las posiciones juradas. En este estado se le concede el derecho de palabra al coapoderado Judicial de la parte accionada, Abogado: Lino Bastidas, quien procede a estampar las posiciones juradas en los términos siguientes: PRIMERA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que el ciudadano José Sulbaran fue ingresado a la emergencia de la clínica CAPRELLANOS por sus hijos Lesnia Sulbaran, Lenin Sulbaran y su cónyuge o pareja Eva Victoria Morillo? RESPUESTA: Si. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 16 del presente expediente presentada como instrumento fundamental de la demanda se encuentra expresada en bolívares soberanos? RESPUESTA: Si. TERCERA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 17 del presente expediente presentada como instrumento fundamental de la demanda se encuentra expresada en bolívares soberanos? RESPUESTA: Si. CUARTA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 18 del presente expediente presentada como instrumento fundamental de la demanda se encuentra expresada en dólares? RESPUESTA: Si. QUINTA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la factura que corre anexa al folio 19 del presente expediente presentada como instrumento fundamental de la demanda se encuentra expresada en bolívares fuertes ? RESPUESTA: Si. SEXTA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que en las facturas que corre en los folios 16, 17, 18 y 19 así como las copias que corren al folio 72 y 73 del presente expediente fueron presentadas para su cobro a la hija del ciudadano José Sulbaran ya fallecido a la ciudadana Lesnia Sulbaran? RESPUESTA: No. SEPTIMA POSICIÓN: ¿Indique la absolvente reciproca de las posiciones juradas como es cierto que la ciudadana Lesnia Sulbaran hija del difunto José Sulbaran cancelo parte de la deuda adquirida por ellos a la clínica por el tratamiento o servicio prestado a su difunto padre? RESPUESTA: No. Folio 128.

De la respuestas dadas por ambas partes no se pudo extraer algún dato que pudiera constituirse en prueba de la afirmaciones, alegatos o excepciones de algunas de las partes, razón por la cual quien aquí juzga desestima dicha prueba, en virtud de que no aportan nada a la resolución de la controversia. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó el demandante junto al escrito libelar, asimismo promovió:

• Ratificó Original factura Nº 117056, de fecha 29 de mayo de 2021, marcado como anexo 2, folios 16, promovida por la parte actora junto al escrito libelar, en la cual se discriminan los servicios clínicos prestados al ciudadano José de Jesús Sulbaran Matute. promovido por la parte actora junto al escrito liberal, del análisis de este instrumento se determinó que el mismo no constituye prueba de algún pago realizado por la demandada al actor, como lo alega el accionado. Y así se declara.

• Ratificó Original de Relación de Consumo Nº 36994, a la historia Nº 14828 del paciente Sulbaran Matute José de Jesús, folio 19promovido por la parte actora junto al escrito liberal. Dicha documental no constituye prueba de algún pago realizado por la demandada al actor, como lo alega el accionado. Así se establece.

• Ratificó Original Factura Nº 35996 de fecha 25 de mayo de 2021, emitida al ciudadano Sulbaran Matute José de Jesús, por concepto de abono a la cuenta (Anexo 4). Folio 21, promovida por la parte actora junto al escrito liberal. no constituye prueba de algún pago realizado por la demandada al actor, como lo alega el accionado. Así se establece.


• Copias fotostáticas simples de Factura de pago Nº 4828 de fecha 25-05-21, emitida a las 10:30 pm., membretado como Centro Médico Caprellanos (Corte de Cuenta), inserta a los folios 72. Aun y cuando dicha documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que carece de los requisitos fundamentales para probar lo solicitado (fecha, firmas, sello), la cual fue valorada en la prueba de exhibición. Así se decide.

• Copias fotostáticas simples de Factura de pago Nº 4828 de fecha 25-05-21, emitida a las 11:11 pm., membretado como Centro Médico Caprellanos (Corte de Cuenta), inserta a los folios 73. Aun y cuando dicha documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia carece de los requisitos fundamentales para probar lo solicitado (fecha, firmas, sello) la cual fue valorada en la prueba de exhibición. Así se decide.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En la oportunidad correspondiente compareció ciudadana: María de Jesús Correa González, y su coapoderada Judicial Abogada: Tania Luisa Gil Nieles, quien expuso:

• PRIMERO: Las desconozco por que no tienen firma, sello ni Rif es decir yo no tengo las originales. Folio 129.


En el presente caso, la exhibición de esos documentos, aun cuando la parte actora fue intimada legalmente para la exhibición de dichos instrumentos, no se desprende ninguna certeza jurídica de la existencia de un contrato de fraccionamiento de pagos, y a tal efecto esta jurisdicente se acoge a lo estipulado en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, y en razón de ello se concluye que dicha prueba no contribuyo en nada a que esta juzgadora obtuviera certeza sobre algunos de los hechos objeto del presente juicio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Del cumplimiento de contrato que la parte actora denomina como contrato de solicitud de fraccionamiento de pago
Al respeto la jurisprudencia ha afirmado:
Omissis
…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de la Sala Constitucional exp. 14-0662 del 20/07/2015)

Calificación del documento fundamental de la acción, como “contrato de solicitud de fraccionamiento de pago”.
En este punto, para precisar el tipo de contrato plasmado en el documento fundamental, nos planteamos las siguientes preguntas: ¿Qué es un contrato, y sus requisitos? ¿En Qué tipo de contrato se ubica la manifestación de voluntad contenida en el documento fundamental? respondemos, doctrinariamente, el contrato ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico; en nuestro ordenamiento jurídicoel artículo 1.133 del Código Civillo define de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. La ley señala que para que un contrato civil de cualquier tipo sea válido se tendrán que cumplir ciertos requisitos esenciales. Estos requisitos de los contratos vienen establecidos en el Código Civil. Concretamente los requisitos de los contratos son tres el artículo 1.141 del Código Civil establece como requisitos de existencia del contrato:1) al consentimiento, 2) a un objeto idóneo y 3) a una causa lícita.
En caso contrario, el contrato pierde su validez jurídica, cuya consecuencia principal es la nulidad, bien absoluta o bien relativa.
En el caso que nos ocupa, del instrumento fundamental de la acción “Solicitud de Fraccionamiento de Pagos” no consta en el mismo la aceptación y/o cualquier otra forma de manifestación de voluntad de la parte actora que exprese algún acuerdo con el demandado, toda vez, que el consentimiento se manifiesta por la existencia de una oferta y la aceptación sobre la misma, desprendiéndose del mismo una relación de datos que nada indican que estamos ante una acuerdo entre las dos partes, es decir, ante un contrato en los términos establecidos en la ley.
En cuanto al tipo de contrato, aun cuando parece inoficioso pronunciarse sobre ello, en razón, de que hemos concluido que lo expresado en el documento fundamental no constituye un contrato por carecer de los elementos y/o requisitos esenciales para ser definido como tal, podemos agregar que en razón de que un Fraccionamiento de Pagos, figura que según el documento que acompaña el actor al escrito libelar, estaría plasmado en dicho documento, el mismo equivaldría a un contrato de crédito o una obligación de dar cuyo pago se establece en cuotas, no aparece en el documento tantas veces mencionado y estudiado aquí, los elementos de un contrato de crédito, como por ejemplo, no hay numero de cuotas, ni tasa de interés aplicable; cabe resaltar, que el analizado instrumento privado, cursante al folio 22, no contiene algunos datos esenciales, entre ellos los siguientes: 1) Ausencia de fecha cierta: Sin la cual se hace imposible determinar la fecha cuando se suscribió el documento. 2) Faltan los datos del acreedor beneficiario: No se observan los datos del demandante a favor de quién se le ofrece el pago fraccionado. 3) Fecha y forma de pago: No señala la fecha o fechas previstas de inicio y culminación del pago fraccionado. 4) Origen de la deuda: En este caso concreto el origen de la deuda no es un requisito sine qua non, toda vez que el actor en su libelo alega que se trata del pago por servicios médicos asistenciales, reflejados en la Factura Nº 117056, de fecha 25-05-2021, Relación de Consumo Nº 36994 (sin fecha), Factura Nº 4828, de fecha 25-05-2021, Relación de Consumo Nº 36994 (sin fecha), Factura Nº 35966 de fecha 25-05-2021, cursantes a los folios16, 17 fte y vlto, 18, 19 y 21, emitidas por la parte actora Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS), las cuales no fueron aceptada por el ciudadano Juan José Castellano Díaz, lo que refuerza la convicción de que no estamos ante un documento que pruebe algún tipo de contrato. Y así se decide.
En conclusión, del análisis de la SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE PAGO, cursante al folio 22, el cual fue promovido por la actora como documento fundamental de su acción, es forzoso determinar que no existe en autos pruebas de la existencia de un contrato entre la demandante y el accionado, ya que no consta en autos que Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de Corpoelec (CAPRELLANOS) haya dado respuesta a dicha solicitud, por cuanto no se verifico ninguna aceptación a la misma y tampoco que las partes hayan suscrito un contrato unilateral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Profesional del Derecho ciudadana: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Civil CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 11-01-1956, inserto bajo el Nº 4, Folios 6 al 8, Protocolo Primero de Primer Trimestre del mismo año, siendo modificados sus Estatutos, mediante acta asentada en el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 22-10-2009, quedando inserto bajo el Nº 11, folios 70 y 71, Tomo 08, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 2009; representada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CORREA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.066como Presidenta del Consejo de Administración, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ CASTELLANO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.112. Así se decide
SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (20-03-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.