REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Marzo de 2023.
Años: 212° y 164°.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa y de manera resumida de las actuaciones en el presente expediente proveniente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la declaratoria de incompetencia para conocer en razón de la materia, y DECLINÓ la competencia al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; el cual correspondió por distribución a este Juzgado, en el mismo se aprecian los siguientes eventos procesales:
Mediante auto de fecha 11-05-2022, se dio entrada la cual correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 07.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 13-05-2022 (Folios 08), asimismo se apercibió a la demandante, para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes, subsanara el error del escrito libelar, e indique con exactitud los números de teléfonos de los demandados.
En fecha 12-07-2022 (Folio 09), la demandante Dina Crystievan Gudiño Briceño, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Ciudadana Elizabeth Lucena, consigno diligencia de subsanación de la demanda.
Mediante auto de fecha 14-07-2022 (Folio 10 al 15), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la notificación de los demandados ciudadanos María Lourdes Landaeta De Breña y José Rafael Breña Sardua, asimismo ordenó la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del adolescentes y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial y se libro edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Niñas y Adolescentes. De igual manera se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que designe Defensor Público al niño Mariano Andrés Breña Gudiño. Se libraron boletas, edicto y oficio.
El Alguacil del Tribunal remitente en fecha 02-08-2022 (Folio 16), consignó recibo de notificación debidamente firmado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña del adolescentes y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial ciudadana Evelin Guedez. Se agrego.
En fecha 05-08-2023, el Alguacil del Tribunal remitente notifico vía whatsapp y correo electrónico a los codemandados ciudadanos María Lourdes Landaeta de Breña y José Rafael Breña Sardua, y en esa misma fecha consigno las boletas con sus respectivas compulsas y fotocaptura de la conversación con los ciudadanos antes mencionados. (Folios 17 al 30). Se agrego.
Mediante escrito de fecha 10-08-2022, presentado por la demandante Dina Gudiño, debidamente asistida por la profesional del derecho Elizabeth Lucena, mediante la cual consigno el Edicto publicado en el Diario “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, en la semana del 07 al 13 de agosto de 2022. Se agregó. Y en esa misma fecha mediante diligencia la demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho ciudadano Gegdiel Castellanos y a la referida abogada asistente. Folios 33 al 37.
Por medio de diligencia de fecha 19-09-2022, la parte accionada ciudadanos: María Lourdes Landaeta De Breña y José Rafael Breña Sardua, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Erslandy José Duran Álvarez, confirieron poder apud acta al referido abogado asistente. Y en esa misma fecha los codemandados consignaron escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios utilizados y veintidós (22) anexos. Se agrego. Folios 38 al 65.
Mediante auto de fecha 21-09-2022 (Folio 66), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción, insto a la parte actora a que consignara la partida de nacimiento del niño Mariano Andrés Breña Gudiño.
Riela al folio 67 diligencia de fecha 22-09-2022, presentada por la coapoderada judicial Elizabeth Lucena, mediante la cual solicito copias certificadas de todo el expediente. Y en esa misma fecha el Tribunal remitente acordó lo solicitado por la referida abogada. Folio 68.
En fecha 30-09-2022 (Folio 69 y 70), mediante diligencia la coapoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Lucena, consigno partida de nacimiento del niño Mariano Andrés Gudiño Briceño, emitida por el Registro Civil Municipio Guanare estado Portuguesa.
Consta al folios 71, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Erslandy José Duran Álvarez presento escrito de oposición e impugnación de la partida de nacimiento del menor. El Tribunal remitente por auto de fecha 13-10-2022, advierte a las partes que se pronunciara en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Los coapoderados judiciales de la parte actora abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, consignaron escrito de promoción de pruebas. Folio 72 fte y vlto.
Mediante escrito de fecha 14-10-2022, el coapoderado judicial de la parte actora Gegdiel Castellano, solicito medida cautelar de secuestro de bien mueble vehículo y la prohibición de enajenar y gravar de dicho bien mueble. Folios 74 y 75.
El Tribunal remitente mediante auto de fecha 19-10-2022, acordó diferir el pronunciamiento del escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte actora Gegdiel Castellano, para el tercer día de despacho siguientes. (Folio 76).
El abogado José Pacheco en fecha 21-10-22, mediante diligencia se juramento como defensor público de los derechos e intereses del niño Mariano Andrés breña Gudiño. Folio 77.
Riela a los folios 78 al 80, sentencia interlocutoria de fecha 24-10-2022, mediante la cual se negó la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar del vehículo solicitado por la parte actora.
Mediante acta la secretaria dejo constancia que los codemandados fueron debidamente notificados por el alguacil del Tribunal cursante a los folios 16, 18 y 19.
Consta al folio 82 auto mediante el cual el Tribunal remitente fijo el dia y la hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El apoderado judicial de la parte accionada, Abogado Erslandy José Duran, mediante diligencia de fecha 02-10-2022, solicitó copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha 24-10-2022. Y en fecha 04-11-2022, el Tribunal remitente acordó lo solicitado. Folio 83 y 84.
Inserto a los folio 85 al 87, diligencia presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Elizabeth Lucena, mediante la cual consigno carta de residencia y constancia de residencia pos-mortem del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Difunto), emitidas por el consejo comunal de la Urbanización la Granja etapa I. Se agrego.
Mediante diligencia de fecha 07-11-2022 (Folio 88), el coapoderado judicial de la parte accionada abogado Erslandy José Duran, ratifico las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas los apoderados judiciales de la parte actora abogados Gegdiel Castellanos y Elizabeth Lucena, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios utilizados y diecinueve (19) anexos. (Folios 89 al 116). Se agrego.
El Profesional del Derecho ciudadano José Gregorio Pacheco, en su condición de defensor público del niño Mariano Andrés Breña Gudiño, mediante escrito solicito la declinatoria de competencia. Folios 117 y 118.
En fecha 09-11-2022, el defensor del menor ciudadano José Gregorio Pacheco, presento escrito de contestación de la demanda alegando la fala de cualidad del menor para sostener el juicio. Folios 119 y 120.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 14-11-2022, mediante el cual se declaró incompetente en razón a la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 122 al 127.
Mediante auto de fecha 22-11-2022 (Folio 128), la Jueza Temporal del Tribunal remitente Leomary Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-11-2022, el Tribunal remitente mediante auto y acordó remitir el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº PH06-OFO-2022-0001623. (Folios 129 y 131).
Este Tribunal en fecha 11-01-2023 (Folios 132 y 133), dio entraba a la presente demanda quedando signada bajo el Nº 02212-C-23, asimismo, se acordó requerir mediante oficio Computo de los días de despacho transcurridos ante ese Despacho Judicial desde el 13-05-2022 hasta el 24-11-2022. Se libró oficio Nº 05-23.
Riela al folio 134, auto de fecha 16-03-23 mediante el cual se ratifico el oficio Nº 05-23 remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libro oficio.
Consta al folio 135, acuse de recibo del oficio Nº 31-23 de fecha 16-03-2023, remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17-03-2023, se recibió mediante oficio Nº PH06OFO2023000414, de fecha 17-03-2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual remite certificación de días de despacho requeridos por este Juzgado mediante oficio Nº 05-23 de fecha 11-01-2023. Se agregó.
Ahora bien, hecho el anterior recuento de las precedentes actuaciones; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al efecto precisa lo siguiente:
El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En el caso de marras, aun y cuando no se cumplió el procedimiento conforme al citado artículo 349 de la Ley Adjetiva, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria de fecha 14-11-2022, inserta a los folios 122 al 127 del presente expediente, mediante la cual se declaró incompetente en razón a la materia y declinó la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encuentra definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron en la oportunidad legal correspondiente la respectiva regulación de jurisdicción, en consecuencia, este Tribunal se declara: COMPETENTE para conocer.

SOBRE LA REPOSICIÓN

Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este orden de ideas, a tal efecto, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal).
Omissis…
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las normas antes transcritas, se observa, que los justiciables deben tener asistencia jurídica para todos los actos del proceso. Asimismo, el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, partiendo de la premisa el defensor judicial debe velar por la defensa de su representado, esa es su principal función y único objetivo como auxiliar de justicia, goza de los poderes de un apoderado judicial, con la diferencias que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que consta en autos el cumplimiento de las formalidades propias del presente procedimiento hasta la publicación del edicto en el cual se hace el llamado a todas aquellas personas que tengan interés alguno en el asunto que se está ventilando, más sin embargo, de las actas no se constata la designación de defensor judicial a los terceros interesados y/o herederos desconocidos, requisito esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio que aquí se desarrolla, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa que debe ser garantizado por los jueces y mantener en igualdad de condiciones a las partes, contemplado en el artículo 15 eiusdem, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide y por cuanto estamos ante un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, evidenciándose, que no se cumplió cabalmente con las formalidades propias del proceso, es decir, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en el juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la consignación de la publicación del edicto a las actas procesales (Folios 33 al 36 exclusive), a excepción de los folios 37 y 38, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros y/o interesados herederos desconocidos, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la consignación de la publicación del edicto a las actas procesales (Folios 33 al 36 exclusive), a excepción de los folios 37 y 38, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de un Defensor Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Para la práctica de la notificación de los ciudadanos MARÍA LOURDES LANDAETA DE BREÑA y JOSE RAFAEL BREÑA SARDUA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense las boletas respectivas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (22-03-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.