REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02220-C-23.
DEMANDANTE: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167.
DEMANDADO: MANUEL MONIZ DE NOBREGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.660.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MATERIA:
CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-03-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, domiciliado en la calle 6, casa 11 de la Urbanización Simón Bolívar, sector los Próceres de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra el ciudadano: MANUEL MONIZ DE NOBREGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.660, domiciliado al final de la calle 10, con carrera 15, detrás de la Iglesia Bautista Central, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal en fecha 16-03-2023 (Folio 13), le dio entrada a la presente causa, y se apercibió a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara los errores que presentaba el libelo de demanda, a los fines de que pormenorice la estimación de cada una de las actuaciones intimadas.
ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:
En tal sentido el artículo 340en sus ordinales 04 y 07, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Omissis…
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 16-03-2023 (Folio 13); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanará los errores que presento el escrito de demanda, en relación pormenorizar la estimación de cada una de las actuaciones intimadas, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 16-03-2023 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que subsanara, y visto que el mismo se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: MANUEL MONIZ DE NOBREGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.050.660. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (24-03-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.
|